CE-11001-03-15-000-2021-04196-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04196-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Decreto 688 del 24 de junio de 2021 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
POR INCONSTITUCIONALIDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL
DE NULIDAD / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Aplicando las exigencias anteriores al sub examine, la Sala realiza el siguiente análisis: i) La parte actora cuenta con los siguientes instrumentos judiciales para controvertir la legalidad del Decreto 688 del 24 de junio de 2021: a) El medio de control nulidad por inconstitucionalidad estipulado en el artículo 135 del CPACA. b) El medio de control nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA. ii) No se advierte que con la expedición del acto administrativo de carácter general — Decreto 688 del 24 de junio de 2021—se amenacen o vulneren derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que contiene una normatividad que confiere un estímulo para los aportantes con la finalidad de que realicen contrataciones o vinculaciones en la vigencia 2021, para lo cual recibirán un aporte mensual que corresponderá al 25% de un salario mínimo legal mensual vigente SMLMV, por los trabajadores adicionales entre los 18 y 28 años de edad y hasta por 12 veces dentro de la temporalidad del apoyo. En ese orden de ideas, la disposición anterior no alcanza a superar el test de comparación que se aplica en
el análisis de la violación del derecho a la igualdad porque el trato diferenciado, por razón de la edad, obedece a criterios de objetividad y razonabilidad, en tanto que el reconocimiento de los estímulos para los aportantes que contraten o vinculen a trabajadores adicionales que se encuentren entre los 18 y 28 años, se justificó en la mayor tasa de desempleo que presenta esta población. Tampoco se aprecia que con el acto administrativo de carácter general —Decreto 688 del 24 de junio de 2021— se cause un perjuicio irremediable que excepcione la interposición de los medios de control ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la cual se destaca la sentencia T-391 de 2020, puede llegarse a las siguientes conclusiones: i) no se avizora la inminencia de un perjuicio que esté por suceder prontamente y que sea incontenible; ii) tampoco es necesario que se requiera adoptar medidas urgentes para prevenir y evitar un perjuicio; iii) no se advierte que el acto administrativo general ocasione un perjuicio grave que sea determinable y que recaiga sobre un bien de gran significación para las actoras; y iv) tampoco se evidencia que la acción de tutela sea impostergable por su eficacia y oportunidad para evitar la consumación de un daño.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04196-00(AC)
Actor: NATALIA YULIETH ORTIZ ALCARAZ Y OTRA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DEL
TRABAJO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra actos administrativos generales / procedencia excepcional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Natalia Yulieth Ortiz Alcaraz y Kely Johana Ortiz Giraldo en contra de la Presidencia de la República y del Ministerio del Trabajo, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y derecho al trabajo.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela Las señoras Natalia Yulieth Ortiz Alcaraz y Kely Johana Ortiz Giraldo formulan acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y del Ministerio del Trabajo, y pretenden la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y al trabajo. 1.2. Las pretensiones En el acápite de las pretensiones se exponen las siguientes:
1. Tutelar el derecho a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso, y el trabajo a (sic) los firmantes de esta acción de tutela
2. Ordenarle a LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL TRABAJO re direccionar y extender la edad de las personas en las distintas decisiones adoptadas por el gobierno nacional como lo son: subsidio para empresas que contraten jóvenes de 18-27 años.
3. Incluirnos sin distinción de edad en los rubros mencionados donde el gobierno limita a solo 18 a 27 años. 1.3. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, las accionantes señalaron los siguientes: i) Son madres cabeza de hogar, están en condición de desempleadas, tienen hijos menores que sustentar y cuentan, en el caso de Natalia Yulieth Ortiz Alcaraz con 28 años, y de Kely Johana Ortiz Giraldo con 38 años; se han visto afectadas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la decisión del presidente de la República y del ministro del Trabajo adoptada a través del Decreto 688 del 24 de junio de 2021, de crear programas y beneficios para jóvenes entre los 18 y 27 años, lo cual implica la exclusión y discriminación por razón de la edad. ii) La carta política establece que el Estado debe facilitar la participación de todas las personas sin consideración a la edad y, en consecuencia, la decisión gubernamental de limitar los beneficios para ese rango de población es contraria a los postulados del Estado Social de Derecho, puesto que bajo los pilares de esta
modalidad, no puede concebirse que unas instituciones creadas para facilitar el acceso al trabajo pongan trabas de esa índole. iii) Es un proceder injusto y configura edadismo1 que se fomente la cultura de discriminación por razón de la edad. 1.4. Fundamentos de derecho i) El selecto grupo de personas beneficiadas con el Decreto 688 del 24 de junio de 2021, vulnera el preámbulo de la carta política y el derecho a la igualdad porque se pone una barrera que las accionantes no están en el deber de soportar, dado que en el test de proporcionalidad, es «sospechoso que se saquen» beneficios y posibilidades de realización personal para un grupo que no es sujeto de especial protección o que no conforma los elementos para que se considere que está en condiciones de debilidad manifiesta. ii) Se vulnera el derecho al debido proceso porque, en lo que respecta a los ciudadanos de 28 a 40 años, no existe una evidencia científica que permita probar que estas personas tienen más posibilidades de acceder a un empleo en comparación con los que conforman el grupo de 18 a 27 años. iii) Con la decisión objeto de la acción de tutela, el Gobierno nacional entra en el «rango de la arbitrariedad» y afecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo porque privilegia a un grupo poblacional de iguales condiciones, a sabiendas de que la realización de las capacidades del ser humano y la adopción de un plan de vida es un medio trascendental para la efectividad de otros derechos.2 1.5. Trámite Mediante auto del 22 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela y se dispuso
notificar a la Presidencia de la República y al Ministerio del Trabajo para que ejercieran su derecho a la defensa en el lapso de tres días siguientes a la notificación de la providencia. 1.6. Intervenciones 1.6.1. De la Presidencia de la República 1 Los estereotipos, prejuicios y discriminación contra las personas por su edad es lo que define la OMS como edadismo. Agrupa una serie de creencias, valores y normas que justifican esta discriminación hacia las personas según su edad, además afecta de forma negativa en la salud de las personas mayores. 2 La actuación se adelanta a través de expediente electrónico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de apoderada, la Presidencia de la República solicitó desvincular al referido órgano y, en su defecto, declarar la improcedencia de la acción de tutela por las siguientes razones: i) La jurisprudencia constitucional ha reiterado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otros medios de defensa, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ii) El Decreto 688 de 2021 es un acto administrativo de carácter general, y para su control, existen mecanismos judiciales, entre ellos, la acción de nulidad por inconstitucionalidad. Por ese motivo, las accionantes cuentan con la posibilidad de solicitar que se decrete la medida de suspensión. 1.6.2. Del Ministerio del Trabajo
A través de la asesora de la Oficina Asesora Jurídica, el Ministerio del Trabajo intervino en la actuación y, en sustento, expuso los siguientes aspectos: i) El Decreto 688 de 2021 tuvo como antecedente y razones de oportunidad la situación de desempleo de los jóvenes, que es la más alta desde el año 2008 llegando a un 24,3, lo que implica que se encuentra por encima del promedio nacional en 8,5pp. Igualmente, para el trimestre enero-marzo de 2021, el número de ocupados jóvenes entre 18 a 28 años presentó una reducción de 128 mil ocupados, pasando de 5 millones 80 mil en enero a marzo de 2020 a 4 millones 952 mil en 2021. Lo anterior, con la consecuente reducción de la tasa de ocupación que pasó de 55,3% a 53,4%, situación que genera fuertes impactos sobre las tasas de ocupación nacional ya que los jóvenes representan un 22,1% de los ocupados. ii) Los desocupados jóvenes pasaron de 1.331.000 a 1.586.000, es decir, un aumento de 255.000 jóvenes. Así, la tasa de desempleo aumentó en 3,5 puntos porcentuales ubicándose en 24,3%, lo cual, frente a la desocupación de los jóvenes, representa un 41,3% a nivel nacional. En ese sentido, se consideró urgente la creación de un apoyo que brinde incentivos para la generación de nuevos empleos para esa población, sin que se desplace la mano de obra hoy en día contratada. iii) De acuerdo con las estimaciones de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, disminuir la tasa de jóvenes en un punto porcentual, implica la creación de 70.000 puestos de trabajo para personas entre 18 y 28 años. Para volver a niveles de desempleo juvenil, que se observaban previos a la pandemia, es decir del 16% en el último trimestre de 2019, se requiere generar al menos 560.000 empleos para este grupo poblacional. iv) Con el fin de promover la generación de empleos para jóvenes, el Gobierno nacional estableció un mecanismo de apoyo económico directo (política activa del mercado laboral), por lo que se brinda un apoyo estatal hasta del 25% de un salario mínimo legal mensual vigente SMLMV para los empleadores que contraten jóvenes entre 18 y 28 años. v) En ejercicio de la competencia otorgada al Ministerio del Trabajo para proponer lineamientos de política, planes y programas con enfoque de atención integral que permitan fomentar el emprendimiento de proyectos productivos y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esquemas asociativos y solidarios de producción, se expidió el Decreto 688 del 24 de junio de 2021 por el Gobierno nacional; a su turno, la cartera ministerial del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015 emitió la Resolución 1405 del 29 de junio de 2021.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y el artículo 25 del
Acuerdo 080 de 20193, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela instaurada por Natalia Yulieth Ortiz Alcaraz y Kely Johana Ortiz Giraldo en contra de la Presidencia de la República y del Ministerio del Trabajo, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y al trabajo. 2.2. Naturaleza jurídica del Decreto 688 del 24 de junio de 2020 El presidente de la República con la firma de los ministros de Hacienda y del Trabajo expidió el Decreto 688 del 24 de junio de 2021.4 En las motivaciones del acto administrativo en mención se señalaron los siguientes aspectos: i) En el marco de lo establecido en los pactos estructurales contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2018 a 2022 «Pacto por Colombia, pacto por la equidad» se estableció en el Pacto III el «PACTO POR LA EQUIDAD: POLÍTICA SOCIAL MODERNA CENTRADA EN LA FAMILIA, EFICIENTE, DE CALIDAD Y CONECTADA A LOS MERCADOS», con la finalidad de ampliar las oportunidades de todas las familias colombianas y, para ello, se previó entre sus objetivos, la promoción de la inclusión social, económica y política de los jóvenes, que contribuya al desarrollo
económico y social del país a través de diferentes medios. ii) En el objetivo 4, se promueve la inclusión productiva de los jóvenes, la línea «G» denominada «Juventud naranja: todos los talentos cuentan para construir país» con la cual se pretende reducir significativamente la tasa de desempleo juvenil mitigando sus barreras de entrada al mercado laboral y efectuando intervenciones más profundas en el sector trabajo. iii) El desempleo juvenil en Colombia alcanzó el 18,1% en 2019. A nivel de América Latina, afecta a 10 millones de jóvenes de entre 15 y 24 años, lo cual supone un desaprovechamiento del bono demográfico y el desperdicio del talento de una proporción importante de la población tal y como se describe en el programa de acción para Colombia 2020/2021 de la Organización Internacional del Trabajo —OIT—. 3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Por el cual se adiciona la Sección 10 al Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo y se crea el apoyo para la generación de empleo para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) De acuerdo con el Boletín Técnico Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) enero-marzo de 2021 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística «La tasa de ocupación (TO) para el total de personas entre 14 y 28
años fue 42,0%, presentando una disminución de -1,6 p.p. comparado con el trimestre enero - marzo 2020 (43,6%). Para los hombres esta tasa se ubicó en 51,6% y para las mujeres la TO fue 32,4%. La tasa de desempleo de la población joven se ubicó en 23,9%, registrando un aumento de 3,4 p.p. frente al trimestre enero - marzo 2020 (20,5%). Para las mujeres esta tasa se ubicó en 31,3% aumentando 4,5 p.p. frente al trimestre enero - marzo 2020 (26,8%). La TD de los hombres fue 18,5%, aumentando 2,5 p.p. respecto al mismo periodo del año anterior (16,0%)». v) Con el fin de dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo y ante la situación de desempleo estructural que afecta especialmente a los jóvenes menores de 28 años, la cual, se ha visto agudizada por los efectos de la pandemia por Covid 19, se hace necesario reglamentar el artículo 209 de la Ley 1955 de 2019, para generar mecanismos que permitan fomentar la vinculación laboral de los jóvenes y el desarrollo de sus talentos, capacidades y habilidades individuales. vi) En ese orden de ideas, se dispuso en el artículo 1 lo siguiente: «Adición de la Sección 10 al Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015. Adicionar la Sección 10 al Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector
Trabajo, la cual quedará así»: Artículo 2.2.6.1.10.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto, crear en el marco de los pactos estructurales contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022 "Pacto por Colombia, pacto por la equidad", el apoyo para la generación de empleo para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete, que otorgará a los aportantes que realicen contrataciones o vinculaciones en la vigencia 2021, un aporte mensual que corresponderá al veinticinco por ciento (25%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), por los trabajadores adicionales entre los 18 y 28 años de edad, y hasta por doce (12) veces dentro de la temporalidad del apoyo, con el objeto de generar empleo joven y formal en el país. El apoyo para la generación de empleo para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete, se financiará con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación en la sección presupuestal del Ministerio del Trabajo y hasta donde la disponibilidad presupuestal lo permita. Parágrafo. Cuando el cálculo del apoyo a que se refiere el presente artículo arroje como resultado un número no entero, este se aproximará al peso inferior más cercano. El Decreto 688 del 24 de junio de 2021 es un acto de carácter general, impersonal y abstracto porque no se dirige a un grupo individualizado de personas, sino que, dentro del marco de la estrategia de apoyo para la generación del empleo, determina que los aportantes que realicen contrataciones o vinculaciones en la
vigencia 2021 recibirán un aporte mensual que corresponderá al 25% de un salario mínimo legal mensual vigente SMLMV, por los trabajadores adicionales entre los 18 y 28 años de edad y hasta por 12 veces dentro de la temporalidad del apoyo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos de carácter general: El artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá: «Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto» La Corte Constitucional en la Sentencia C-132 de 20185 declaró exequible la norma anterior, para lo cual previó las situaciones en las que la acción de tutela contra los actos administrativos de carácter general, impersonal o abstracto resulta procedente, así: Recordó la Sala que la acción de tutela puede ser ejercida contra actos administrativos generales (i) cuando la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase de decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona. Además, reiteró que la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables.
2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala Aplicando las exigencias anteriores al sub examine, la Sala realiza el siguiente análisis: i) La parte actora cuenta con los siguientes instrumentos judiciales para controvertir la legalidad del Decreto 688 del 24 de junio de 2021: a) El medio de control nulidad por inconstitucionalidad estipulado en el artículo 135 del CPACA.6 b) El medio de control nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA.7 5 Referencia: Expediente D-12713, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º, numeral 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», actor: Alfonso Fernando Atahualpa Carrillo Velásquez, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos, sentencia del 28 de noviembre de 2018. 6 ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> mediante sentencia C-400 de 2013. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno
Nacional. PARÁGRAFO. <exequible mediante sentencia C-415 de 2012>.El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales. 7 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) No se advierte que con la expedición del acto administrativo de carácter general —Decreto 688 del 24 de junio de 2021—se amenacen o vulneren derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que contiene una normatividad que confiere un estímulo para los aportantes con la finalidad de que realicen contrataciones o vinculaciones en la vigencia 2021, para lo cual recibirán un aporte mensual que corresponderá al 25% de un salario mínimo legal mensual vigente SMLMV, por los trabajadores adicionales entre los 18 y 28 años de edad y hasta por 12 veces dentro de la temporalidad del apoyo. En ese orden de ideas, la disposición anterior no alcanza a superar el test de comparación8 que se aplica en el análisis de la violación del derecho a la igualdad
porque el trato diferenciado, por razón de la edad, obedece a criterios de objetividad y razonabilidad, en tanto que el reconocimiento de los estímulos para los aportantes que contraten o vinculen a trabajadores adicionales que se encuentren entre los 18 y 28 años, se justificó en la mayor tasa de desempleo que presenta esta población. Tampoco se aprecia que con el acto administrativo de carácter general —Decreto 688 del 24 de junio de 2021— se cause un perjuicio irremediable que excepcione la interposición de los medios de control ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la cual se destaca la sentencia T-391 de 2020, puede llegarse a las siguientes conclusiones:9 i) no se avizora la inminencia de un perjuicio que esté por suceder prontamente y que sea incontenible; ii) tampoco es necesario Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un
tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. <apartes subrayados declarados exequibles mediante sentencia C-415 de 2012> 8 Referencia: Expediente D-13752, demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 13 del artículo 108 del Decreto ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo). demandante: Daniel Felipe Enríquez Cubides, magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger, sentencia del 24 de febrero de 2021. En apartes de la sentencia se indicó lo siguiente:
110. Ahora, teniendo en cuenta que el concepto de igualdad es relacional, esto es, exige un ejercicio de cotejo entre grupos de personas, requiere, además, un criterio o tertium comparationis con fundamento en el cual resulta factible valorar “las semejanzas relevantes y las diferencias irrelevantes”. Lo anterior, toda vez que, consideradas en abstracto, todas las personas somos iguales, aun cuando en concreto nos perfilamos como individuos distintos y singulares. De ahí que el trato diferenciado esté permitido, siempre y cuando obedezca a criterios de objetividad y razonabilidad, vale decir de ninguna manera el trato diferenciado puede estar fincado en motivos meramente subjetivos o prohibidos por la Constitución como el sexo, la raza, el origen nacional o
familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica –se destaca–.
111. Para definir el contenido y alcance del principio de igualdad también resulta indispensable comparar las situaciones o circunstancias fácticas en las que se encuentran dos personas o grupos de personas, de modo que sea factible determinar cuál es el trato que jurídicamente debe conferírseles, pues quienes se hallan en iguales o semejantes circunstancias fácticas, deben recibir el mismo trato y, quienes se encuentran en situación fáctica distinta, deben recibir un trato diferente.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se requiera adoptar medidas urgentes para prevenir y evitar un perjuicio; iii) no se advierte que el acto administrativo general ocasione un perjuicio grave que sea determinable y que recaiga sobre un bien de gran significación para las actoras; y iv) tampoco se evidencia que la acción de tutela sea impostergable por su eficacia y oportunidad para evitar la consumación de un daño.
3. Conclusión Con fundamento en las razones precedentes la Sala concluye que la acción de tutela debe ser rechazada, en atención a que se promueve contra un acto administrativo general y no se adecua a las circunstancias excepcionales para su conocimiento. En consecuencia, las accionantes cuentan con los medios de control mencionados en párrafos precedentes, si lo que pretenden es cuestionar la legalidad de la decisión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Rechazar la acción de tutela interpuesta por Natalia Yulieth Ortiz Alcaraz y Kely Johana Ortiz Giraldo, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Si esta decisión no fuere impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente 9 Referencia: expediente T-7.669.77, acción de tutela interpuesta por Gustavo Chavarro Ramírez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger, sentencia del 7 de septiembre de 2020. En apartes de la decisión, se expresó lo siguiente: Sin embargo, como se advierte de la lectura de los artículos 86 superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, la regla de la subsidiariedad tiene una excepción y es que, incluso existiendo otro mecanismo judicial, la tutela es procedente para proteger de manera transitoria los derechos fundamentales vulnerados ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable. Por tanto, es oportuno repasar cómo la Corte Constitucional ha interpretado esta última noción. El concepto de perjuicio irremediable fue desarrollado tempranamente por esta Corporación en la sentencia T-225 de 1993. Allí, de manera concisa, indicó que el vocablo “irremediable” hace referencia a que el bien jurídicamente protegido “se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que
ya no puede ser recuperado en su integridad”. Y de modo amplio, señaló que para identificar cuándo se está en presencia de un perjuicio irremediable, este ha de ser (i) inminente, es decir, que está por suceder prontamente y es incontenible; (ii) se requiere adoptar medidas urgentes para prevenirlo y evitarlo; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave, el cual debe ser determinable y recaer sobre un bien “de gran significación para la persona” y, por último, (iv) que la acción de tutela sea impostergable, para que la intervención del juez sea eficaz y oportuna, y no una vez el daño esté consumado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GABRIEL VALBUENAHERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co