CE-11001-03-15-000-2021-04214-01 (AC)
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04214-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DEL TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / MEDIO
DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Conforme con la calificación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL - De acuerdo con la gravedad de la lesión / INCREMENTO DE LOS LÍMITES INDEMNIZATORIOS FRENTE A PERJUICIOS INMATERIALES / PROCEDENCIA EN CASOS EXCEPCIONALES – La afectación no comportó una gravedad considerable, ni implicó una vulneración de Derechos Humanos o al DIH / ARBITRIO JUDICIAL / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL – No se indicaron las sentencias presuntamente desconocidas Debe precisarse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante esta providencia de unificación estudió un caso de falla en el servicio por parte de miembros de la fuerza pública, donde hubo diferentes violaciones al derecho internacional humanitario por delitos relativos a la desaparición forzada, privación de la vida a varios civiles y ejecuciones extrajudiciales a través de un hostigamiento armado producido el 28 de marzo de 1997 en el municipio de Apartadó, Antioquia, como si los occisos hubieran sido combatientes de grupos armados al margen de la ley. (…) [E]n casos excepcionales, como los de graves
violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. La Sala advierte que esta regla de excepción no contradice la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 25 de septiembre del 2013 , pues esta unificó la jurisprudencia en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado (…) [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado vio la necesidad de apartarse de los criterios jurisprudenciales señalados, frente a los topes indemnizatorios, debido a las circunstancias de evidente violación de derechos humanos y la mayor intensidad sufrida por los hechos ocurridos. (…) [D]ado que para el presente caso no es aplicable la excepción prevista por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, marco en el cual podría otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, se considera que la interpretación judicial aplicada en la sentencia de 4 de junio de 2021 se encuentra ajustada a derecho. (…) Finalmente, se debe precisar que aunque el accionante en su escrito
de tutela manifestó la violación al principio de igualdad, en virtud a que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de su propio precedente judicial, para esta Sala de Decisión resulta imposible establecer a que sentencias hizo referencia el señor Perea Rivas, evidenciando una falta de carga argumentativa que permita el estudio de fondo de dicho planteamiento, motivo por el cual no se hará pronunciamiento alguno frente a dicho cargo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES DE SOLDADO
CONSCRIPTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO ADECUADA
VALORACIÓN PROBATORIA / CONCEPTO DE ESPECIALISTA EN SALUD OCUPACIONAL – Valor probatorio / VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL DE RETIRO - Para determinar pérdida de capacidad laboral / JUNTA MÉDICO LABORAL DE RETIRO – Autoridad competente / TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y POLICIAL - Autoridad médica competente [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 094 de 1989 y el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, aunque el concepto médico aportado por el accionante fue emitido por un médico especialista en salud ocupacional, la autoridad competente para realizar este tipo de valoración y fijación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, es la Junta Médico-Laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico Laboral de
Revisión, de acuerdo a la patología y a las secuelas generadas. (…) [C]ontrario a lo manifestado por el accionante la determinación de no valorar el concepto médico allegado por este, no fue por un actuar caprichoso y arbitrario por parte de la autoridad accionada, sino por mandato expreso del Decreto 1796 de 2000 (…) [C]ontrario a lo manifestado por el accionante, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio sustento a su decisión de acuerdo a la legislación aplicable para el caso bajo estudio, tratándose de los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, que establecieron a la Junta Médico Laboral Militar y de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión como autoridades competentes para fijar la perdida de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública; circunstancia que fue posteriormente reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada por la autoridad judicial accionada. Por estos motivos, para esta Colegiatura no se encuentra irregularidad alguna en el estudio efectuado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que el estudio realizado no resulta arbitrario ni irrazonable, pues es el producto de un análisis basado en el ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1796
DE 2000 - ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04214-01 (AC)
Actor: FREDIS ANDRÉS PEREA RIVAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico y defecto sustantivo – niega el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Fredis Andrés Perea Rivas, actuando en nombre propio, contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de julio del 2021, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Fredis Andrés Perea Rivas, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
2. El accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la
sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de junio del 20211 en el medio de control de reparación directa identificado con el No. 11001-33-36-033-2019-00124-01, promovido por el accionante2 contra la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, mediante la cual se confirmó el fallo del 12 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró administrativamente responsable a las accionadas por los perjuicios morales causados al señor Fredis Andrés Perea Rivas al prestar el servicio militar obligatorio, tasados en quince (15) S.M.L.M.V., y negó las demás pretensiones de la demanda. Sin embargo, en segunda instancia el ad quem condenó en costas al extremo accionante por valor de un (1) S.M.L.M.V. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
3. El señor Fredis Andrés Perea Rivas presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, por los daños ocasionados mientras prestaba el servicio militar obligatorio, toda vez que sufrió de leishmaniasis, enfermedad que le dejó secuelas y deformidades físicas, las cuales de acuerdo con la valoración médica, aportada por este, le causó una pérdida de la capacidad laboral del 13% atribuida a las
demandadas.
4. El 24 de septiembre de 2020, la Sección Tercera del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró administrativamente responsable a las accionadas por los perjuicios causados. Sin embargo, dado que el extremo accionante no aportó dictamen pericial que permitiera determinar que tuvo algún tipo de disminución de la capacidad laboral, dicho despacho tasó de manera discrecional los perjuicios morales causados por un valor de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por otra parte, respecto del señor Mauricio Valderrama Rivas, el cual acudió en calidad de hermano del afectado, no hubo reconocimiento alguno dado que no acreditó el vínculo que adujo ostentar, pese a haber sido instado en reiteradas oportunidades para que allegará el 1 Notificada a través de correo electrónico enviado a las partes el 1 de julio de 2021. 2 Demanda presentada por el señor Fredis Andrés Perea Rivas y Mauricio Valderrama Rivas. documento requerido, dado que el registro civil de nacimiento aportado no era legible.
5. En cuanto al daño a la salud del accionante no se acreditó que la afectación por la enfermedad padecida y sus posibles secuelas, hayan producido una alteración anatómica y funcional que indiscutiblemente afecten su integridad psicofísica.
6. Finalmente como no demostró los perjuicios materiales solicitados, en la modalidad de lucro cesante (consolidado y a futuro), se negó su pretensión de reconocimiento.
7. Inconforme con la decisión, el accionante formuló recurso de apelación contra la
providencia anteriormente descrita, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 4 de junio de 2021. Mediante este fallo se confirmó la decisión de primera instancia y adicionalmente condenó en costas al extremo accionante en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en concordancia con el numeral 1º del artículo 2654 del Código General del Proceso.. 1.3. Pretensiones
8. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, pidió lo siguiente: “2.1 Que se protejan mis derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001333603320190012401 mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito de Bogotá y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, se ajusten (sic) estrictamente a lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de Unificación5 en lo que 3 “ARTÍCULO188.Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público,
la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 4 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014. REFERENTES PARA LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES, documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/sep/2013, con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales. Magistrados: Olga Mélida Valle de De (sic) la Hoz (Presidenta de la sección), Carlos Alberto Zambrano Barrera (Vicepresidente de la Sección), Jaime Orlando
Santofimio Gamboa, Enrique Gil Botero, Ramiro Pazos Guerrero, Stella Conto Díaz del Castillo, Hernán Andrade Rincón, Danilo Rojas Betancourth, Bogotá D.C. a (sic) monto de (sic) respecta, dependiendo de la pérdida de capacidad laboral probada dentro del proceso. 2.4 Que se le ordene a (sic) valorar el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado y se le explique que en Colombia no existe tarifa legal probatoria que imponga que los militares sólo pueden probar el dalo (sic) con juntas médico laborales de la institución militar, pues dicha tarifa legal probatoria no le (sic) prevé la ley colombiana.” 1.4. Sustento de la solicitud
9. La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente citado al interior de la decisión objeto de controversia, esto es la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin tener en cuenta la tabla allí contenida para tazar el monto indemnizatorio.
10. Manifestó que la autoridad accionada invalidó el dictamen pericial aportado, por no provenir de una junta médico laboral, con el cual pretendía demostrar la pérdida de la capacidad laboral, vulnerando así su debido proceso pues a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “inventó” una tarifa legal probatoria no contemplada legalmente, y mucho menos por la jurisprudencia.
11. Indicó que el Decreto 1796 de 1998 y demás normas concordantes, disponen la obligatoriedad de las juntas médico-laborales militares, solo en casos a través de los cuales estén solicitando prestaciones sociales, pero no para asuntos
indemnizatorios.
12. Adujo que la autoridad accionada confundió los conceptos de daño y perjuicio, al indicar que no hubo prueba de este por no haberse aportado un dictamen válido. Sin embargo, adujo que fue debidamente probado a través de la historia clínica.
13. Por otra parte, argumentó que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de su propio precedente judicial, ya que en diferentes providencias proferidas por este, indicó que no existe tarifa legal probatoria alguna y que el demandante tiene plena libertad para aportar dictámenes que pueden ser valorados por el fallador. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda
14. Mediante auto del 7 de julio de 2021, el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. A su vez, ordenó lo siguiente: i) notificar como autoridad accionada a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ii) vincular a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional en calidad de terceros con interés.
1.5.2 Intervención
15. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.2.1. Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
16. Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 13 de julio de 2021, la
autoridad accionada allegó, dando cumplimiento al auto admisorio de 7 de julio de la presente anualidad, copia de la decisión de segunda instancia al interior del medio de control de reparación directa objeto de la presente acción constitucional. Sin embargo, no realizó manifestación alguna frente a los argumentos planteados por el extremo accionante. 1.5.2.1. Si bien la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional fueron informados de la presente acción, mediante el auto de vinculación de 7 de julio notificado en debida forma, guardaron silencio. 1.5.3. Fallo impugnado
17. Mediante sentencia del 30 de julio de 2021, notificada vía correo electrónico el 6 de agosto de la presente anualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumplió el requisito de relevancia constitucional.
18. Consideró que el accionante acudió a la presente acción constitucional con el fin de reabrir el debate zanjado al interior del medio de control de reparación directa, y de obtener el reconocimiento de los perjuicios reclamados en los términos de la demanda, pese a que el fallo no resultó totalmente desfavorable a sus intereses.
17. Evidenció que el actor busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, pues los argumentos planteados son los mismos del recurso de apelación presentado en el proceso ordinario contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda.
18. En tal sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado falló: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Fredis Andrés Perea Rivas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”. 1.5.4. Trámite de la impugnación 1.5.4.1. El señor Fredis Andrés Perea Rivas impugnó el fallo de tutela de primera instancia, mediante escrito enviado el 9 de agosto de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación6. 6 Notificada el 6 de agosto de 2021 de conformidad con el índice 14 del expediente: 11001-03-15000-2021-04214-00
18. La impugnación fue concedida por auto del 18 de agosto de 2021. Este auto fue notificado a las partes y terceros intervinientes el 19 del mismo mes y año.
19. La parte accionante precisó que el hecho de que el escrito de tutela tenga coincidencias con el escrito de apelación al interior del proceso ordinario, no es óbice para declarar per se su improcedencia.
20. Indicó que debido a que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que conforme a este proceder estableció una tarifa legal probatoria inexistente en la ley y la jurisprudencia, decidió acudir a la presente solicitud de amparo, con el fin de obtener un análisis frente a la vulneración de sus derechos
fundamentales, específicamente al debido proceso. Lo anterior en consideración a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo da libertad probatoria al respecto. 1.5.4.2. Previo a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, mediante auto de 1 de septiembre de 2021, notificado el 2 del mismo mes y año a las partes, se ordenó vincular al presente trámite constitucional al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien profirió el fallo de primera instancia al interior del medio de control de reparación directa objeto de la presente acción constitucional, y al señor Mauricio Valderrama Rivas7 quien conformó el extremo accionante al interior del proceso anteriormente descrito, en calidad de terceros con interés.
21. Adicionalmente se solicitó a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que allegaran copia digital íntegra del expediente del medio de control de reparación directa de radicado No.11001-33-36-033-2019-00124-00-1. 1.5.4.3. Intervenciones en segunda instancia
1.5.4.3.1. Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
22. Mediante escrito enviado el 7 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas con ocasión del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-033-2019-00124-00, indicó que no existe defecto
procesal alguno frente a la decisión proferida por dicho despacho, contrario a eso consideró que se garantizaron los derechos fundamentales del extremo accionante.
23. Por otra parte, manifestó que a la fecha de presentación de dicho informe no se ha devuelto el expediente digital proveniente del despacho de segunda instancia, razón por la cual desconoce los tramites surtidos por el ad quem, y las consideraciones adoptadas por este. En tal sentido compartió mediante link el 7 Notificado mediante escrito enviado el 21 de septiembre de 2021 al correo electrónico
andres211996@hotmail.com obrante el en índice 14 de la plataforma SAMAI exp: 11001-03-15000-2021-04214-01. expediente digital de primera instancia para que pueda ser consultado. Finalmente solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional. 1.5.4.3.2. Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
24. A través de correo electrónico enviado el 10 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-033201900124-01. Sin embargo, no hizo manifestación alguna frente a los argumentos planteados por el extremo accionante en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
25. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del el 30 de julio del 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con
lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 20158, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación9. 2.2. Cuestión previa
26. Si bien el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el informe rendido, solicitó su desvinculación a la presente acción de tutela, esta Sala de Decisión negará tal solicitud, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional fue en calidad de tercero con interés y no como parte demandada en la tutela. 2.3. Problema jurídico
27. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 30 de julio de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
28. En consecuencia, en lo atinente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 8 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021. 9 Reglamento interno del Consejo de Estado.
29. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del señor Perea Rivas, por presuntamente incurrir en los defectos planteados por este, al proferir la sentencia del 4 de junio del 2021 mediante la cual confirmó el fallo del 12 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa, y condenó en costas al extremo accionante?
30. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; iii) las generalidades de los defectos alegados y; iv) el análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia12.
32. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia
constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
33. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
34. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P.
María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional13
35. La Sala encuentra que este requisito se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
36. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, el accionante cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación que desplegó en torno a los motivos por los que consideró que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente, defecto fáctico y defecto sustantivo a partir de lo expuesto en los numerales 9, 10, 11, 12 y 13 de la presente providencia.
37. Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio del demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder
argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. Por tanto, se revocará la decisión de primera instancia que rechazó la presente acción por improcedente por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. 2.5.2. Tutela contra tutela
38. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del medio de control de reparación dire
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