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CE-11001-03-15-000-2021-04202-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04202-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Para ordenar a las autoridades públicas la provisión de recursos / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - Serán concedidas por el respectivo nominador atendiendo las necesidades del servicio / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD / DESIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE

PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA - No le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas [L]a Sala considera que a la señora [C.V.M.C.] no se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conceder las vacaciones sino a la Juez 5º Penal Municipal para Adolescentes de Cali; además, porque la expedición de un CDP no tiene relación directa con el derecho al trabajo y “no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP”. (…) la Sala revocará la sentencia proferida (…) por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04202-01(AC)

Actor: CLAUDIA VIVIANA MARÍN CALERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se accedió al amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Por escrito presentado el 1º de julio de 2021, la señora Claudia Viviana Marín Calero, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicialde Cali - Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la igualdad y a la salud.

La tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): PRIMERA: SE ME PROTEJAN los derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DESCANSO al TRABAJO en condiciones dignas y a la SALUD. 2

SEGUNDA: En consecuencia ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, previa autorización del Consejo

Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada y en el término que usted señor Juez Constitucional estime conveniente considerando los hechos de la tutela, para que adelanten todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la señora Juez 5a Penal Municipal para Adolescentes de Cali nombre un reemplazo de CLAUDIA VIVIANA MARÍN CALERO, quien funge como Oficial Mayor del referido Juzgado, y así se materialice mi derecho al disfrute al descanso remunerado en los períodos solicitados y se permita mantener un debido funcionamiento del Juzgado.

TERCERA: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones, teniendo en cuenta que el Juzgado 5 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali lo componen DOS empleados.

2. Hechos 2.1. El 15 de junio de 2021, la accionante le solicitó a la Juez Quinta Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías que se le reconociera dos períodos de vacaciones a los que tenía derecho por haber laborado entre el 1º de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020 de manera ininterrumpida.

2.2. Que mediante Resolución 01 del 17 de junio de 2021, la Juez Quinta Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías negó la solicitud de vacaciones, oportunidad en la que le indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): ‘..En consecuencia, aplicando un test de ponderación entre el derecho laboral deprecado con que cuenta la empleada judicial, por una parte, y las necesidades 3 que afectan la regular prestación del servicio de Administración de Justicia ya referidas, esta autoridad nominadora advierte que la ausencia de la empleada judicial durante dos periodos en un mismo año, tiene la potencialidad de afectar de manera deleznable y desproporcionada a la función pública, sin que se advierta hasta ahora la prestancia de parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial competente para disponer la suplencia, a través de una designación temporal, ya en provisionalidad o en encargatura’. 2.3. Sostuvo la accionante que, el 17 de marzo de 2021, le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que aprobara los recursos para su reemplazo; sin embargo, el 17 de abril de la misma anualidad, se le indicó que en cumplimiento de la circular PSACC11-44 del 2 de noviembre de 2011 no podían acceder a su petición. 2.4. Sostuvo que se le debió conceder las vacaciones porque cumplió con los requisitos exigidos por la Ley y al no hacerlo ha provocado graves daños en su salud (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): En mi particular caso la situación que se ha vivido desde el año pasado a raíz de

la pandemia que implicó una confinación permanente, dado que padezco de una comorbilidad y los altos niveles de estrés vividos no solo desde diciembre de 2020 ha dejado consecuencias en mi salud mental y física, al punto que tuve que acudir a consulta de psiquiatría de manera particular, y recibir acompañamiento por parte del Psicólogo de la Arl Positiva para la Rama Judicial John Gamboa, siendo este el momento en que me siento al límite de mis fuerzas, en estado de agotamiento físico y mental con un diagnóstico de “Trastorno de Ansiedad no especificado” con formulación médica, ya que acarreo dos periodos vacacionales seguidos, que por ende me ha traído consecuencias.

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. La demanda se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, la que, por medio de auto de 30 de junio de 2021, la remitió, por competencia, a esta

Corporación. 4 Efectuado el reparto correspondiente, mediante providencia de 7 de julio de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura advirtió que no estaba legitimado en la causa, toda vez que no tiene condición de nominador o pagador para conceder las vacaciones de la accionante, sumado a que no realizó una acción u omisión que haya sido la causante de la violación de los derechos fundamentales. Sostuvo que no era procedente la acción de tutela, porque debe ser el juez

natural el que resuelva el conflicto y no el juez constitucional, pues hacerlo dejaría “desprovista de la posibilidad de presentar los elementos de prueba que puedan servirle, como por ejemplo la certificación por el área de talento humano (…) y otras tantas que ante lo corto que son los términos en este tipo de acciones constitucionales, no es posible tramitarlos para tenerlos como base para la presunta negativa que se puede dar”. De otro lado, afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el juez de tutela no tiene la potestad de librar órdenes a las entidades públicas para que dispongan o destinen recursos públicos; sumado a que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. Finalmente, adujo que la accionante no ostentaba la calidad de funcionaria, por lo que, de acuerdo con la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no se podían apropiar recursos para contratar su reemplazo mientras disfrutaba de sus vacaciones, por lo que lo procedente era redistribuir las funciones entre los otros empleados del despacho; además, que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 5 En el presente asunto, lo que se presenta es una posición caprichosa del nominador (Juez 5 Penal para Adolescentes de Cali), quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por la accionante sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, algo completamente ilógico, desproporcionado y que termina afectando los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ellos tienen claro que no es posible destinar recursos para el nombramiento de un remplazo de la accionante, al no tener esta la

condición de funcionaria, por consiguiente, en contra de quien se debe librar orden conminatoria, es contra el nominador de la accionante para que no condicione la concesión de las vacaciones de esta a la expedición de un CDP que por norma no es posible expedir. 3.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca indicó que le corresponde al nominador, en ejercicio de su función administrativa, decidir frente al disfrute de las vacaciones de la tutelante, sin que la pueda negar cuando la persona “legal y constitucionalmente tiene derecho”. Manifestó que el juez de tutela no puede adoptar decisiones en asuntos presupuestales, “máxime si existe directriz del Consejo Superior de la Judicatura, desde el año 2001, que solo lo avala para los funcionarios y no empleados, la expedición de CDP”. Adujo que no se puede autorizar el CDP para el reemplazo de vacaciones “por cuanto no se reúne con el requisito legal, como es el de tener ante todo la apropiación”. 4.- La sentencia de primera instancia 6 Mediante sentencia del 29 de julio de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la parte actora, oportunidad en la que le ordenó a los directores ejecutivos de administración judicial nacional y seccional de Cali que realizaran todas las gestiones administrativas y presupuestales para nombrar un reemplazo de la accionante mientras disfruta de sus vacaciones. Como fundamento de su decisión, señaló que el derecho a las vacaciones tiene

carácter fundamental e irrenunciable, por lo que “es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela cuando se evidencie su quebranto”. Frente al caso concreto, manifestó que la accionante no ha podido gozar de sus vacaciones, toda vez que la administración ha colocado barreras presupuestales “para acceder al ejercicio del aludido derecho fundamental”; además que: Por otro lado, carece de fundamento jurídico el argumento de las autoridades accionadas, según el cual es voluntad o capricho del nominador no permitirle a la tutelante salir a vacaciones, cuando, en efecto, es claro que, en razón a la escasa planta de personal con que cuenta el Juzgado Quinto (5º) Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali (solo dos cargos de empleados) y a la ausencia de un reemplazo que supla las labores que debe cumplir el oficial mayor, se afectaría la prestación del servicio, como lo sostiene la titular de ese despacho en la Resolución 1 de 2021. En ese orden de ideas, sostuvo que los vacíos en cuanto a la normativa interna y presupuestal no deben ser soportados por los trabajadores, máxime cuando la señora Marín Calero ya causó su derecho a las vacaciones. 5.- La impugnación 7 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la anterior decisión, tras considerar que es la Dirección Seccional de Cali a la que le corresponde responder por el disfrute de las vacaciones de la tutelante. Advirtió que de acuerdo con lo dispuesto en la Circular PASC11-44 del 23 de

noviembre de 2011, la accionante no ostenta la calidad de funcionaria sino de empleada, razón por la que no se podían apropiar recursos para contratar un reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones. Insistió que la Juez Quinta Penal para Adolescentes de Cali es la encargada de conceder las vacaciones a la señora Marín Calero, por lo que se le debería ordenar a dicha funcionaria que “no condicione la concesión de las vacaciones de esta a la expedición de un CDP que por norma no es posible expedir”. Finalmente, reprodujo lo expuesto en la contestación de la demanda de tutela: i) que no estaba legitimada en la causa por pasiva; ii) que era improcedente la acción de tutela y iii) que el juez de tutela no puede dar órdenes “que conminen a la entidad pública a la disposición y destinación de recursos públicos”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 8 La señora Claudia Viviana Marín Calero promovió la demanda de tutela de la referencia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la salud y a la igualdad y, como consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas que “adelanten todas las gestiones administrativas y

presupuestales que correspondan, para que la señora Juez 5ª Penal Municipal para Adolescentes de Cali nombre un reemplazo (…)”; además, que se “procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal”. Respecto de este tema, la Subsección1, en reciente pronunciamiento, estableció lo siguiente –argumentos que se acogen en su integridad–: 10.- Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca de tramitar el correspondiente CDP que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo de las señoras (…), mientras gozan de sus vacaciones, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad humana y desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental. 11.- Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso debe ser entendido como una oportunidad que se le concede al empleado para ‘reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones’2. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 4 de

junio de 2021, radicación número: 11001031500020210163300, reiterado en sentencia del 30 de julio de 2021, radicado 202104335-00. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia del 20 de enero de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería”. 9 11.1.- Así las cosas, el descanso está consagrado como uno de los derechos fundamentales del trabajador y como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo3. 12.- Bajo esta premisa, ab initio, la Sala advierte que en el presente caso no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como pasa a verse. 13.- El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. 13.1.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca conceder las vacaciones de la secretaria y la oficial mayor de ese despacho. Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración,

no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 13.2.- Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el juez Andrés Fernando Muñoz Quintero es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal que debe ser efectuada sin requisito adicional 3 Original de la cita: “Artículo 53 de la Constitución Política”. 10 alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones. 13.3.- En consecuencia, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los entes demandados adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones. 13.4.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación4, en casos similares en los cuales se ha establecido que: <<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la

finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>>5 (negrilla fuera del texto original). 4 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04490-01, CP. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-00681-00, CP. Gabriel Valbuena Hernández”. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 1100103-15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 13.5.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 20206 esta Corporación señaló: <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.

En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados. Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>7. 6 Original de la cita: “Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00”. 7 Original de la cita: “En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03-15-000-2020-03100-01”. 12 13.6.- Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no

proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de los actores, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio. 14.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que los mencionados funcionarios, al posesionarse en los referidos cargos, los cuales forman parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Municipales, aceptaron las condiciones dispuestas para los mismos, es decir, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio. 14.1.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los periodos individuales de vacaciones.

14.2. Así pues, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, esta Sala negará el amparo solicitado. Así las cosas, la Sala considera que a la señora Claudia Viviana Marín Calero no se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conceder las vacaciones sino a la Juez 5º Penal Municipal para Adolescentes de Cali; además, porque la 13 expedición de un CDP no tiene relación directa con el derecho al trabajo y “no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP”. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 29 de julio de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, como consecuencia, se dispone: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salva voto

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

OMISIÓN EN LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD

PRESUPUESTAL PARA PROVEER LA VACANTE DEJADA POR LA PARTE ACTORA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL DESCANSO REMUNERADO Y A LA SALUD /

EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE EXPIDA EL

CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA PROVEER

VACANTES DE SERVIDORES EN PERÍODO DE VACACIONES

[L]a decisión de negar el derecho al disfrute de las vacaciones está fundada en restricciones o dificultades de índole administrativo, lo cual, a todas luces constituye una carga desproporcionada que no debe soportar el trabajador que cumplió con los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio prestacional , máxime cuando de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política se desprende claramente (i) que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado; (ii) que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas y (iii) que el «descanso necesario» para la recuperación de las energías por el desgaste normal originado por la actividad laboral se erige como un beneficio mínimo irrenunciable del trabajador . Estoy

convencida de que las vacaciones no solo permiten recuperarse del desgaste propio de las actividades laborales, sino que constituyen una verdadera prerrogativa de naturaleza iusfundamental mediante la cual los trabajadores pueden realizarse plenamente en otras facetas de su existencia, de acuerdo con el plan de vida trazado, que es, en últimas, una de las expresiones del principio de dignidad humana. De ahí que, como beneficio mínimo irrenunciable, el disfrute de las vacaciones puede garantizarse a través de la acción de tutela, sin que ello desconozca el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. Solución integral y definitiva a problemática de disponibilidad presupuestal para reemplazo de servidores judiciales cobijados por régimen individual de vacaciones Además de expresar los motivos de divergencia con la postura adoptada por la 15 mayoría de la Subsección, quiero hacer un llamado respetuoso a todas aquellas autoridades involucradas en el trámite de reconocimiento del derecho al descanso necesario de los empleados de la Rama Judicial cobijados por el régimen de vacaciones individuales, con el objeto de que tomen medidas tendientes a solucionar integral y definitivamente este problema que, a mi modo de ver, tiene dos aristas. De una parte, es imperioso que los nominadores garanticen el derecho al descanso de los servidores judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales. Con ello no solo se le da contenido al postulado constitucional del trabajo en condiciones dignas, sino que se precaven eventuales escenarios de afectación de otros derechos fundamentales como la salud y la vida. De otra, dada la alta carga laboral que existe en la jurisdicción penal,

problemática de carácter estructural evidenciada por la Corte Constitucional en la sentencia T-099 del 15 de abril de 2021 , es igualmente necesario que el Consejo Superior de la Judicatura efectúe las apropiaciones presupuestales con miras a designar los reemplazos de los empleados que vayan a gozar de sus vacaciones individuales. Así se eliminarían las justificaciones de carácter puramente administrativo, que en la actualidad se invocan para negar el derecho al disfrute de las vacaciones, y, de paso, podrían conjurarse situaciones como la ralentización de los procesos y la excesiva carga de trabajo, que terminan por malograr el funcionamiento de la administración de justicia. Urge, entonces, solucionar de manera integral y definitiva la problemática derivada de la falta de recursos para designar los reemplazos de los servidores judiciales con derecho a gozar de sus vacaciones individuales, objetivo que, desde luego, estará más lejos de conseguirse si en sede de tutela se sigue considerando que en estos casos no se presenta vulneración alguna de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la vida o que los demandantes cuentan con otros mecanismos ordinarios para cuestionar la legalidad de los actos que les niegan el derecho a las vacaciones, pese a su evidente ineficacia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04202-01 (AC)

Actor: CLAUDIA VIVIANA MARÍN CALERO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Asunto: Acción de tutela

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Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las cuales me aparto del criterio mayoritario expuesto en la sentencia del 11 de octubre de la presente anualidad, que revocó el fallo objeto de apelación y, en su lugar, negó el amparo solicitado. 1.1. Síntesis del caso y de la decisión mayoritaria La señora Claudia Viviana Marín Calero interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo, a la igualdad y a la salud, según afirmó, vulnerados por las autoridades demandadas, al negarse a proveer los recursos necesarios para designarle un reemplazo, mientras disfruta de los dos períodos de vacaciones que tiene acumulados.

Agregó que no poder disfrutar del descanso remunerado a que tiene derecho le ha provocado graves daños en su salud, «al punto que tuve que acudir a consulta de psiquiatría de manera particular, y recibir acompañamiento por parte del Psicólogo de la Arl Positiva para la Rama Judicial John Gamboa, siendo este el momento en que me siento al límite de mis fuerzas, en estado de agotamiento físico y mental con un diagnóstico de “Trastorno de Ansiedad no esp

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