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CE-11001-03-15-000-2021-04199-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04199-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela En el sub examine la [actora], alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, toda vez que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha resuelto de fondo la solicitud presentada el 10 de junio de 2021, reiterada los días 16, 18, 22, 23 y 28 del mismo mes y año, a través de las cuales pretende que se le solucione el inconveniente presentado en la página web destinada para la inscripción y envío de documentos para la expedición de la tarjeta profesional de abogada. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al contestar la petición de amparo que se estudia, expresó que a la [actora] ya se le asignó el número a su tarjeta profesional de abogada y que esta información se remitió a la empresa contratista encargada de la elaboración del plástico, para su posterior envío a la dirección de domicilio registrada en la

solicitud. Explicó que en el Acta 9907 de 9 de julio de 2021 se llevó a cabo la inscripción de la accionante en el registro de abogados y se le asignó la tarjeta profesional. (…) Adicionalmente, refirió que la accionante tiene la posibilidad de consultar la vigencia de la referida tarjeta, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que puede ingresar desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, y verificar así la titularidad del citado documento. Esta Sala de Decisión ingresó a la página web mencionada por la autoridad accionada, y encontró el documento que certifica que a la señora Lina Valentina Bautista Sáchica ya le fue asignado su número de tarjeta profesional de abogada, identificación que en la actualidad está VIGENTE. (…) En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no solo inició el proceso de inscripción para la expedición de la tarjeta profesional de abogada de la accionante, sino que también le asignó el respectivo número de identificación, el cual se encuentra actualmente vigente, y en proceso de ser plastificado y enviado por medio de correo certificado a la dirección de domicilio allegada por la tutelante. Ahora, si bien es cierto que las peticiones elevadas por la actora los días 10, 16, 18, 22, 23 y 28 de junio de 2021, se encontraban en caminadas a que se le prestara “asistencia técnica para la preinscripción del trámite para la expedición de la

tarjeta profesional”, lo cierto es que el procedimiento de registro en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, fue culminado con éxito. Tan es así que, se reitera, a la tutelante ya se le asignó el número de su tarjeta profesional de abogada. Además, esta Sección advierte que, mediante oficio de 9 de julio de 2021, la entidad le informó a la actora lo mismo que fue reseñado en su contestación a la tutela, y le fue enviado al correo, dirección electrónica a través de a la cual realizó sus múltiples peticiones, tal y como fue lo informó la [actora], en su escrito de 28 de julio de 2021. (…) En ese orden, en atención a que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya adelantó el trámite de la tarjeta profesional de abogada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 de la tutelante, la cual actualmente se encuentra VIGENTE y en proceso de plastificación y, asimismo, se le informó sobre dicho trámite mediante oficio de 9 de julio de la presente anualidad, el cual le fue remitido al correo electrónico por ella indicado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04199-00(AC)

Actor: LINA VALENTINA BAUTISTA SÁCHICA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición - declara la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Lina Valentina Bautista Sáchica contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Lina Valentina Bautista Sáchica, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional 1 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 1° de julio de 2021, al buzón de recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviada en

la misma fecha al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y al trabajo. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 10 de junio de 2021, reiterada los días 16, 18, 22, 23 y 28 del mismo mes y año, a través de las cuales solicita “ayuda para la preinscripción del trámite de la expedición de la tarjeta profesional”. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Indicó que el 29 de mayo de 2021, se graduó como abogada de la Universidad Externado de Colombia. Manifestó que el 5 de junio de 2021, ingresó a la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co/Graduados/Paginas/Inscripcion.aspx e intentó diligenciar el formulario para solicitar la expedición de su tarjeta profesional de abogada. No obstante, el sistema le indicó que no era posible iniciar el trámite, dado que ya existía uno en curso. Señaló que el 10 de junio de 2021, remitió un correo a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, a través del cual solicitó que se le remitiera el correspondiente formulario, o que se solucionara el inconveniente en la página

web para poderse inscribir y remitir todos los documentos necesarios para la expedición de su documento. Comentó que ese mismo día la entidad le informó que su solicitud había sido remitida a los ingenieros de soporte técnico y que podía dirigir su petición al correo csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co. Dado lo anterior, referenció que los días 16, 18, 22, 23 y 28 de junio del mismo año, remitió sendos correos peticionando la solución de su problema, dado que el sistema le continuaba informando que existía otro trámite en ejecución. Alegó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna a sus solicitudes, ni se ha solucionado el problema en la página web de la entidad, motivo por el cual no ha podido remitir los documentos necesarios para la expedición de su tarjeta profesional de abogada. 1.3. Pretensiones La parte actora, suplicó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió: “Por todo lo anterior, respetado Juez de tutela, le solicito que ampare mis derechos fundamentales y le ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Unidad de Soporte técnico, me remita el correspondiente formulario o se arregle de manera inmediata el inconveniente en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la página web, para diligenciar la preinscripción del trámite para la obtención de la tarjeta profesional.” 1.4. Fundamentos de la solicitud

La señora Lina Valentina Bautista Sáchica consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había resuelto la peticiones que había elevado, a través de las cuales solicitaba que se le remitiera el formulario para la expedición de su tarjeta profesional de abogada, o que, en su defecto, se solucionara el inconveniente que presentaba la página web de la entidad para poderse inscribir y allegar todos los documentos necesarios para la expedición del citado documento. 1.5. Actuaciones en primera instancia Con auto de 6 de julio de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción de tutela. Posteriormente, a través de auto de 27 de julio de 2021, el despacho requirió a la accionante para que, en el término máximo de 1 día, informara la dirección o correo electrónico al cual solicitó que le fuera notificada la respuesta a la solicitud presentada el 10 de junio de 2021, reiterada los días 16, 18, 22, 23 y 28 del mismo mes y año. Además, se le solicitó que manifestara si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le notificó el contenido del Acta 9907 de 9 de julio de 2021 y del oficio de la misma

fecha, a través de los cuales le informó sobre su inscripción en el registro de abogados y la asignación de la tarjeta profesional 361.632. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de contestación enviada el 9 de julio de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se niegue el amparo invocado por la accionante, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En primer lugar, informó que debido al aumento de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia generada por el COVID-19, la entidad gestiona las peticiones en orden de llegada y notifica por el correo institucional designado las decisiones que en cada caso se tomen, además envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud. Sobre el caso en particular, expuso que se inscribió en el registro de abogados a la señora Lina Valentina Bautista Sáchica y se le asignó la tarjeta profesional de abogada No 361.632 mediante el Acta No. 9907 de 9 de julio de 2021, por lo que

fue enviada al contratista para la elaboración del plástico y que una vez sea entregada a la entidad se le remitirá a la actora a través del servicio de correo certificado de 4-72. También señaló que la accionante podrá consultar la vigencia de la tarjeta profesional a través del servicio de “Certificado de Vigencia” al que puede acceder desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx; información que ya fue puesta en conocimiento de la actora a quien se le envió un oficio. 1.6.2. A través de escrito enviado el 28 de julio de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Lina Valentina Bautista Sáchica informó lo siguiente: “Los correos solicitando se me remitiera el formulario de inscripción o se desbloqueará (sic) la página web para su descarga fueron remitidos desde el correo que tengo inscrito en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que corresponde al correo lina.bautista@est.uexternado.edu.co donde anteriormente se me habían notificado otras actuaciones, por lo cual ese era el correo donde esperaba recibir respuesta frente a mi solicitud. Es relevante aclarar que mi petición iba dirigida a que se me remitiera el formulario vía correo electrónico o se solucionara el bloqueo que presentaba la página web por lo cual ingrese en varias oportunidades posterior al envío de los correos anexados a la tutela para verificar si efectivamente podía descargar el respectivo formulario. Ahora bien, respecto a si Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares

de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura me notificó él acta 9907 del 9 de julio de 2021, debo informar que efectivamente mediante correo electrónico que recibí a mi dirección de correo lina.bautista@est.uexternado.edu.co se me remitió él acta de inscripción y expedición de mi tarjeta profesional con número 361.632”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Lina Valentina Bautista Sáchica contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de petición y al trabajo de la actora, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no resolver las múltiples peticiones que ha elevado, mediante las cuales solicitó “ayuda para la preinscripción del trámite de la expedición de la tarjeta profesional”. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza

de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna

de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de

manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta

comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5. Caso concreto En el sub examine la señora Lina Valentina Bautista Sáchica, alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, toda vez que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha resuelto de fondo la solicitud presentada el 10 de junio de 2021, reiterada los días 16, 18, 22, 23 y 28 del mismo mes y año, a través de las cuales pretende que se le solucione el inconveniente presentado en la página web destinada para la inscripción y envío de documentos para la expedición de la tarjeta profesional de

abogada. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al contestar la petición de amparo que se estudia, expresó que a la señora Lina Valentina Bautista Sáchica ya se le asignó el número a su tarjeta profesional de abogada y que esta información se remitió a la empresa contratista encargada de la elaboración del plástico, para su posterior envío a la dirección de domicilio registrada en la solicitud. Explicó que en el Acta 9907 de 9 de julio de 2021 se llevó a cabo la inscripción de la accionante en el registro de abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 361.632, tal como se puede constatar a continuación: Adicionalmente, refirió que la accionante tiene la posibilidad de consultar la vigencia de la referida tarjeta, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que puede ingresar desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, y verificar así la titularidad del citado documento. Esta Sala de Decisión ingresó a la página web mencionada por la autoridad accionada, y encontró el documento que certifica que a la señora Lina Valentina Bautista Sáchica ya le fue asignado su número de tarjeta profesional de abogada, identificación que en la actualidad está VIGENTE, tal como se puede advertir en la siguiente imagen: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso

de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no solo inició el proceso de inscripción para la expedición de la tarjeta profesional de abogada de la accionante, sino que también le asignó el respectivo número de identificación, el cual se encuentra actualmente vigente, y en proceso de ser plastificado y enviado por medio de correo certificado a la dirección de domicilio allegada por la tutelante. Ahora, si bien es cierto que las peticiones elevadas por la actora los días 10, 16, 18, 22, 23 y 28 de junio de 2021, se encontraban en caminadas a que se le prestara “asistencia técnica para la preinscripción del trámite para la expedición de la tarjeta profesional”, lo cierto es que el procedimiento de registro en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, fue culminado con éxito. Tan es así que, se reitera, a la tutelante ya se le asignó el número de su tarjeta profesional de abogada. Además, esta Sección advierte que, mediante oficio de 9 de julio de 2021, la entidad le informó a la actora lo mismo que fue reseñado en su contestación a la tutela, y le fue enviado al correo lina.bautista@est.uexternado.edu.co, dirección electrónica a través de a la cual realizó sus múltiples peticiones, tal y como fue lo informó la señora Lina Valentina Bautista Sáchica, en su escrito de 28 de julio de 2021. Lo anterior se constató con el material probatorio obrante en el plenario, así: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 9 Visto lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades3 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente. Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de

amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que 3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.4 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que

sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original). “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente5”. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne.

Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.6 4 «El pasa

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