CE-11001-03-15-000-2021-04214-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04214-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTEGRACIÓN DEL
CONTRADICTORIO EN ACCIONES DE TUTELA / VINCULACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA / VINCULACIÓN COMO TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – En el medio de control de reparación directa / PARTE DEMANDANTE - En el medio de control de reparación directa El Despacho, luego de revisar el trámite impartido por el a quo, advierte la necesidad de vincular a la presente acción constitucional al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser la autoridad judicial que profirió el fallo primera instancia al interior del medio de control reparación directa, cuya sentencia de segunda instancia se analiza a través de la presente acción constitucional, y al señor [M.V.R.] quien conformó el extremo accionante dentro del citado proceso. En vista de lo anterior y como en la acción de tutela deben concurrir todos aquellos que tengan un interés en el resultado del proceso constitucional, se ordenará que por Secretaría General se ponga en conocimiento el proceso de la referencia al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al señor [M.V.R.] para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído puedan intervenir o presentar los argumentos de defensa que estimen pertinentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente (E): ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04214-01(AC)A
Actor: FREDIS ANDRÉS PEREA RIVAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Ordena vincular terceros con interés
AUTO VINCULACIÓN DE TERCEROS CON INTERÉS
1. Previo a decidir la acción de tutela de la referencia, se advierte la necesidad de vincular unos terceros con interés jurídico.
I. ANTECEDENTES 2.El señor Fredis Andrés Perea Rivas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela el 1° de julio del 20211, contra el Tribunal Administrativo de 1 Índice 2 Samai, exp: 11001-03-15-000-2021-04214-00.
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
3. En sentir del accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 4 de junio del 2021, en el medio de control de reparación directa, identificado con el No. 1100133-36-033-2019-00124-01, promovido en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante la cual se confirmó el fallo del 24 de septiembre de 2020 del Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
4. La Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en su condición de juez constitucional de primera instancia, mediante auto del 7 de julio del 20212, admitió la presente acción de tutela y como tercero con interés ordenó vincular al trámite a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
5. En sentencia del 30 de julio del 2021 se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Dicha decisión fue impugnada oportunamente por el
señor Fredis Andrés Perea Rivas.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Integración del contradictorio en acciones de tutela
6. La Corte Constitucional3 ha señalado que, en el trámite de la acción de amparo, se debe incluir a toda persona natural o jurídica que tenga una relación directa con los hechos alegados por la parte actora. En ese orden de ideas, la relación implica que tal persona o entidad esté participando de algún modo, directo o indirecto, en las circunstancias fácticas que motivaron a un determinado actor a instaurar la respectiva tutela.
7. Así las cosas, sin la comparecencia de esa persona al proceso, el juez constitucional no puede dictar un pronunciamiento uniforme, pues la posición de quien falta por ser vinculado es inescindible con respecto de quienes sí lo han sido4. En otras palabras, al fallador del caso le podría ocurrir que no pueda tomar una decisión coherente con el asunto puesto a su consideración o que, de tomarla, esta resulte parcial y, por tanto, ineficaz. Además, la determinación podría vulnerar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de quien tenía que haber
sido vinculado como parte o tercero. 2 Índice 4 Samai, exp: 11001-03-15-000-2021-04214-00. 3 Corte Constitucional. Auto 156A del 25.7.2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “En consecuencia, un pronunciamiento del juez con alcance sobre la totalidad de la relación no puede producirse con la intervención única de alguno o algunos de los unidos por aquella, sino, necesariamente, con la de todos y, sólo así, queda correcta e íntegramente constituida, desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado”. 4 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Auto A-317 del 15.7.2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 583/15 del 10.12.15, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 132/14 del 15.5.2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 307/13 del 11.12.13, M.P. Alberto Rojas Ríos.
8. Respecto de esta situación vale la pena resaltar que una de las garantías esenciales del proceso judicial es el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable por un juez competente e imparcial, como lo señala el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que debe interpretarse en consonancia con el artículo 25, que consagra el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido para la protección de derechos, preceptos que se ponen en riesgo cuando frente a una controversia judicial no se vincula a todos los
interesados en un asunto determinado, en tanto pueden adoptarse decisiones con efectos respecto de quienes no fueron llamados al escenario jurisdiccional y no tuvieron la oportunidad de ejercer la defensa correspondiente, que por excelencia constituye una de las manifestaciones principales del derecho constitucional al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política).
9. En tal sentido, el Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha resaltado la importancia de la debida conformación del contradictorio, como una condición necesaria para que se dicte la sentencia de fondo correspondiente, pues de advertirse que las personas afectadas con la controversia judicial no fueron vinculadas al trámite jurisdiccional, deben adelantarse las gestiones pertinentes para garantizar el derecho a la defensa, pues solo así resultaría válida la decisión que le ponga fin al proceso5. 2.2. Caso concreto
10. El Despacho, luego de revisar el trámite impartido por el a quo, advierte la necesidad de vincular a la presente acción constitucional al Juzgado 33
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser la autoridad judicial que profirió el fallo primera instancia al interior del medio de control reparación directa, cuya sentencia de segunda instancia se analiza a través de la presente acción constitucional, y al señor Mauricio Valderrama Rivas quien conformó el extremo accionante dentro del citado proceso.
11. En vista de lo anterior y como en la acción de tutela deben concurrir todos aquellos que tengan un interés en el resultado del proceso constitucional, se ordenará que por Secretaría General se ponga en conocimiento el proceso de la referencia al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al señor Mauricio Valderrama Rivas para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación de este proveído puedan intervenir o presentar los argumentos de defensa que estimen pertinentes. 5 Entre otras, pueden consultarse las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20.5.2020, Exp. 2020-00218-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 14.11.2019, Exp. 2019-04487-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4.10.2019, Exp. 2019-00436-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 4) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9.9.2019, Exp. 2019-00085-01; 5) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24.10.2017, Exp. 2010-00530-01(53705), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; 6) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 29.7.2015, Exp. 2011-00148-01(53317), M.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz, 7) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26.2.2014, Exp. 2013-00157-00(49101), M.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz.
12. De otro lado, con el fin de contar con todos los elementos que permitan analizar el fondo del asunto se oficiará al Juzgado 33 Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, para que remitan vía correo electrónico copia íntegra del expediente de radicado 11001-33-36-033-2019-00124-00/1. En mérito de lo expuesto, la Magistrada sustanciadora RESUELVE: PRIMERO: VINCULAR al presente trámite constitucional al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al señor Mauricio Valderrama Rivas, en los términos establecidos en este auto y de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído. Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.
SEGUNDO: REMITIRLES copia del escrito de tutela, del auto admisorio de la demanda, el fallo de primera instancia y de esta providencia a los mencionados sujetos.
TERCERO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que alleguen copia digital, íntegra del expediente del medio de control de reparación directa de radicado N°11001-33-36-033-2019-00124-00/1, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación de este auto.
La Secretaría General del Consejo de Estado deberá incorporar dicho expediente
al proceso de la referencia sin necesidad de actuación adicional por parte de este Despacho.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
QUINTO: MANTENER el expediente en la Secretaría hasta que se adelanten las actuaciones ordenadas.
SEXTO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada (E)