CE-11001-03-15-000-2021-04197-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04197-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL DENTRO DE UN PROCESO EJECUTIVO – Niega/ PRELACIÓN DE FALLO - Por ser el actor un adulto mayor con cáncer La Sala considera que si bien no se vulneró el derecho al mínimo vital del actor, toda vez que está en discusión es el pago del reajuste a la asignación de retiro y no el reconocimiento de la misma, lo cierto es que el actor necesita el dinero para solventar los tratamientos derivados de su enfermedad. En ese orden de ideas, en relación con la presunta mora se concluye que, si bien el Tribunal no ha proferido sentencia de segunda instancia, lo cierto es que no se encuentra en mora, por las razones expuestas previamente. No obstante, dadas las particularidades de la situación actor, quien es un adulto mayor con cáncer de próstata y, en consecuencia, una persona especial protección, la Sala estima necesario ordenar a la autoridad judicial accionada para que profiera sentencia de segunda instancia en consideración a su edad y estado de salud. En consecuencia, se ordenará al Tribunal que dé prelación al proceso ejecutivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04197-00(AC)
Actor: PEDRO ALFONSO QUINTERO ROLDÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor Pedro Alfonso Quintero Roldán contra la parte accionada. SÍNTESIS DEL CASO El actor consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social, por cuanto a la fecha de presentación de la tutela no se ha proferido sentencia de segunda instancia en el marco de un proceso de un ejecutivo, en el que se busca el cumplimiento de la sentencia que ordenó el pago efectivo del reajuste de la asignación de retiro del actor, quien es un adulto mayor de 81 años con padecimiento de cáncer.
ANTECEDENTES
a. La solicitud de amparo
1. Mediante escrito del 1 de julio 2021, el accionante presentó acción de tutela en contra de las mencionada autoridad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales antes referidos. Al respecto, solicitó: Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL de mi persona y en consecuencia: Ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar que imprima celeridad y emita fallo dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 13001-33-33011-2014-0291-02, teniendo en cuenta el material probatorio anexado por las partes y el fallo judicial de primera instancia.
2. Subsidiariamente, exhorte al Tribunal Administrativo de Bolívar que imprima celeridad y emita fallo dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 13001-33-33-011-2014-0291-02, teniendo en cuenta el
material probatorio anexado por las partes y el fallo judicial de primera instancia. b. Los hechos y fundamentos de la vulneración
2. Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar
así:
3. El accionante señaló que es un adulto mayor de 81 años y que prestó sus servicios a la Armada Nacional. Al no desarrollar otro oficio o profesión diferente, él y su cónyuge dependen en su totalidad de la asignación de retiro que se le reconoció luego de haber cumplido los años de servicio.
4. En el 2014, formuló demanda en ejercicio del medio control nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –en adelante Cremil–, por medio del cual se le negó el reajuste a la asignación de retiro.
5. Posteriormente, el actor le revocó el poder para recibir a quien actuaba como su apoderada en el proceso judicial. Ello, en atención a que un conocido le comentó rumores relacionados con la mala reputación de la abogada. Anotó que, de hecho, en escrito dirigido a Cremil, la misma abogada solicitó que el dinero se le pagara directamente al actor.
6. El Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 21 de marzo de 2017, declaró la nulidad del acto administrativo demandado. En consecuencia, ordenó a Cremil reliquidar la asignación de retiro del actor.
7. Ante la falta de pago de Cremil, el actor inició demanda ejecutiva en su contra.
Por lo tanto, el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial
de Cartagena, con sentencia del 3 de diciembre de 2019, ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el mandamiento ejecutivo.
8. Cremil apeló la decisión, recurso que le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, bajo el radicado n.º 13001-33-31-011-2014-00291-02. Sin embargo, a la fecha no se ha proferido decisión de segunda instancia.
9. En consecuencia, en marzo de 2021, a través de apoderado judicial, el actor presentó impulso del proceso, toda vez que es una persona de la tercera edad, con cáncer prostático y necesita el dinero para realizar las quimioterapias y procedimientos quirúrgicos que no cubre su EPS.
10. En consideración a todo lo anterior, solicitó se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar impartir celeridad en el trámite de proferir sentencia de segunda instancia, toda vez que ello transgrede sus derechos al mínimo vital, salud y vida.
c. El trámite procesal
11. Mediante auto del 6 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandada, al Tribunal Administrativo de Bolívar.
d. Las intervenciones
12. El Tribunal Administrativo de Bolívar señaló que el proceso se encuentra al despacho para proferir sentencia, toda vez que ingresó para su elaboración el 21 de enero de 2021. El turno que le correspondió es el dieciocho dentro de los procesos ejecutivos.
13. Anotó que por la situación de la pandemia se ha aumentado la congestión de los despachos judiciales, toda vez que surgió la tarea de sistematizar los
procesos1. Sin embargo, hace grandes esfuerzos para cumplir los términos normativos en el trámite y/o en la toma de decisiones, por lo que se le está dando prioridad a las acciones constitucionales y a los procesos especiales, en el que se encuentra el medio de control de que trata esta acción, el cual está en turno para su estudio.
14. Agregó que el despacho solo cuenta con un magistrado, un abogado asesor y un auxiliar judicial de planta, para atender los asuntos que le son asignados.
Además, en este momento se tiene una carga de más de 478 procesos, de los cuales el 90% se encuentran para proyecto de fallo. CONSIDERACIONES 1 Creación del expediente digital, revisión de correos, entre otras actividades a. La competencia
15. Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la
Sala Plena de esta Corporación. b. El problema jurídico
16. De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, quien es un adulto mayor de 81 años y padece de cáncer de próstata.
Ello, en consideración a que no ha proferido la sentencia de segunda instancia dentro de un proceso ejecutivo, en el que busca el cumplimiento de la sentencia que ordenó el reajuste de la asignación de retiro del actor.
17. Frente a dicho aspecto la Sala encuentra que se cumplieron los requisitos
generales de procedibilidad, pues el actor alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social.
18. Adicionalmente, es un adulto mayor con padecimiento de cáncer; no existe otro medio judicial, ordinario o extraordinario, para alegar la presunta mora y está legitimado en la causa por activa, pues es el titular de los derechos invocados.
Además, fungió como demandante en el proceso ordinario y es quien alega haberse visto afectado ante la supuesta tardanza en la resolución del asunto.
19. Asimismo, la accionada está legitimada en la causa por pasiva, pues de ella se predica la vulneración y el proceso ordinario cursa en ese despacho judicial; finalmente, la Sala tendrá por superado el requisito de inmediatez, dado que la violación que se alega es actual.
c. El caso concreto
20. En el presente caso, se analizará si el Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentra en mora para proferir la sentencia de segunda instancia en el marco de un proceso ejecutivo formulado por la parte accionante.
21. En primer lugar, se tiene que el actor pretende a través de la tutela que se ordene a la accionada impartir celeridad en el trámite para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo n.º 13001-33-31-011-2014-0029102, puesto que es un adulto de 81 años con padecimiento de cáncer de próstata, según consta en historia clínica aportada a la presente acción.
22. Ahora bien, se ingresó al Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI), con el fin de verificar las actuaciones
registradas en el marco del proceso ejecutivo. En dicha revisión, se corroboró que el 1 de octubre de 2020, la autoridad judicial accionada admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 3 de octubre de 2019.
23. Además que, luego de surtidas las etapas posteriores a la admisión, el 26 de enero de 2021, el proceso ingresó al despacho para proferir fallo. El 18 de marzo de 2021, el actor solicitó impulso del proceso y el 19 de abril de 2021, formuló solicitud de embargo. Por tanto, el proceso se encuentra pendiente de que Tribunal Administrativo de Bolívar resuelva la solicitud de la medida cautelar de embargo y, por consiguiente, la referida sentencia.
24. De lo expuesto, se precisa que no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente por parte de la autoridad accionada no haber proferido fallo a la presente fecha, pues han transcurrido siete meses desde que el proceso ingresó al despacho. Tal circunstancia obedece a razones objetivas y razonables, producto de la congestión judicial que sufren los despachos por la sobrecarga laboral. Aunado a ello, tampoco se observa que haya pasado un término extenso y grosero del que se pueda predicar vulneración alguna.
25. No obstante lo anterior, la Sala considera que si bien no se vulneró el derecho al mínimo vital del actor, toda vez que está en discusión es el pago del reajuste a la asignación de retiro y no el reconocimiento de la misma, lo cierto es que el actor necesita el dinero para solventar los tratamientos derivados de su enfermedad.
26. En ese orden de ideas, en relación con la presunta mora se concluye que, si
bien el Tribunal no ha proferido sentencia de segunda instancia, lo cierto es que no se encuentra en mora, por las razones expuestas previamente.
27. No obstante, dadas las particularidades de la situación actor, quien es un adulto mayor con cáncer de próstata y, en consecuencia, una persona especial protección, la Sala estima necesario ordenar a la autoridad judicial accionada para que profiera sentencia de segunda instancia en consideración a su edad y estado de salud.
28. En consecuencia, se ordenará al Tribunal que dé prelación al proceso ejecutivo radicado con n.º 13001-33-31-011-2014-00291-02, en el que la accionante obra como parte demandante, y profiera sentencia en el término de veinte días (20) hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia y durante el cual deberá observarse lo previsto en el artículo 247 del
C.P.A.C.A.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. AMPARAR al debido proceso, igualdad y seguridad social del actor, en la acción de tutela presentada por el señor Pedro Alfonso Quintero Roldán contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar dé prelación al proceso ejecutivo radicado con n.º 13001-33-31-011-2014-00291-02, en el que la accionante obra como parte demandante, y profiera sentencia en el término de
veinte días (20) hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia y durante el cual deberá observarse lo previsto en el artículo 247 del
C.P.A.C.A.
TERCERO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación. QUINTO. En caso de que la providencia no sea impugnada, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido, puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y digitar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.