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CE-11001-03-15-000-2021-04214-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04214-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [L]a Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate planteado en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia y que fue razonablemente definido por el tribunal accionado, al punto de que consideró que, en observancia del principio de la non reformatio in pejus, debía mantenerse el reconocimiento de los perjuicios morales por la suma equivalente a 15 SMLMV a favor del ahora tutelante, pese a que “no cumplió con su carga procesal de aportar la prueba pertinente para el reconocimiento de este tipo de perjuicio”. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04214-00(AC)

Actor: FREDIS ANDRÉS PEREA RIVAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Fredis Andrés Perea Rivas, de conformidad con el Decreto

333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El señor Fredis Andrés Perea Rivas instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1 2.1 Que se protejan mis derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001333603320190012401 mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, se ajusten estrictamente a lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de Unificación1 en lo que a monto de respecta, dependiendo de la pérdida de capacidad laboral probada dentro del proceso. 2.4 Que se le ordene a valorar el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado y se le explique que en Colombia no existe tarifa legal probatoria que imponga que los militares sólo pueden probar el daño con juntas médico laborales de la institución militar, pues dicha tarifa

legal probatoria no le prevé la ley colombiana.

2. Hechos relevantes Manifestó el señor Perea Rivas que resultó “enfermo mientras prestaba el servicio militar obligatorio y fui calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 10%, de acuerdo al dictamen de pérdida de capacidad laboral…”.

En ejercicio del medio de control de reparación directa, el ahora tutelante, entre otros, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios padecidos durante la prestación del servicio militar obligatorio. Mediante fallo de 24 de septiembre de 2020, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014. REFERENTES PARA LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES, documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/sep/2013, con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales. Magistrados: Olga Mélida Valle de De la Hoz (Presidenta de la sección), Carlos Alberto Zambrano Barrera (Vicepresidente de la Sección), Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Enrique Gil Botero, Ramiro Pazos Guerrero, Stella Conto Díaz del Castillo, Hernán Andrade Rincón, Danilo Rojas Betancourth, Bogotá D.C.”. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación,

con el fin de que se reconocieran la totalidad de los perjuicios solicitados en la demanda de reparación directa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de fallo del 4 de junio de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia.

3. Fundamentos de la demanda El accionante señaló que la autoridad judicial accionada desconoció lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al reconocimiento de los perjuicios inmateriales. Sostuvo (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el accionado Tribunal Administrativo de Cundinamarca menciona la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado para efectos de tasar los perjuicios morales a otorgar; sin embargo, sin mediar explicación lógica ni argumento jurídico válido, se aparta de la consabida tabla dispuesta por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción y concede un valor inferior a los allí reconocidos, pues lejos de acceder a mi indemnización por 20 smlmv dispone caprichosamente como indemnización la suma de 15 smlmv.

Agregó que la autoridad judicial accionada no explicó el porqué se apartó de los montos indemnizatorios fijados por el Consejo de Estado, sino que simplemente los inaplicó y otorgó subjetivamente una indemnización “que no compaginan con los dispuestos por el precedente jurisprudencial y que suponen una burla a las pretensiones de los actores”. Dijo que, pese a que se demostró la pérdida de la capacidad del ahora tutelante, “olímpicamente manifiesta la sentencia que no había prueba que acreditara el

perjuicio material lucro cesante y por ende se denegó, pues aduce que el dictamen pericial aportado no es válido por no provenir de una junta médico laboral”. Sostuvo el tutelante que lo anterior constituye una clara violación a su derecho fundamental al debido proceso, porque se le está exigiendo una tarifa legal probatoria que no ha sido consagrada por el Congreso ni por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Alegó que el tribunal accionado confundió el concepto de daño con el perjuicio, dado que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … aduce que no hay prueba del daño por no haberse aportado un dictamen válido. En realidad, si consideraba que dicho dictamen no era válido, entonces debió proferir una sentencia en abstracto, pues había una supuesta incertidumbre sobre el monto del perjuicio, más no sobre el daño que se probó con la historia clínica. Confusión ésta preocupante a nivel en que fue proferido el fallo. (…) Como si fuera poco, concluyó –sin mayor sustento médico y/o legal alguno– que una deformidad del cuerpo de carácter permanente no alteró negativamente mi salud y por tanto no me hago merecedor a dicho perjuicio. Difícil explicar semejante afirmación, pues debo soportar de por vida una cicatriz en mi frente, que claramente me ha afectado mi salud, a pesar de no tener un trabajo influyente, ni jugar un deporte de alta sociedad, pero que hace que mii cuerpo sea deforme y mi autoestima absolutamente menguado por la marca que me ha dejado la leishmaniosis muy a pesar de lo insignificante que para la Sala

entutelada resulta esta secuela.

4. La oposición 4.1. Mediante providencia de 7 de julio de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como tercero con interés, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, los que guardaron silencio pese a que fueron debidamente notificados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la

providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.

2. Caso concreto 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.

Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia

constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, la Corte expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’6 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un

escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’7. La 6 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 7 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’8. Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’9. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios10 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber11: 8 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 9 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. 10 T–422 de 2018 - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la

relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Revisada la demanda se evidencia que el señor Fredis Andrés Perea Rivas acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate suscitado en el medio de reparación directa y, a partir de allí, obtener que se reconozcan los perjuicios reclamados en los términos de la demanda de reparación directa –pese a que el fallo no resultó en todo desfavorable a sus intereses–, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó: El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, dentro del cual solicita

se reconozcan los perjuicios solicitados en la demanda, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que, en lo referente al reconocimiento de los perjuicios morales causados al demandante no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la cual ya están fijados los topes fijados para este tipo de daños, para lo cual trajo en cita providencia de tutelas en las que se ha amparado los derechos fundamentales en casos en que se ha desconocido las disposiciones de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Indicó que, con la demanda se acreditó que al señor Fredis Andrés Perea Rivas se le fijo una pérdida de capacidad laboral superior al 10% lo que tendría que reconocerse el equivalente a 20 SMLMV, de acuerdo 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. a los lineamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Sostuvo que, el no reconocer los perjuicios inmateriales por concepto de daño a la salud, implica una hipótesis que desconoce la gravedad de la afección que genera tras haberse causado unas lesiones en el rostro, que está respaldada con un dictamen de pérdida de capacidad laboral, sobre la cual es procedente el reconocimiento de este tipo de daño. Preciso que, en cuanto a los perjuicios materiales por concepto de

daños materiales en la modalidad de lucro cesante se desconoció el dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijo en un 13%, con el cual se acreditó el daño causado al señor Fredis Andrés Perea Rivas y sobre el cual se debe fijar este tipo de daños. Aseguró que, en cuanto a la legitimación en la causa por activa del señor Mauricio Valderrama Rivas, el a quo indicó que el registro civil de nacimiento era ilegible y sobre este dispuso negar los pretendido frente a este demandante, impidiendo ejercer el derecho de defensa al no dar las oportunidades procesales de atender dichas complicaciones. Solicito tener en cuenta el dictamen pericial que fue aportado con la demanda, como del registro civil de nacimiento de los demandantes, que en caso de ser absolutamente ilegibles, se disponga ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que lo aporte y con ello ofrecer las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes12. Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el que, mediante providencia de 4 de junio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): … teniendo en consideración los argumentos presentados en el recurso de apelación, la Sala entrará a establecer si hay lugar a reconocer los perjuicios morales y materiales de acuerdo al concepto médico que fue aportado al proceso, con el cual se fijó una pérdida de capacidad laboral del 13% de Fredis Andrés Perea Rivas tras las secuelas que

dejo a Leishmaniasis. En este sentido, es pertinente destacar que en los términos del Decreto 094 de 1989, por medio del cual regula el estatuto de la capacidad sicofìsica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones de oficiales y 12 Extractado del fallo de segunda instancia. suboficiales de las fuerzas públicas, que en su artículo 19 dispone que: (…) En este sentido, se tiene que las únicas entidades autorizadas para determinar la pérdida de capacidad del personal de las fuerzas públicas, son las Juntas Médico Laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico Laboral de Revisión, disposición que corroboró el Decreto 1796 de 20000 que en su artículo 21 dispone que: (…) Asimismo, lo ha entendido la Corte Constitucional que en providencia del 14 de septiembre de 202013, reitero cuales son las entidades que tiene a su cargo la fijación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del personas que pertenece a la fuerza pública, en la que se indicó que: (…) En consecuencia, dado que el concepto médico que fue aportado si bien fue emitido por un médico especialista en salud ocupacional, quien en su momento fue miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, lo cierto es que no es la autoridad competente para realizar este tipo de valoración y de fijación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, teniendo en consideración que el demandante estaba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que correspondía era a la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico Laboral de Revisión, determinar de acuerdo a la

patología y a las secuelas la pérdida de capacidad laboral. En dicha medida, se tiene que el medio de prueba que fue aportado al proceso para establecer la pérdida de capacidad laboral no fue elaborado por la autoridad competente, por lo que no puede tenerse en cuenta al momento de fijar los topes previstos en la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de los perjuicios morales, en la medida en que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de aportar la prueba pertinente para el reconocimiento de este tipo de perjuicio. Ahora, teniendo en cuenta el principio non reformatio un pejus no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único en el sentido de que no es viable reconocer los perjuicios morales y materiales causados al demandante, dado que el medio de prueba para determinar la pérdida de capacidad laboral es la emitida por la Juntas Médico Laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico Laboral de Revisión, por tal razón, y en virtud de lo anterior, atendiendo al criterio de equidad 13 Original de la cita: “Corte Constitucional, providencia del 14 de septiembre de 2020, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo, T-7066517”. dispuesta en el inciso 4 del artículo 283 del Código General del Proceso se confirmará la providencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de mantener el reconocimiento de los perjuicios morales por la suma equivalente a 15 SMLMV. Daño a la salud En lo referente a este tipo de daño, se conformará la decisión acogida

por el a-quo, dado que no se probó que con las secuelas ocasionadas por las cicatrices que quedaron tras haber finalizado el tratamiento de leishmaniasis, hubiera generado una afectación en su diario vivir y menos aún probó si la lesión causada le impide ejercer alguna actividad, pues dicha lesión no genera una afectación funcional al demandante, ni que hubiera generado una alteración negativa en las funciones vitales de algunos de sus órganos. Daños materiales Para la cuantificación de este tipo de perjuicios, en la modalidad de lucro cesante se requiere tener la información respecto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se generó como consecuencia de las secuelas que quedaron tras haber padecido de leishmaniasis, que como se mencionó previamente no se cuenta con la prueba para su acreditación, por lo cual se negara este perjuicio. Así las cosas, esta Subsección decide confirmar en su integridad la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá en el sentido de condenar a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de daños morales por la suma equivalente a 15 SMLMV por las lesiones causadas al señor Fredis Andrés Perea Rivas. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate planteado en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia y que fue razonablemente definido por el tribunal accionado, al

punto de que consideró que, en observancia del principio de la non reformatio in pejus, debía mantenerse el reconocimiento de los perjuicios morales por la suma equivalente a 15 SMLMV a favor del ahora tutelante, pese a que “no cumplió con su carga procesal de aportar la prueba pertinente para el reconocimiento de este tipo de perjuicio”. Al respecto, se ha indicado (transcripción literal): 4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural. Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. … lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra

providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 201414. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Fredis Andrés Perea Rivas, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Fredis Andrés Perea Rivas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez

Ramírez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO

ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA

MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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