CE-11001-03-15-000-2021-04217-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04217-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA /
EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No existe certeza del efectivo conocimiento por parte del peticionario del acto de reconocimiento de la práctica jurídica / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN La señora [K.T.C.G.] presentó la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en proferir el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica, trámite que inició el 2 de junio del año en curso. A través de escrito remitido el 15 de julio de 2021, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia informó que, a través de la Resolución N.º 3979 de 2021 le fue reconocida la práctica jurídica a la señora Karen Tatiana Cortés Gutiérrez, información que fue enviada al correo electrónico “karencortesg01”. Para el efecto, aportó copia de la mencionada resolución y de la constancia de envío de aquella, (…) No obstante lo anterior, pese a que la autoridad judicial profirió la resolución a través de la cual le reconoció la práctica jurídica a la señora
[K.T.C.G.], lo cierto es que esta Sala de Decisión no tiene certeza de que dicha información haya sido recibida por la interesada, en la medida en que si bien el correo electrónico que suministró la accionante para efectos de notificaciones es karencortesg01@hotmail.com, de la captura de pantalla que aportó la entidad accionada se advierte que ello se remitió a “karencortesg01”, es decir que no copiaron la dirección completa, pues faltó el dominio, aunado al hecho de que tampoco aportaron ninguna constancia de recepción efectiva del correo. Lo anterior quiere decir que, si bien la entidad accionada realizó lo solicitado por la tutelante, no se evidencia que la señora [K.T.C.G.] tenga conocimiento de aquello, en la medida en que la Resolución N.º 3979 de 2021, a través de la cual se le reconoció la judicatura que realizó en la Corte Constitucional, no fue enviada al buzón web que suministró la directa interesada. Así las cosas, esta Sala de Decisión advierte que, pese a que el proceso de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para obtener el título de abogado es un trámite administrativo reglado, lo cierto es que la aquí tutelante invocó el amparo de su derecho de petición, el cual actualmente se ve vulnerado con ocasión a que la respuesta a su solicitud no ha sido notificada en debida forma, omisión que, en criterio de la Corte Constitucional afecta el núcleo esencial de la citada garantía fundamental pues, no basta con que la autoridad tutelada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta, sino que aquella debe ser
puesta en conocimiento del peticionario a través de los canales legales establecidos para el efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 65 a 73 de la Ley 1437 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04217-00(AC)
Actor: KAREN TATIANA CORTÉS GUTIÉRREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela de fondo – petición de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada – concede el amparo por falta de notificación de la respuesta
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 2 de julio del 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Karen Tatiana Cortés Gutiérrez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –URNA, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a presentar peticiones
respetuosas ante las autoridades, el cual consideró vulnerado con ocasión de la demora de la entidad accionada en expedir el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica; requisito necesario para optar al título de abogada. 1.2. Pretensiones
2. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (sic) emitir la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad y que no ha sido resuelto de manera oportuna. Esto es: Resolución de certificado de judicatura que dé respuesta a la petición impetrada el 02 de junio de 2021 y para la cual tenía DIEZ (10) DÍAS HÁBILES
PARA RESPONDER”.
3. Aunado a lo anterior, como medida provisional, la señora Cortés Gutiérrez, requirió: “Señor (a) Juez (a) teniendo en cuenta que desde el 30 de junio de 2021 hasta el 09 de julio de 2021 (sin contar la prórroga de cinco (5) días hábiles) puedo allegar la resolución a través de la cual se reconoce mi judicatura, le solicito que como medida provisional le ordene a la accionada emitir dicho documento con el fin de que me pueda graduar en las fechas establecidas para el mes de septiembre de 2021”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la
decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Karen Tatiana Cortés Gutiérrez indicó que cursó y aprobó las asignaturas correspondientes al programa de Derecho en la Universidad Católica de Colombia y que fue nombrada como Auxiliar Judicial Ad Honorem en la Corte Constitucional desde el 4 de agosto de 2020 hasta el 1° de junio de 2021.
5. El 2 de junio de 2021, la señora Cortés Gutiérrez radicó, vía correo electrónico1, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica.
6. Precisó que, el artículo 152 del Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 20103, establece que la autoridad accionada cuenta con 10 días hábiles para expedir la resolución de aprobación de la práctica jurídica -desde que se allegan todos los documentos requeridos-, por lo que en su caso el referido término feneció el 21 de junio de 2021.
7. Advirtió que, en la Universidad Católica de Colombia se van a celebrar grados del programa de Derecho los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2021, por lo que las personas que aspiren a obtener su título profesional en esas fechas deben presentar todos los documentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos de grado hasta el 9 de julio de 2021, sin embargo, en su caso sólo le hace falta el acto administrativo de aprobación de su práctica jurídica.
8. Indicó que, se comunicó con la Oficina de Grados de la referida institución de educación superior para solicitar una prórroga para presentar el documento que
acredita la realización de su práctica jurídica, y le manifestaron que contaba con 5 días hábiles adicionales después de la fecha máxima de entrega, es decir, hasta el 16 de julio de 2020. 1 La petición fue enviada al correo regna l @ cendoj.ramajudicial.gov.co . 2 “ARTÍCULO QUINCE. - De la resolución de la solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1996, Acuerdo No. 235 de 1996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7001 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo” (Negrita y subrayado fuera del texto). 3 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar por el título de abogado”.
9. El 21 de junio de 2021, la señora Cortés Gutiérrez recibió un mensaje de datos del Consejo Superior de la Judicatura en el que le comunicaron el acuse de recibido de la petición y le informaron que su solicitud fue transferida al “personal encargado para su correspondiente trámite”. 1.4. Fundamentos de la vulneración
10. La señora Karen Tatiana Cortés Gutiérrez consideró vulnerado su derecho
fundamental de petición, dado que, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo, no había obtenido respuesta a la petición de reconocimiento de la práctica jurídica que presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, situación que, en su criterio, le afectaba en gran medida.
11. Para el efecto, manifestó, “(…) en mi casa solamente responde por mi núcleo familiar mi padre y me encuentro desesperada por obtener un trabajo para poder contribuir en mi hogar, pues como lo manifesté en líneas anteriores terminé el 01 de junio de 2021 mi práctica jurídica y aspiro ingresar al mercado laboral lo más pronto posible, lo que no se puede llevar a cabo si no me gradúo y obtengo mi licencia profesional (…)”. 1.5. Trámite de la acción de tutela
12. Mediante auto del 9 de julio de 2021, notificado por medios electrónicos el 14 del mismo mes y año, la magistrada ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de la accionante, del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como entidad accionada y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos consagrados en el artículo 610 del
Código General del Proceso.
13. Igualmente, dispuso la vinculación de la Universidad Católica de Colombia con el fin de que conociera la situación de la señora Karen Tatiana Cortés Gutiérrez y, eventualmente, considerara si podía otorgarle un plazo adicional para presentar la
resolución que aprueba la práctica jurídica que realizó como Auxiliar Judicial Ad Honorem en la Corte Constitucional, a efectos de que pudiera graduarse como abogada en el mes de septiembre de 2021.
14. Finalmente, negó la medida provisional solicitada por la señora Cortés Gutiérrez por no resultar necesaria, en la medida en que no se acreditó un perjuicio inminente e irremediable que ocasione una grave afectación al derecho fundamental invocado. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura
15. Con escrito remitido el 15 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la directora de la Unidad solicitó que se niegue el amparo deprecado por considerar que en el asunto sub examine no se presenta vulneración de ningún derecho fundamental. Lo anterior, teniendo en cuenta que a través de la Resolución N.º 3979 de 2021 le fue reconocida la práctica jurídica a la
señora Karen Tatiana Cortés Gutiérrez.
16. Igualmente, explicó que la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, mismo desde el cual notifica las decisiones que se adopten en cada caso, debido al “aumento desmesurado” de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales, “que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento”.
1.6.2. Universidad Católica de Colombia
17. A través de memorial enviado el 16 de julio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el representante legal del instituto de educación superior indicó que la señora Cortés Gutiérrez ingresó al programa de pregrado en derecho en el tercer periodo del 2015 y culminó materias en el primer semestre académico del 2020.
18. Igualmente, explicó que, en desarrollo de su autonomía universitaria, el Consejo Académico de la Universidad Católica de Colombia expidió el Acuerdo 009 de 2020, a través del cual aprobó el calendario académico para el año 2021, en el que se estableció que quienes quieran graduarse en las ceremonias de grado colectivos del 22, 23 y 24 de septiembre de 2021, deberán entregar sus documentos entre el 30 de junio y el 9 de julio de 2021.
19. Asimismo, aseguró que si la accionante no logra reunir los documentos necesarios para obtener el grado, antes del 9 de julio de 2021, “puede optar por grado anticipado que se realizará el 29 de octubre de 2021 y tendría como plazo para realizar la entrega de documentos, el 25 de agosto al 7 de septiembre de 2021, o puede, así mismo, postularse a los siguientes grados colectivos, que se desarrollaran (sic) el 10 de diciembre de 2021, para lo cual debe entregar (sic) documentos desde el 20 de septiembre al 6 de octubre de 2021”.
20. Finalmente, destacó que el calendario académico es de público conocimiento y de obligatoria observancia, con el fin de garantizar a todos los estudiantes el derecho a la igualdad y el debido proceso.
1.6.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
21. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Karen Tatiana Cortés Gutiérrez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –URNA, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa
22. En primer lugar, la Sala advierte que la señora Karen Tatiana Cortés Gutiérrez, constituye la parte directamente afectada con la presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por ser quien presentó la solicitud del 2 de junio 2021, en la que pidió la expedición del acto administrativo que acredite la terminación de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogada, por lo que es claro que es la titular del derecho fundamental cuya vulneración alega.
23. Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial a la que le
corresponde pronunciarse sobre la referida solicitud. 2.3. Problema jurídico
24. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio, del material probatorio recaudado, y del informe que presentó la autoridad accionada, el problema jurídico que subyace al caso concreto es: ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales de la señora Cortés Gutiérrez, con ocasión de la demora expedir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica?
25. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del procedimiento administrativo reglado; (iii) generalidades del derecho de petición y; iv) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela
26. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
27. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
28. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
29. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Procedimiento administrativo reglado
30. A través del Acuerdo PCSJA10-7543 del 14 de diciembre de 20104, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la judicatura como requisito alternativo para optar al título de abogado.
31. El referido cuerpo normativo estableció que la judicatura puede presentarse en 3 modalidades, a saber, i) Ad-Honorem; ii) remunerada y; iii) con licencia temporal, las cuales cuentan con tiempos distintos para acreditarse. Igualmente, indicó los requisitos y documentos que se deben presentar a efectos de tramitar la solicitud de reconocimiento (artículos 12 a 14 del acuerdo).
32. Asimismo, el artículo 155 ibídem establece que la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica será resuelta mediante acto administrativo, debidamente motivado, dentro del término de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en
que el interesado allegue la totalidad de los documentos requeridos en el acuerdo.
33. Si bien el proceso de acreditación de la judicatura como requisito alterno para optar al título de abogado es un trámite administrativo reglado por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que en los decretos y acuerdos que lo 4 El Decreto entró en vigencia a partir del 14 de diciembre de 2010 y derogó las disposiciones que le sean contrarias. 5 ARTÍCULO QUINCE.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo. regulan no se estableció la forma en que dicha información debe notificarse al interesado, razón por la cual debe integrarse en ese punto con las reglas generales del derecho de petición. 2.6. Generalidades del derecho de petición
34. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de
“presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”6. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
35. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, dispuso algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.7
36. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
37. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse
libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”8
38. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”9
39. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la
Corte Constitucional ha explicado que: 6 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 7 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 8 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 9 Ibídem. “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o
se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”10.
40. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca11.
41. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
42. Debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política fueron ampliados, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020. 2.7. Caso concreto
43. La señora Karen Tatiana Cortés Gutiérrez presentó la acción de tutela
alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en proferir el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica, trámite que inició el 2 de junio del año en curso.
44. A través de escrito remitido el 15 de julio de 2021, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia informó que, a través de la Resolución N.º 3979 de 2021 le fue reconocida la práctica jurídica a la señora Karen Tatiana Cortés Gutiérrez, información que fue enviada al correo electrónico “karencortesg01”. Para el efecto, aportó copia de la mencionada resolución y de la constancia de envío de aquella, veamos: 10 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-201200150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia.
45. No obstante lo anterior, pese a que la autoridad judicial profirió la resolución a través de la cual le reconoció la práctica jurídica a la señora Karen Tatiana Cortés Gutiérrez, lo cierto es que esta Sala de Decisión no tiene certeza de que dicha información haya sido recibida por la interesada, en la medida en que si bien el correo electrónico que suministró la accionante para efectos de notificaciones es
karencortesg01@hotmail.com, de la captura de pantalla que aportó la entidad accionada se advierte que ello se remitió a “karencortesg01”, es decir que no copiaron la dirección completa, pues faltó el dominio, aunado al hecho de que tampoco aportaron ninguna constancia de recepción efectiva del correo.
46. Lo anterior quiere decir que, si bien la entidad accionada realizó lo solicitado por la tutelante, no se evidencia que la señora Cortés Gutiérrez tenga conocimiento de aquello, en la medida en que la Resolución N.º 3979 de 2021, a través de la cual se le reconoció la judicatura que realizó en la Corte Constitucional, no fue enviada al buzón web que suministró la directa interesada.
47. Así las cosas, esta Sala de Decisión advierte que, pese a que el proceso de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para obtener el título de abogado es un trámite administrativo reglado, lo cierto es que la aquí tutelante invocó el amparo de su derecho de petición, el cual actualmente se ve vulnerado con ocasión a que la respuesta a su solicitud no ha sido notificada en debida forma, omisión que, en criterio de la Corte Constitucional12 afecta el núcleo esencial de la citada garantía fundamental pues, no basta con que la autoridad tutelada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta, sino que aquella debe ser puesta en conocimiento del peticionario a través de los canales legales establecidos para el efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 65 a 73 de la Ley 1437 de 2011.
2.8. Conclusión
48. Conforme con los argumentos expuestos, para esta Sala de Decisión es evidente que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura desconoció el derecho fundamental de petición de la señora Karen Tatiana Cortés Gutiérrez, toda vez que, pese a que informó a esta colegiatura sobre la realización de lo solicitado por la tutelante, esto es, que profirió la resolución a través de la cual le reconoció la judicatura, lo cierto es que dicha información no fue puesta en conocimiento de la directa interesada pues no fue enviada al correo electrónico suministrado para el efecto.
49. Por todo lo expuesto, esta Colegiatura le concederá a la entidad accionada un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que notifique a la señora Karen Tatiana Cortés Gutiérrez sobre la Resolución N.º 3979 de 2021, a través de la cual se le reconoció la judicatura que realizó en la Corte Constitucional, al buzón web
karencortesg01@hotmail.com, desde el cual radicó la petición y presentó este mecanismo de amparo.
III. DECISIÓN 12 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.3.2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Karen Tatiana Cortés Gutiérrez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de
esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, proceda a notificar en debida forma a la señora Karen Tatiana Cortés Gutiérrez, sobre la Resolución N.º 3979 de 2021, a través de la cual se le reconoció la judi
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