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CE-11001-03-15-000-2021-04207-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04207-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente asunto, el accionante cuestiona la providencia de 29 de mayo de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo que había anulado el acto administrativo que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional por considerar que adolece de los defectos fáctico y sustantivo. (…) la Sala observa que la providencia de segunda instancia de 29 de mayo de 2020 se notificó por correo electrónico enviado a las partes y al Ministerio Público el 2 de junio de 2020 y que la acción de tutela se radicó el 1 de julio de 2021, es decir, transcurrido más de un año, con lo que no se acredita el presupuesto de inmediatez. Tampoco se señala en la demanda argumento alguno que justifique dicha tardanza, FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04207-00(AC)

Actor: WILLIAM OMAR BARAJAS CAICEDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor WILLIAM OMAR BARAJAS CAICEDO en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e

igualdad, con fundamento en los siguientes: 1

1. Hechos 1.1. Mediante Resolución 029808 del 2 de diciembre de 2002 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, el accionante ingresó al escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de patrullero, donde, posteriormente, fue ascendido al grado de subteniente. 1.2. A través de la Resolución 152 de 6 de abril de 2015, el comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga lo retiró del servicio previa recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación consignada en el Acta N.º 005 MEBUC SUBCO del 19 de marzo de 2015. 1.3. Contra la anterior resolución instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado 2 Administrativo Oral de Bucaramanga, despacho que anuló el acto demandado y ordenó a la entidad la reincorporación del demandante al servicio. Esto, por considerar que debió excluirse de la valoración de la hoja de vida del demandante, la existencia de dos investigaciones disciplinarias iniciadas,

pues para la época en que se recomendó su retiro estas no habían sido resueltas. 1.4. Esta decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 29 de mayo de 2020, la revocó, por cuanto estableció que el acto de retiro y el acta que emitió la recomendación sí cumplieron con el estándar mínimo de motivación exigido por la jurisprudencia constitucional y, en ese sentido, no encontró demostrada la desviación de poder alegada.

2. Fundamentos de la acción El accionante manifiesta que la sentencia de segunda instancia adolece de los efectos fáctico y sustantivo, toda vez que realizó una aplicación indebida de las normas aplicables, en tanto dio por ciertos unos hechos que, en su momento, se pusieron en conocimiento de la Policía Nacional de manera anónima y que desencadenaron en los procesos disciplinarios iniciados en su contra, sin hacer una ponderación real de los demás registros positivos y felicitaciones recibidas durante el tiempo que prestó sus servicios.

3. Pretensiones

2 Con fundamento en lo anterior, solicitan: «Se conceda el amparo solicitado respecto de los accionados, por haber incurrido en los requisitos especiales de procedibilidad enrostrados DEJANDO SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE 2DA INSTANCIA, o en su defecto, se decrete la nulidad de lo actuado y se retrotraiga para que una autoridad judicial imparcial dirima el conflicto».

4. Intervenciones Mediante auto de 7 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander como accionado y a

la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1. El juez 2 administrativo de Bucaramanga manifestó que ninguna de las actuaciones surtidas por ese despacho riñe con los preceptos constitucionales alegados, ni tampoco puede advertirse que alguna de ellas desconozca o amenace derechos fundamentales o que constituya una vía de hecho judicial que amerite la protección tutelar solicitada, por lo que solicitó que se despache negativamente la presente acción de tutela y que, en todo caso, se le excluya de la misma, toda vez los reparos del demandante se dirigen contra el Tribunal Administrativo de Santander. 4.2. El secretario general de la Policía Nacional pidió que se rechace por improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada se notificó el 2 de junio de 2020 y la solicitud de radicó transcurrido un año. 4.3. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: 3  ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si:  ¿El Tribunal Administrativo de Santander, al expedir a providencia de 29 de mayo de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el accionante contra el acto que lo retiró de la Policía Nacional incurrió en los defectos fáctico y sustantivo?

2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado

equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 4 los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela». (Resalta la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Además, como lo señaló la misma Corporación3, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable4»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»5; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos6». 3 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 4 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 5 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 6 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 5 Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»7.

3. Del requisito de inmediatez en el caso en concreto En el presente asunto, el accionante cuestiona la providencia de 29 de mayo de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo que había anulado el acto administrativo que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional por considerar que adolece de los defectos fáctico y sustantivo.

Ahora bien, revisadas las piezas procesales aportadas al proceso y las

anotaciones registradas en el sistema de información y gestión judicial, la Sala observa que la providencia de segunda instancia de 29 de mayo de 2020 se notificó por correo electrónico enviado a las partes y al Ministerio Público el 2 de junio de 2020 y que la acción de tutela se radicó el 1 de julio de 2021, es decir, transcurrido más de un año, con lo que no se acredita el presupuesto de inmediatez. Tampoco se señala en la demanda argumento alguno que justifique dicha tardanza, por lo que es importante recordar que el juez constitucional parte de la presunción de que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. 6 Por lo anterior, al no configurarse el requisito de inmediatez, se rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor William Omar Barajas Caicedo contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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