CE-11001-03-15-000-2021-04201-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04201-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO - Se inscribió al interesado en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL – En proceso de elaboración y envío Se tiene que el interesado estima vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con el registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada tramitarla y entregársela de forma inmediata. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante Acta No. 9830 de 2021, se inscribió al interesado en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 361.568, situación verificada por esta Sala al consultar en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co. Adicionalmente, se evidencia en la contestación, que el plástico se encuentra en proceso de elaboración y será entregado en la dirección aportada, una vez se encuentre listo. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04201-00(AC)
Actor: CARLOS EDUARDO VILLANUEVA MORALES
Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela. Decisión: Se declara la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Carlos Eduardo Villanueva Morales en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de no haber resuelto las peticiones que incoó, relacionadas con la expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogado.
I. ANTECEDENTES 1.- Del amparo Carlos Eduardo Villanueva Morales, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta a las peticiones incoadas, relacionadas con la expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogado. 2.- Hechos 2.1.- El 16 de abril de 2021 el accionante elevó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para iniciar el trámite de registro
y expedición de su tarjeta profesional. 2.2.- Hasta el momento de presentación de este amparo, la entidad accionada no había dado respuesta a su requerimiento. 3.- Pretensión Solicitó que se le ordenara al Consejo Superior de la Judicatura expedir su tarjeta profesional de manera inmediata y, que aquella le fuera entregada. 4.- Fundamentos del amparo El demandante asegura que se vulneraron sus derechos, ya que no ha obtenido una respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con la expedición y entrega de su tarjeta profesional. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- A través del auto del 6 de julio de 20212 se admitió la acción; decisión que fue debidamente notificada a las partes3. 5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura4 explicó que el señor Carlos Eduardo Villanueva Morales cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite, por lo que, procedió a inscribirlo en el Registro Nacional de Abogados, asignándole la Tarjeta Profesional No. 361.568, mediante el Acta No. 9830 de 2021, lo cual puede ser verificado desde la página web de la Rama Judicial o en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co. De igual manera expuso que, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por internet, servicio al que puede acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, para así verificar la
titularidad del documento. 1 Obra en el documento con certificado 808D7EAA3A35434C 8695CBA360238234 CE87069E065C274D EB478A5EF900A9AF, en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el documento con certificado 4D7ACE7257597DA9 260DD03DC8179124 10C1420B62A40978 1574C450F9581EBF, en el expediente de tutela digital. 3 Obra en el documento con certificado A95035F51A569FB5 0F7EB14B5DADF928 DBFF6C71454452A7 D73BD76DD42A31C1, en el expediente de tutela digital. 4 Obra en el documento con certificado F712A4C97FDDE7EF 64665DB03A538666 639685311760B4B1 5F63CE66FF3913C2, en el expediente de tutela digital. Por último señaló que el plástico se encuentra en elaboración y, una vez listo, le será enviado a su domicilio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Carlos Eduardo Villanueva Morales en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia5, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente,
esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado6, un hecho superado7 o una situación sobreviniente8. 3.- Caso concreto Se tiene que el interesado estima vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con el registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada tramitarla y entregársela de forma inmediata. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante Acta No. 9830 de 2021, se inscribió al interesado en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 361.568, situación verificada por esta Sala al consultar en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co. 5 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 6 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho
fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras.
Adicionalmente, se evidencia en la contestación, que el plástico se encuentra en proceso de elaboración y será entregado en la dirección aportada, una vez se encuentre listo. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente