CE-11001-03-15-000-2021-04198-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04198-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se resolvió la solicitud de medida cautelar [E]l Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia , ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción tuitiva, cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado , un hecho superado o una situación sobreviniente. En punto de lo anterior, advierte la Sala que, mediante auto del 7 de julio de 2021, el consejero de la Sección Segunda que funge como ponente en el trámite No. 11001032500020210038500, se pronunció sobre la medida cautelar objeto de esta tutela (…). De conformidad con lo anterior, no se avizora derecho constitucional alguno que pueda ser objeto de salvaguarda o protección a través de esta acción de tutela, ya que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por Sintradian en el proceso con radicado No. 11001032500020210038500, lo cual, según se expuso, era lo pretendido. Ello genera, entonces, la extinción del objeto jurídico principal del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal pierde sentido, por la configuración del fenómeno denominado carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04198-00 (AC)
Actor: SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA HACIENDA
PÚBLICA Demandado: SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela por mora judicial. Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente el amparo.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Hacienda Pública (en adelante “Sintradian”), a través del 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 906A026A645B7D45 4E6B215CB0996119 82A6461209A9FED1 5E083B1C303837AB. presidente de la junta directiva2, en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 1 de julio de 20213 el sindicato accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad4, que consideró vulnerados porque, en su criterio, la Sección Segunda del Consejo de Estado no tramitó
oportunamente la medida cautelar solicitada al interior de la nulidad simple No. 11001032500020210038500, mediante la cual pidió suspender provisionalmente el Decreto 1754 de 20205. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Mediante el artículo 14 del Decreto 491 de 2020, expedido con ocasión de la pandemia, se suspendieron los procesos de selección en curso. El 22 de diciembre de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1754 de 2020, en cuyos artículos 2º y 3º dispuso la reanudación de las etapas de los concursos. 1.2.2.- Teniendo en cuenta el mencionado Decreto 1754, el 5 de enero de 2021, se dio apertura al proceso de selección No. 1461 de 2020 adelantado con el fin de suplir cargos vacantes en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN–. 1.2.3.- El 27 de enero del año en curso, Sintradian radicó demanda de simple nulidad, mediante la cual solicitó que se declarara la nulidad del Decreto 1754 de 2020, por cuanto, según afirmó, este infringió normas superiores e incurrió en falsa 2 De conformidad con la certificación expedida por el Ministerio de Trabajo el 8 de febrero de 2021, el señor John Freddy Restrepo Toro funge como presidente de la junta directa de Sintradian. Obra a folio 1 del documento subido en SAMAI con certificado 21A82C9849EC2183 BC47721DD770DBD0
430781A245E33A44 A9C0E76B9FB889DD.
3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 5CDA2E6C7D074BD5 ECD5E1324C2DE5F5 DC4B5C36CFA40EB0 06CD7EE4B22418F8. 4 A folio 1 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 906A026A645B7D45 4E6B215CB0996119 82A6461209A9FED1 5E083B1C303837AB. 5 Mediante el cual se reactivaron los concursos de méritos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– y con base en el que se pretende realizar las pruebas escritas el 5 de julio de 2021 dentro del concurso DIAN No. 1461 de 2020. motivación. Además, pidió como medida cautelar urgente, la suspensión de los efectos de la norma demandada. 1.2.4.- En principio, el trámite le correspondió al Juzgado 4º Administrativo de Bogotá, el que, por auto del 11 de febrero del año en curso declaró que no tenía competencia6 y ordenó su remisión al Consejo de Estado. Mediante reparto efectuado el 22 de junio siguiente, el proceso le correspondió al consejero William Hernández Gómez de la Sección Segunda de esta Colegiatura, bajo el radicado No. 11001032500020210038500. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El sindicato accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto: “(…) SINTRADIAN presentó el 27 de enero de 2021 ante la [j]urisdicción
[c]ontenciosa [a]dministrativa demanda de [n]ulidad [s]imple repartida al Juzgado Cuarto (4) Administrativo Sección Primera Oral de Bogotá con número de radicación 11001333400420210002600, y enviada el 18 de febrero de 2021 por competencia al [h]onorable Consejo de Estado, recibida tan solo hasta el 22 de junio de 2021 asignándosele nueva radicación 11001032500020210038500, sin que a la fecha se haya pronunciado sobre la medida cautelar de suspensión provisional, a pesar de la inminente presentación de pruebas escritas el próximo 05 de julio de 2021 del concurso DIAN No. 1461 de 2020. Es así c[o]mo, han pasado más de cinco (5) meses sin que se decida la suspensión por la contradicción que salta a la vista, lo cual vulnera los derechos al debido proceso, legalidad y acceso a la justicia de SINTRADIAN, además de generar perjuicios irremediables para los concursantes por el avance ilegal del proceso de selección. (…) La respuesta al problema jurídico es que sí (sic), por la tardanza en decidir una evidente contradicción que salta a la vista con una simple lectura entre el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y el Decreto Reglamentario 1754 de 2020, situación que se ve agravada por la inminente realización de las pruebas escritas, que definirá la continuidad o no de miles de concursantes”7. 1.4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: 6 Como sustento de su decisión adujo que “[S]e observa que el estudio de nulidad recae sobre un acto
administrativo expedido por una autoridad del orden nacional en uso de sus atribuciones constitucionales. En ese orden el conocimiento del presente asunto le corresponde al Consejo de Estado (…)”. 7 A folios 2 y 4 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 906A026A645B7D45 4E6B215CB0996119 82A6461209A9FED1 5E083B1C303837AB. “PRIMERO: CONCEDER a favor de SINTRADIAN el amparo de [t]utela por los derechos al DEBIDO PROCESO (art. 29 CP), PRINCIPIO DE LEGALIDAD
(art. 6 CP), y [de] ACCESO A LA JUSTICIA (art. 229 CP).
SEGUNDO: ORDENAR al [h]onorable [c]onsejero [d]octor William Hernández Gómez de la Sección Segunda pronunciarse lo más pronto posible sobre la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto Reglamentario 1754 de 2020 por su contradicción con el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020, dentro del proceso contencioso administrativo de [n]ulidad [s]imple con número de radicación 11001032500020210038500, dada la inminencia en la realización de las pruebas escritas del concurso DIAN No. 1461 de 2020.
TERCERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y [a] la Unión Temporal entre la Fundación Universitaria del Área Andina y la Universidad Sergio Arboleda suspender la realización de las pruebas escritas del concurso DIAN No. 1461 de 2020, hasta tanto haya una decisión [sobre] la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto Reglamentario 1754 de 2020
(…) CUARTO: En caso de no cumplirse lo ordenado por ustedes [s]eñores(as) [c]onsejeros en su calidad de [j]ueces [c]onstitucionales, se contin[úe] con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991”8. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 6 de julio del 2021 el Despacho Ponente negó la medida provisional solicitada en el escrito tuitivo, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la autoridad demandada. 1.5.2.- El consejero William Hernández Gómez explicó que el proceso de nulidad simple No. 11001032500020210038500 fue asignado a su despacho el 22 de junio de 2021 y el 7 de julio siguiente se inadmitió la demanda, además, en proveído de la misma calenda se estimó que no era procedente impartir trámite de urgencia a la medida solicitada, por lo cual, el curso de dicha cautela quedó sujeto a que se decidiera sobre la admisión del escrito inicial. Aseveró que, en este caso, se presenta carencia de objeto, pues ya expidió la decisión que Sintradian echa de menos; también señaló que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se busca atacar un acto administrativo general.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 8 A folio 8 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 906A026A645B7D45
4E6B215CB0996119 82A6461209A9FED1 5E083B1C303837AB.
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Sintradian en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos del sindicato tutelante por la presunta tardanza en la resolución de la medida cautelar solicitada a través del medio de control de nulidad simple No. 11001032500020210038500. 2.2.- Para el efecto, en primer lugar, se estudiará si la acción de tutela es procedente y, en caso afirmativo, se analizará si se vieron trasgredidos los derechos fundamentales alegados. 3.- Procedencia del amparo en el caso concreto 3.1.- Según se expuso, Sintradian busca que se le ordene a la Sección Segunda de esta Corporación que se pronuncie, de manera inmediata y urgente, sobre la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 1754 de 2020, solicitada en la demanda de nulidad simple No. 11001032500020210038500; asimismo, pretende que se les ordene a las entidades encargadas de adelantar el concurso DIAN No. 1461 de 2020, suspender su ejecución hasta que la accionada decida sobre la referida medida provisional. 3.2.- Previo a pronunciarse sobre los argumentos de la tutela, es menester señalar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia9, ha indicado que la
carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción tuitiva, cualquier orden emitida por el juez sería inane. 9 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado10, un hecho superado11 o una situación sobreviniente12. 3.3.- En punto de lo anterior, advierte la Sala que, mediante auto del 7 de julio de 2021, el consejero de la Sección Segunda que funge como ponente en el trámite No. 11001032500020210038500, se pronunció sobre la medida cautelar objeto de esta tutela, en los términos que siguen: “16. La organización sindical demandante adujo que el carácter urgente con el que debe tramitarse la solicitud de suspensión de efectos del Decreto 1754 de 2020 se explica en que, esperar a que se profiera la respectiva sentencia en el caso de marras puede conducir a que sus efectos sean nugatorios, con la consecuente transgresión de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad de quienes son aspirantes en un concurso público de méritos.
17. El despacho observa que a pesar de que Sintradian Hacienda Pública pidió que se imparta el procedimiento de urgencia a la solicitud de medida cautelar, no ofreció una justificación que se acompase con el carácter expedito y excepcional que permite omitir la aplicación del trámite ordinario dispuesto en el artículo 233 del CPACA para el estudio de estas medidas de protección.
18. En efecto, según se explicó, la orden cautelar que pretenda tener carácter
urgente exige una argumentación especial y reforzada que explique ya no por qué no es posible esperar a que se profiera sentencia, sino por qué no es posible esperar a que se atienda el procedimiento ordinario de las medidas cautelares, en el que el derecho de audiencia del demandado es premisa.
19. De acuerdo con ello, es plausible concluir que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa que le asiste pues dirigió su exposición a las afectaciones que podrían concretarse si antes de que se dicte sentencia no se suspenden los efectos del acto acusado. 10 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 11 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 12 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras.
20. Aunado a ello, al razonar en términos de tiempo y proporcionalidad, el despacho no advierte que los riesgos que denuncia el sindicato demandante, asociados a la reactivación del trámite de los concursos de mérito en el marco
de la emergencia sanitaria, sean de una inminencia y gravedad tal que ameriten la impostergable intervención judicial sin garantía del derecho de defensa de las entidades públicas demandadas. (…)
22. Por lo anterior, se negará el trámite de urgencia de la solicitud de medida cautelar para, en su lugar, disponer que se imparta el procedimiento que ordinariamente se le da a aquellas. Ahora bien, como quiera que en el sub examine, en auto separado, el despacho resolvió inadmitir la demanda, no resulta procedente correr traslado de la solicitud de medida cautelar a las entidades demandadas pues el artículo 233 del CPACA establece que esta orden debe darse por el magistrado ponente «al admitir la demanda». En tales condiciones, una vez se decida si hay lugar a su admisión, de ser procedente, se ordenará el traslado respectivo a las demandadas”13.
Con base en las premisas trascritas, en la parte resolutiva de la aludida providencia, la autoridad accionada dispuso: “Primero: Deniéguese el trámite de urgencia de la medida cautelar que solicitó el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Hacienda Pública, Sintradian Hacienda Pública, dentro del presente proceso. En su lugar, impártase a dicha petición el procedimiento ordinario que consagra el artículo 233 del CPACA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: El traslado de la solicitud de la medida cautelar a las entidades demandadas queda condicionado a que se admita la demanda, como lo prevé el artículo 233 el CPACA”14.
De conformidad con lo anterior, no se avizora derecho constitucional alguno que pueda ser objeto de salvaguarda o protección a través de esta acción de tutela, ya que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por Sintradian en el proceso con radicado No. 11001032500020210038500, lo cual, según se expuso, era lo pretendido. Ello genera, entonces, la extinción del objeto jurídico principal del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal pierde sentido, por la configuración del fenómeno denominado carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado. En correspondencia con ello, se declarará improcedente el amparo formulado por Sintradian, en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 13 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI con certificado FD4C8E01DECCB0D5 06071CBFF29EF469 0E866DF98ECB43DD C23B71F9641CB000, dentro del expediente del proceso No. 11001032500020210038500. 14 Ibidem. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Hacienda Pública, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más
expedito TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente