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CE-11001-03-15-000-2021-04202-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04202-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SALUD,

TRABAJO E IGUALDAD / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIA

DEL JUZGADO QUINTO (5º) PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Omisión en el trámite [E]n el asunto sub judice se observa que no se le ha permitido a la accionante gozar de las vacaciones a las que tiene derecho, bajo el pretexto de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali de que carece de reglamentación que soporte la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo, puesto que la mencionada Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 contempla esta figura únicamente para los funcionarios, mas no para los empleados judiciales (condición en la que se encuentra vinculada la actora a la Rama Judicial), lo que acredita que la Administración pretende imponerle una barrera presupuestal para acceder al ejercicio del aludido derecho fundamental. (…) Por otro lado, carece de fundamento jurídico el argumento de las autoridades accionadas, según el cual es voluntad o capricho del nominador no permitirle a la tutelante salir a vacaciones, cuando, en efecto, es claro que, en razón a la escasa planta de personal con que cuenta el Juzgado Quinto (5º) Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali (solo dos cargos de empleados) y a la ausencia

de un reemplazo que supla las labores que debe cumplir el oficial mayor, se afectaría la prestación del servicio, como lo sostiene la titular de ese despacho en la Resolución 1 de 2021. (…) quebranto de las garantías superiores objeto de la acción de tutela, toda vez que los vacíos en cuanto a la normativa interna y al presupuesto que supuestamente genera la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, así como cualquier otra restricción de índole administrativa, no pueden ni deben ser soportadas por el trabajador ni deben ser interpretadas en desmedro de sus prerrogativas, máxime cuando para el disfrute de las vacaciones el único requisito que debe colmarse es que hayan sido causadas, lo cual se encuentra acreditado por la tutelante en estas diligencias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04202-00(AC)

Actor: CLAUDIA VIVIANA MARÍN CALERO

Demandado: PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y

DIRECTORES EJECUTIVOS DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIONAL Y SECCIONAL DE CALI Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Claudia Viviana Marín Calero contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directores ejecutivos de administración judicial nacional y seccional de Cali, por

la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, trabajo e igualdad.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Claudia Viviana Marín Calero, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y directores ejecutivos de administración judicial nacional y seccional de Cali.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas «[…] que adelanten todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la señora Juez 5ª Penal Municipal para Adolescentes de Cali [le] nombre un reemplazo y así se materialice [su] derecho al disfrute al descanso remunerado en los períodos solicitados y se permita mantener un debido funcionamiento del Juzgado». 1.2 Hechos1. Relata la actora que desde el 1º de enero de 2002 ha desempeñado diversos cargos en la Rama Judicial y a partir del 18 de octubre de 2018 labora, en provisionalidad, en el empleo de oficial mayor del Juzgado Quinto (5º) Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali. Que comoquiera que la planta de personal del despacho en el que se encuentra nombrada está integrada únicamente por tres cargos (un juez, un oficial mayor y un secretario), el 17 de marzo de 2021 deprecó de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali «[…] iniciar el trámite correspondiente de asignación de presupuesto», con el fin de que se asignara un oficial mayor para

poder disfrutar las vacaciones a las que tiene derecho, sin ocasionar traumatismos en el Juzgado y «[…] un desnivel en la carga laboral». Arguye que el 7 de abril siguiente, con oficio DESAJCLO21-1004, le fue negado el anterior pedimento, por cuanto no era dable «[…] solicitar recursos para su reemplazo de vacaciones, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y esta solo hace referencia a la programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales», y, en todo caso, dicha «[…] situación administrativa […] debe ser concertada entre el empleado y el nominador del despacho». Que el 15 de junio de 2021 deprecó de la titular del despacho judicial en el que labora «[…] dos (2) períodos de vacaciones, comprendidos del 19 de julio al 9 de agosto y del 4 al 25 de octubre inclusive, del año que transcurre, a los que t[iene] derecho por haber [prestado sus servicios] ininterrumpidamente entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2019 y del 1° de enero […] [al] 31 de diciembre de 2020 […]». 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de

informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. Aduce que la aludida funcionaria judicial, con Resolución 1 de 17 de junio de 2021, le «[…] negó la solicitud de vacaciones aduciendo necesidad del servicio, debido a que se trata de un juzgado que atiende audiencias de actos urgentes -con vencimiento de términos-, y programadas; además de acciones constitucionales; y ante la escase[z] de personal, la ausencia de uno de los empleados afecta de manera ostensible, la prestación del servicio de Administración de Justicia, mencionando además que es[e] Despacho no cuenta con judicantes que eventualmente pudieran contribuir de manera suficiente a soportar la referida carga laboral […]». Que «[…] pade[ce] de una comorbilidad y los altos niveles de estrés [que maneja] […] ha[n] dejado consecuencias en [su] salud mental y física, al punto que tuv[o] que acudir a consulta de psiquiatría de manera particular, y recibir acompañamiento por parte del Psicólogo de la Arl Positiva para la Rama Judicial […], siendo este el momento en que [está] al límite de [sus] fuerzas, en estado de agotamiento físico y mental con un diagnóstico de “Trastorno de Ansiedad no especificado” con formulación médica […]», quebrantos que se agravan todos los días, puesto que tiene pendientes por disfrutar «[…] dos periodos vacacionales seguidos […]». Sostiene que la decisión adoptada por las autoridades accionadas vulnera su

derecho a la igualdad, habida cuenta de que el Consejo de Estado (en casos con similares supuestos fácticos) ha proferido varias sentencias2 en las cuales «[…] se ordena a las Direcciones Ejecutivas del Atlántico y Valle, respectivamente […] realizar las actuaciones necesarias para […] emitir los certificados de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de los funcionarios que salen de vacaciones».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de julio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y directores ejecutivos de administración judicial nacional y seccional de Cali. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor director ejecutivo de administración judicial, por conducto del abogado de la división procesos de la unidad de asistencia legal de ese organismo, pide se le desvincule de este trámite constitucional, en atención a que «[…] nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora [y que] la competente para desatar e[se] asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali».

Indica que «[…] la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es clara en el sentido de reglar unas situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de FUNCIONARIOS y no para los empleados […]», como la actora, porque en estos casos «[…] lo que se ordena [es] una

redistribución temporal de funciones entre los [demás integrantes] de los 2 «[…] las sentencias proferidas por la sección cuarta […] de fecha 12 de diciembre de 2018, […] radicación 08001-23-33-000-2018-00756-01 […], con ponencia del Dr. Milton Chaves García, y la [...] de la sección quinta del Consejo de Estado, […] 11001-03-15-000-2020-00143-01 del 14 de mayo de 2020, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio […]». despachos judiciales, [mientras] […] dure[n] las vacaciones del empleado a quien se le haya[n] concedido […]». Agrega que en el sub lite se observa «[…] una posición caprichosa del nominador (Juez 5 Penal para Adolescentes de Cali), quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por la accionante, [máxime cuando no es necesario] […] que sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, algo completamente ilógico, desproporcionado y que termina afectando [sus] derechos fundamentales […]». 2.1.2 La señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali solicita se declare improcedente esta tutela, comoquiera que ese organismo no ha quebrantado las garantías superiores de la accionante, pues, tal como lo informó en la respuesta suministrada el 7 de abril de 2021, «[…] el actuar de la administración se realiza en cumplimiento a lo dispuesto en […] la [aludida] CIRCULAR […]». Asimismo, arguye que esta situación «[…] no faculta al nominador del despacho, para que en su calidad de Juez, niegue, el disfrute de

vacaciones a la cual legal y constitucionalmente tiene derecho; máxime, si sobre dichas circunstancias existen pronunciamientos, por parte del Consejo de Estado en segunda instancia». Que si bien es cierto que el Consejo de Estado ha amparado las prerrogativas fundamentales de empleados en similares circunstancias fácticas, también lo es que la sección tercera del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 31 de agosto de 20203, concluyó «[…] que el Juez Constitucional [no debe] inmiscu[irse] en asuntos de índole presupuestal, como sería la orden de emitir un rubro de gasto, cuando este no se encuentra contemplado y máxime si existe directriz del Consejo Superior de la Judicatura, desde el año 2011, que sólo lo avala para los funcionarios y no empleados, la expedición del CDP[4]». 2.1.3 El señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, trabajo e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382

de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3 Expediente 11001-03-15-000-2020-03100-01, C. P. Martín Bermúdez Muñoz. 4 certificado de disponibilidad presupuestal. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa de la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que se nombre el correspondiente remplazo laboral, para que la actora pueda disfrutar de sus dos períodos de vacaciones sin que se afecte el normal funcionamiento del Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la salud, trabajo e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Sobre la prerrogativa al descanso remunerado de los trabajadores. Resulta necesario recordar que la Carta Política, en su artículo 25, incluyó el

derecho al trabajo dentro del listado de los fundamentales, así: El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Con el propósito de materializar dicha garantía superior a los trabajadores, el artículo 53 de la Constitución Política autorizó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo, para lo cual debía tener en cuenta los siguientes principios mínimos: «Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad» (desataca la Sala). Ahora bien, según el título VII del Código Sustantivo del Trabajo (CST), los descansos obligatorios a que tienen derecho los trabajadores son: «descanso dominical remunerado» (artículo 172 ibidem), «descanso remunerado en otros días de fiesta» (artículo 177 ibidem), «trabajo dominical y festivo» (artículo 179 idem) y «vacaciones anuales remuneradas» (artículo 186 ibidem). Sobre estos

últimos, el citado estatuto prevé: Duración. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. Conforme a lo anterior, se tiene que las vacaciones son un derecho laboral de carácter fundamental e irrenunciable al que tienen derecho los trabajadores, cuya finalidad es «permitir el descanso […], cuando éstos han laborado por un lapso considerable de tiempo, con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad»5. Sobre el particular, la Corte Constitucional6 sostuvo: 5 Fallo C-35 de 25 de enero de 2015, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-76 de 2001, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”7.

Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el

descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”8. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”. Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”9, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado10. No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar”11

4. Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?. En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrario, podría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección.

El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derechos 7 Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las vacaciones anuales pagadas” de la OIT. 8 Sentencia T-09 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 10 Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969. 11 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”12. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática13 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia

necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. De manera que, al ser el descanso un derecho constitucional fundamental del trabajador, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela cuando se evidencie su quebranto. Por otra parte, para los servidores judiciales, la legislación ha previsto dos regímenes de vacaciones: las colectivas y las individuales, que se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199614, que prevé: Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. Por lo tanto, según la especialidad en la que presten sus servicios los funcionarios y empleados judiciales, tienen derecho a gozar de vacaciones remuneradas colectivas o individuales, las cuales son concedidas, en el caso de las últimas, por el respectivo nominador. 3.5 Caso concreto. En el sub lite se tiene que la accionante, quien se desempeña

como oficial mayor del Juzgado Quinto (5º) Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali pidió de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esa ciudad realizar las gestiones presupuestales tendientes a designar su reemplazo en el aludido despacho, con el objeto de que su nominador pueda autorizar el disfrute de los dos (2) períodos de vacaciones que tiene pendientes, por haber laborado de manera ininterrumpida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2019 y el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2020. Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Certificación de 24 de noviembre de 2020, por cuyo conducto la señora coordinadora del área de recursos humanos de la dirección ejecutiva seccional de 12 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 13 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 14 «Estatutaria de la administración de justicia». administración judicial de Cali señala que la accionante «[…] registra Vinculación a la RAMA JUDICIAL DEL PODER P[Ú]BLICO desde el 01 de enero de 2002 […]» y a partir del 18 de octubre de 2018 labora como oficial mayor del Juzgado Quinto (5º) Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de dicha ciudad. b) Constancia de la atención médica recibida por la actora el 13 de febrero de

2021 a las 10:20 a. m., por un especialista en psiquiatría del Centro Médico Tequendama, en la que se consigna como diagnóstico «TRANSTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADO». c) Escrito de 17 de marzo de 2021, con el que la tutelante solicita de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali «[…] iniciar el trámite correspondiente de asignación de presupuesto […]» para nombrar un reemplazo que asuma sus funciones de oficial mayor en el Juzgado Quinto (5º) Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, mientras trascurren los dos períodos de vacaciones que tiene aplazados, lo que le fue negado el 7 de abril siguiente, con oficio DESAJCLO21-1004, en atención a que «[...] la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 […] solo hace referencia a la programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales», por lo que esta figura no puede utilizarse para empleados, como es su caso. d) «ESTUDIO DE VACACIONES» de 18 de marzo de 2021, suscrito por la señora coordinadora de talento humano de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali, en el que consta que la accionante tiene dos lapsos pendientes por disfrutar, que corresponden a las vacaciones causadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2019 y el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2020. e) Oficio de 15 de junio de 2021, a través del cual la accionante solicitó de la

señora Juez Quinta (5ª) Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali le autorizara el goce del primer interregno de vacaciones que tiene pendiente entre el «[…] 19 de julio al 9 de agosto y [el segundo] del 4 al 25 de octubre inclusive, del año que transcurre […]». f) Resolución 1 de 17 de junio de 2021, mediante la cual la autoridad aludida en la letra precedente desató de manera desfavorable su pedimento, con fundamento en (i) la escasez de personal del despacho15, dado que la «[…] ausencia de uno de los empleados afecta de manera ostensible, la prestación del servicio de Administración de Justicia, mencionando además que […] no cuenta con judicantes que eventualmente pudieran contribuir de manera suficiente a soportar la […] carga laboral […]16», y (ii) que la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali le informó el 7 de abril anterior que, de conformidad 15 «En el Acuerdo PSAA08-4630 de 2008, se dispuso que la planta de personal de es[e] Juzgado estaría conformada por un (1) Juez Municipal nominado, un (1) Secretario Municipal nominada y un (1) Oficial Mayor Municipal nominado. Posteriormente, mediante Acuerdo PSAA08-5229 de 2008, se le asignó la función de Control de Garantías a es[a] célula judicial, con la misma planta de personal, es decir dos (2) empleados y un (1) juez». 16 «En consecuencia, aplicando un test de ponderación entre el derecho laboral deprecado con que cuenta la empleada judicial, por una parte, y las necesidades que afectan la regular prestación del servicio de Administración de Justicia ya referidas, esta autoridad nominadora advierte que la ausencia de la empleada

judicial durante dos periodos en un mismo año, tiene la potencialidad de afectar de manera deleznable y desproporcionada a la función pública, sin que se advierta hasta ahora la prestancia de parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial competente para disponer la suplencia, a través de una designación temporal, ya en provisionalidad o en encargatura». con la «[…] Circular Nro. PSAC1144 de noviembre 23 de 2011 […], únicamente se prevé la disposición de recursos para el reemplazo de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales, excluyendo a quienes ostentan la calidad de empleados». De acuerdo con la relación probatoria realizada, se evidencia que la actora deprecó el 17 de marzo del presente año de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali la asignación de los recursos necesarios para que se designara un reemplazo que cumpla sus funciones de oficial mayor en el Juzgado Quinto (5º) Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, y de ese modo, se le concedan las vacaciones a que tiene derecho por haber laborado ininterrumpidamente entre el 1º de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, lo que se despachó de manera desfavorable el 7 de abril siguiente, habida cuenta de que la Circular PSAC1144 de 23 de noviembre de 2011, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, no habilita que se destine presupuesto en este tipo de situaciones, sino solo para los funcionarios de la Rama Judicial, es decir, no para suplir vacantes de empleados, tal como lo pretende la actora.

Por lo anterior, la señora Juez Quinta (5º) Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali (por conducto de Resolución 1 de 17 de junio de 2021) negó la solicitud de vacaciones formulada el 15 anterior, en consideración a la escasez de personal con que cuenta para el cumplimiento de la carga laboral que le corresponde y a que la aludida dirección ejecutiva seccional no autorizó los recursos necesarios para un reemplazo que asuma sus funciones durante el período en que la actora tiene programado disfrutar de sus vacaciones, por lo que se vería seriamente afectada la prestación del servicio de administración de justicia. Así las cosas, en el asunto sub judice se observa que no se le ha permitido a la accionante gozar de las vacaciones a las que tiene derecho, bajo el pretexto de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali de que carece de reglamentación que soporte la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo, puesto que la mencionada Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 contempla esta figura únicamente para los funcionarios, mas no para los empleados judiciales (condición en la que se encuentra vinculada la actora a la Rama Judicial), lo que acredita que la Administración pretende imponerle una barrera presupuestal para acceder al ejercicio del aludido derecho fundamental. Por otro lado, carece de fundamento jurídico el argumento de las autoridades accionadas, según el cual es voluntad o capricho del nominador no permitirle a la tutelante salir a vacaciones, cuando, en efecto, es claro que, en razón a la escasa

planta de personal con que cuenta el Juzgado Quinto (5º) Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali (solo dos cargos de empleados) y a la ausencia de un reemplazo que supla las labores que debe cumplir el oficial mayor, se afectaría la prestación del servicio, como lo sostiene la titular de ese despacho en la Resolución 1 de 2021. En un caso de similares contornos la sección quinta de esta Corporación precisó17: 17 Sentencia de 11 de febrer

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