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CE-11001-03-15-000-2021-04204-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04204-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN – No se ha incumplido La parte actora aseguró que el Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no han dado cumplimiento al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, referente a dar trámite a la impugnación en la acción popular promovida por el actor (…) al momento de llegar el proceso al Consejo de Estado para tramitarse el recurso de apelación, se encuentran las siguientes actuaciones (…) (i) El 20 de mayo de 2021, el proceso se radicó y se repartió por la Secretaría General del Consejo de Estado a la Sección Primera para surtir la segunda instancia, ii) ingresó al despacho del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, iii) el 29 de junio de 2021, el ponente profirió proveído ordenando la remisión del expediente por competencia a la Sección Tercera, iv) el 1º de julio siguiente se notificó la providencia por estado, v) el 9 de julio de 2021 se dio cumplimiento a la providencia, vi) el 14 de julio la Secretaría General realizó el reparto y cambió la sección del proceso, vii) el 16 de julio de la misma anualidad: a) el expediente ingresó al despacho del Magistrado Guillermo Sánchez Luque, perteneciente a la Sección Tercera, b) la Secretaría General emitió copia del auto admisorio dictado en la presente acción de tutela, con solicitud de información sobre el trámite impartido en la acción popular que se

debate; y c) el Magistrado Guillermo Sánchez Luque respondió la acción de tutela de la referencia (…) De lo expuesto se advierte que, el Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, han surtido el trámite pertinente en un tiempo razonable, en el entendido que en la actualidad el expediente se encuentra en el despacho del magistrado Sánchez Luque para proferir la sentencia de segunda instancia, de lo cual se colige que los términos no se han incumplido para decidir, dado que cuenta con 20 días hábiles de conformidad con la norma especial que rige las acciones populares (artículo 37, Ley 472 de 1998), teniendo en cuenta el turno para conocer el asunto, su complejidad y las particularidades del caso. Agrega la Sala que comoquiera que el actor solicitó el link para revisar el proceso (Rad. 170012333000201700859-01), se suministra el mismo, no sin antes señalar que aquel podrá dirigirse directamente al Magistrado ponente que tiene a su cargo el proceso, para que se le suministre y/o le brinde la información que requiera. (…) En razón a lo expuesto en líneas precedentes, al momento de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 1º de julio de 2021, aún el proceso se encontraba en la Sección Primera y, como esta lo remitió por reglas de reparto, le fue asignado a la Sección Tercera Subsección C hasta el 16 de julio siguiente, autoridad que será la que defina la segunda instancia de la acción popular, por ello, el plazo para fallar no ha fenecido y, en consecuencia, no se advierte la

vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora por parte de las demandadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04204-00(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – mora judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1º de julio de 20211 al buzón web del de la Secretaría General del Consejo de Estado2, el señor Javier Elías Arias Idárraga, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado -Secciones Primera y Tercera, con el fin de que sea protegido su derecho “fundamental al debido proceso”.

2. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión de la autoridad accionada de dar trámite a la impugnación

de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por el actor contra el municipio de Riosucio y la Corporación Autónoma Regional de CaldasCorpocaldas, proceso que fue enviado al Consejo de Estado para tramitar la segunda instancia, cuyo conocimiento correspondió en principio a la Sección Primera y, ésta a su vez, lo remitió por competencia a la Sección Tercera de la misma Corporación, por tratarse un asunto de moralidad administrativa.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó que se proteja su derecho fundamental y, como consecuencia, reclamó: “(se ORDENE al procurador delegado en esta acción popular hoy tutelada que prsente

(sic) tutela a mi nombre a fin que se de (sic) cumplimiento art 5, 37, 84 ley 472 de 1998 y desde ya pido amparo de pobre a fin que el procurador delegado presente tutelas a mi nombre a fin que se cumpln (sic) los términos perentorios para fallar esta acción popular. 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 secgeneral@consejodeestado.gov.co Pido amparo de pobre en esta tutela pues como lo dijo el ex magistrado Gustavo Gómez Aranguren, mi capacidad mental esta en duda, pues el (sic) me mando (sic) un estudio de capacidad mental, el cual la defensoría del pueblo caldas nunca quizo (sic) realizar y por ello pido que mi tutela sea perfeccionada por quienes pedí en mi tutela, a fin que sea técnica y efectiva manifiesto no haber presentado igual acción y por ello pido se garantice art 29 CN y pido amparo de pobre a fin que sea el delegado de la

procuraduría y el defensor del puebño (sic) Colombia quienes bajo tutela a mi nombre pidan aplicar art 37, 84 ley 472 de 1998, pues a mi (sic) nada me prospera. Se ordene a quien tenga mi acción popular a fin que cumpla y aplique art 37 ley 472 de 1998 pruebas se comparta el link por quien lo posea derecho vulnerado art 29 CN manifiesto no haber presentado igual acción y por ello pido se garantice art 29 CN y pido amparo de pobre a fin que sea el delegado de la procuraduría y el defensor del puebño (sic) Colombia quienes bajo tutela a mi nombre pidan aplicar art 37, 84 ley 472 de 1998, pues a mi (sic) nada me próspera”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Javier Elías Arias Idárraga instauró demanda de acción popular, cuyo conocimiento fue asignado al Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020, negó las pretensiones.

5. Inconforme con la decisión, la parte actora apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Consejo de Estado Sección Primera, en la que el proceso fue repartido por la Secretaría General el 20 de mayo de 2021, con el número de radicación 170012333000201700859-01.

6. Mediante el auto proferido el 29 de junio 2021, el magistrado Hernando Sánchez

Sánchez, remitió el expediente referido a la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, el conocimiento le correspondía a esa sección según reglas de reparto, por razón de la especialidad, toda vez que el tema versa sobre moralidad administrativa. 1.3. Sustento de la vulneración

7. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la presunta omisión en que incurrió el Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera por cuanto, a la fecha de presentación de la tutela, no ha dado cumplimiento a los términos establecidos en el artículo 373 de la Ley 472 de 1998, que se refiere especialmente al recurso de alzada en la acción popular, 3 Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas. en el sentido de otorgar el término de 20 días para proferir fallo y, en el evento de

requerirse la práctica de pruebas, se adiciona el plazo de 10 días para este efecto, lo cual extendería el plazo para dictar el fallo.

8. De lo que se logra extraer del escrito de tutela, es que el actor pretende el impulso procesal bajo el entendido que “[s]e ordene a quien tenga mi acción popular a fin que cumpla y aplique art 37 ley 472 de 1998 pruebas” (sic) además de que se le permita el acceso al link para consultar el proceso de acción popular que promovió.

9. Adicionalmente, solicitó “amparo de pobreza”, en el entendido que su capacidad mental “está en duda”, refirió: “Pido amparo de pobre en esta tutela pues como lo dijo el ex magistrado Gustavo Gómez Aranguren, mi capacidad mental esta (sic) en duda, pues el (sic) me mando

(sic) un estudio de capacidad mental, el cual la defensoría del pueblo caldas nunca quizo (sic) realizar y por ello pido que mi tutela sea perfecionada (sic) por quienes pedí en mi tutela, a fin que sea técnica y efectiva manifiesto no haber presentado igual acción y por ello pido se garantice art 29 CN y pido amparo de pobre a fin que sea el delegado de la procuraduría y el defensor del puebño Colombia (sic) quienes bajo tutela a mi nombre pidan aplicar art 37, 84 ley 472 de 1998, pues a mi (sic) nada me próspera”.

10. De lo anterior se logra extraer que el actor pretende que le sea asignado un defensor público, para que lo asista en el agenciamiento de los derechos que reclama ante esta Corporación. 1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión de la demanda

11. Mediante auto de 9 de julio de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar al accionante y al Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, como autoridades judiciales accionadas.

12. Igualmente se ordenó la vinculación, en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, del Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso objeto de estudio, además a la Procuraduría Delegada y a la Defensoría del Pueblo Regional de Caldas, así como, al municipio de Riosucio y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas, en el entendido que conformaron el extremo demandado en la acción popular interpuesta por el actor.

13. En el mismo proveído, se negó el amparo de pobreza solicitado por la parte actora, con el argumento que en sede de tutela no tiene que asumir ningún costo, toda vez representa un mecanismo constitucional gratuito, preferente, sumario y exento de los gastos derivados de un proceso ordinario.

14. Sin embargo, con el fin de que se le prestara colaboración en el agenciamiento de sus derechos se solicitó a la Defensoría del Pueblo – Regional de Caldas que designara un defensor público para que acompañe al actor en el agenciamiento de sus derechos en la presente acción de tutela. 1.4.2. Intervenciones 1.4.2.1. Consejo de Estado - Sección Primera

15. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de julio de 2021 al buzón web

de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho expuso los hechos y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso por mora judicial o, en su defecto, que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

16. Lo anterior lo sustentó con base en la información verificada en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, en el que encontró las actuaciones surtidas en segunda instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos que se estudia en el presente asunto de la siguiente manera:

17. Señaló que la Secretaría General de esta Corporación radicó y repartió a la Sección Primera el proceso con radicación 17001233300201700859-01 el 20 de mayo de 2021 para surtir el trámite del recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Elías Arias Idárraga. En la misma fecha pasó el expediente al

Despacho.

18. Señaló que, como magistrado ponente, mediante auto proferido el 29 de junio de 2021, remitió el proceso referido a la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, el conocimiento de ese asunto le correspondía a esa Sección por reglas de reparto.

19. Luego señaló que la Secretaria General notificó el proveído por estado el 1° de julio de 2021 y remitió el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación el 9 de julio de 2021.

20. En razón a lo anterior, consideró que no vulneró el derecho del debido proceso

por mora judicial, en el entendido en que las actuaciones en la acción popular que es objeto de estudio, se surtieron en debida forma, aunado a que no se puede desconocer la congestión judicial que afronta la Rama Judicial, por lo que NO es dable determinar que se presenta una dilación injustificada en la medida en que no está acreditada la falta de diligencia u omisión de sus funciones.

21. Por otra parte, expuso que en caso de considerar que se vulneró el derecho al debido proceso por mora judicial, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que como titular del despacho profirió la decisión que en derecho correspondía en el proceso identificado con radicación 170012333000201700859-01. 1.4.2.2. Defensoría del Pueblo – Regional Caldas

22. Mediante memorial enviado el 22 de julio de 2021, a través del buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, se refirió, en primer lugar, al estudio de “capacidad mental” que fue ordenado por el Magistrado Gustavo Gómez Aranguren y afirmó que, de forma inapropiada, el actor señaló que: “... la defensoría del pueblo Caldas nunca quizo (sic) realizar”, por lo cual, aclara dicha situación, en los

siguientes términos:

23. Afirmó que entre los meses de marzo y abril de 2015, el Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, solicitó a esa Defensoría Regional que se realizaran las gestiones a través del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Seccional Caldas, para la práctica de un examen de habilidad mental al señor Javier Elías Arias Idárraga, con el fin de que se determinara el estado de

capacidad de discernimiento de aquel, para ejercer de forma autónoma sus derechos individuales ciudadanos.

24. En atención a dicha disposición el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Seccional Caldas, por intermedio de su director solicitó aclarar el motivo de la peritación, en el entendido que debía estar acorde a la labor que desempeña esa institución y ser con fines jurídicos, además de que se requería de la debida explicación para efectuar dicha valoración4.

25. En segundo lugar, expuso que las personas naturales pueden ejercer acciones constitucionales de manera directa como lo ha venido haciendo el señor Javier Elías Arias Idárraga. En tal sentido, en aquellos eventos en que en las acciones populares no tengan intermediación de un apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo puede intervenir previa notificación del auto admisorio de la demanda.

26. Seguidamente, adujo que, en cumplimiento de la orden dispuesta en el número 5º del auto admisorio del vocativo de la referencia, designó al Defensor Gabriel Salas para agenciar los derechos del actor en el presente proceso5.

1.4.2.3. Tribunal Administrativo de Caldas

27. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada titular del despacho que conoció de la acción popular en primera instancia, allegó la relación de las actuaciones procesales surtidas en primera instancia en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos radicado bajo el número 17001233300020170085901, el cual se encuentra en trámite en esta Corporación para desatar la alzada.

28. Para el efecto aportó la siguiente información: Actuación Fecha 4 Lo cual fue remitido al señor Consejero Gómez Aranguren. Estas fueron las actuaciones realizadas por la Regional en cumplimiento de la orden del Consejo de Estado. 5 Sin embargo no se encuentra dentro del material probatorio del proceso de tutela, ningún pronunciemiento en representación del actor.

Sentencia de Primera Instancia 21 de septiembre de 20206 Fijación en estado 22 de septiembre de 2020 Auto concede recurso de apelación 16 de octubre de 2020 Fijación en estado 19 de octubre de 2020 Envío expediente al Consejo de Estado 20 de mayo 2021 1.4.2.4. Corporación Autónoma Regional - Corpocaldas

29. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto el actor lo que pretende es reabrir el debate procesal en una “nueva instancia”.

30. Sobre el particular, agregó que no se cuenta con pruebas que sustenten una vulneración con ocasión del trámite impartido en el medio de control de derechos e intereses colectivos radicado 1700123330002017085901 o elementos fácticos de los que se extraiga la procedencia de la acción de tutela.

1.4.2.5. Consejo de Estado, Sección Tercera

31. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho al que le

corresponde dictar sentencia de segunda instancia en la acción popular con radicación 170012333000201700859-01 (67220), sostuvo que el magistrado Hernando Sánchez Sánchez por auto del 29 de junio de 2021, remitió el expediente referido a la Sección Tercera de la Corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. Señaló que el expediente ingresó a su despacho el 16 de julio del año en curso, para resolver la alzada.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

32. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa

33. No obstante que el actor solicitó que fuera un defensor público quien agenciara sus derechos, ello se ordenó y se designó por parte de la Defensoría Regional de Caldas al abogado Gabriel Salas, sin que realizara actuación alguna, por tanto 6 La sentencia de primera instancia prorefida por el Tribunal Administrativo de Caldas, tiene fecha de 18 de septiembre de 2020. este juez constitucional en cumplimiento de la función que le corresponde de interpretar el escrito de la demanda, entiende que la inconformidad del accionante

se sustenta en la dilación que considera injustificada en el trámite de la segunda instancia de la acción que instauró, con lo cual no se torna necesario el agenciamiento solicitado.

34. En consecuencia, la Sala verificará si el núcleo esencial del debido proceso del accionante en punto del derecho a un proceso judicial sin dilaciones injustificadas se vulneró y, en caso afirmativo, adoptará las medidas necesarias para su protección. 2.3. Legitimación en la causa

35. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, a través de un procedimiento preferente y sumario.

36. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

37. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19977, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

38. En la sentencia T-086 de 20108, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior

no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

39. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20119, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub.

40. En la sentencia T-435 de 201610, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201611, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.12

41. Con fundamento en el marco conceptual expuesto13, la Sala advierte que el señor Javier Elías Arias Idárraga es el titular de los derechos fundamentales que

reclama, en consideración a que es la parte demandante en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado N° 17001-23-33-0002017-00859-01, que aún no ha sido resulto en segunda instancia.

42. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, posteriormente, del núcleo esencial del derecho vulnerado.

43. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, y a ésta ultima como autoridad judicial le corresponde resolver el recurso de apelación que interpuso el señor Javier Elías Arias Idárraga contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico

44. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: ● ¿Vulneró el Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por presuntamente incurrir en mora judicial injustificada por no haberse tramitado, hasta el momento, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

12 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. proferida el 18 de septiembre de 202014 por el Tribunal Administrativo de

Caldas, en el trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos N° 17001-001-23-33-000-2017-00859-00?

45. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la mora judicial justificada; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela

46. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

47. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

48. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como

el sub examine.

49. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. La mora judicial justificada

50. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos15.

51. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo 14 En el portal web de la Rama Judicial se encuentra que la sentencia se profirió el 21 de septiembre de 2020, sin embargo el documento físico tiene la fecha de 18 de septiembre de 2020. 15 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-1019 del 06.11.10., M.P. Nilson Pinilla Pinilla. la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”16.

52. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad

existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de jus

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