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CE-11001-03-15-000-2021-04217-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04217-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se dio durante el trámite de la acción de tutela [R]evisado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 3979 del 14 de julio de 2021, por medio de la cual reconoció a la [actora] el cumplimiento de su práctica jurídica. Asimismo, se observa que dicha decisión fue enviada y notificada el 14 de julio de 2021 a la dirección de correo electrónico de la accionante, según consta en la trazabilidad de los correos electrónicos aportados en el recurso de impugnación, mediante la cual se evidencia que la parte actora, en esa misma fecha, acuso recibido de la documentación allegada. De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada expidió y notificó el acto administrativo que reconoce el cumplimiento

de la práctica jurídica de la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04217-01(AC)

Actor: KAREN TATIANA CORTÉS GUTIÉRREZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / CARENCIA DE OBJETO – Hecho superado.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Karen Tatiana Cortés Gutiérrez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta

sentencia, proceda a notificar en debida forma a la señora Karen Tatiana Cortés Gutiérrez, sobre la Resolución N.º 3979 de 2021, a través de la cual se le reconoció la judicatura que realizó en la Corte Constitucional, al buzón web karencortesg01@hotmail.com.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.>> (negrilla propia del texto)

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 2 de julio de 2021, Karen Tatiana Cortés Gutiérrez, interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad demandada, al no contestar la solicitud que elevó el 2 de junio anterior, en la que pidió la expedición de la resolución que reconoce el cumplimiento de su práctica jurídica. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1. Que se ampare mi derecho fundamental de petición.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS emitir la respectiva

resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad y que no ha sido resuelto de manera oportuna. Esto es: 2 ● Resolución de certificado de judicatura que dé respuesta a la petición impetrada el 02 de junio de 2021 y para la cual tenía DIEZ (10) DÍAS HÁBILES PARA

RESPONDER.

Y que la misma se envíe al correo electrónico aportado en la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica.>>1 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, la accionante expuso que: 3.1.- Cursó y aprobó las asignaturas correspondientes al programa de derecho en la Universidad Católica de Colombia y fue vinculada como Auxiliar Judicial AdHonorem en la Corte Constitucional, durante el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2020 hasta el 1 de junio de 2021. 3.2.- El 2 de junio de 2021, a través de la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que expidiera la resolución de reconocimiento de su práctica jurídica, adjuntando la documentación requerida para tales efectos. 3.3.- Posteriormente, el 21 de junio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le informó que su solicitud fue transferida al personal encargado con el fin de impartirle el trámite correspondiente. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, aduce que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que para la fecha en que

presenta la demanda de tutela no se le ha otorgado una respuesta frente a la solicitud de expedición del referido acto administrativo, desconociendo con ello el término de los diez días hábiles previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo PSAA107543 de 14 de diciembre de 20102. 4.1.- Aunado a lo anterior, indicó que en la referida institución educativa las ceremonias de grado se celebrarán entre el 22 y 24 de septiembre de 2021, por lo cual, la fecha límite para presentar la documentación respectiva de grado es el 9 de julio del presente año. 1 Expediente digital, Folio 3 del escrito de demanda. 3 4.2.- Bajo ese contexto, afirma que de no llegar a obtener la resolución de su práctica jurídica a tiempo, “tendría que esperar hasta los grados de diciembre y sinceramente mi situación es apremiante ya que en mi casa solamente responde por mi núcleo familiar mi padre y me encuentro desesperada por obtener un trabajo para poder contribuir en mi hogar”.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 9 de julio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y, a la Universidad Católica de Colombia, como tercero interesado en las resultas del proceso. Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (i) Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia3 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, mediante Resolución 3979 del 14 de julio de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante, decisión que, a su vez, se le notificó en esa misma fecha, a la dirección de correo electrónico “karencortesg01”. En consideración a esto, solicitó “negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado”. (ii) Universidad Católica de Colombia4 7.- El señor Francisco José Gómez Ortiz, en su condición de representante legal de la mencionada institución de educación superior, manifestó que el Consejo Académico de la Universidad Católica de Colombia expidió el Acuerdo 9 de 2020, por medio del cual aprobó el calendario académico para el año 2021, en el que se establece que aquellos estudiantes que deseen graduarse en las ceremonias de 2 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado” 3 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 4 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 4 grado colectivos del 22, 23 y 24 de septiembre de la presente anualidad, deberán entregar los documentos respectivos entre el 30 de junio y el 9 de julio de 2021. 7.1.- No obstante lo anterior, indicó que si la parte actora no logra reunir los documentos necesarios para acreditar su requisito de grado antes del 9 de julio

del 2021, puede postularse al grado anticipado, el cual se celebrará el 29 de octubre del presente año y tendría como plazo para hacer entrega de la documentación respectiva, entre el 25 de agosto al 7 de septiembre de 2021, o puede optar por los siguientes grados colectivos, que se llevarán a cabo el 10 de diciembre de 2021, para lo cual debe entregar documentos desde el 20 de septiembre al 6 de octubre de 2021.

C. Sentencia de primera instancia 8.- Mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado en la demanda por considerar que si bien el ente accionado expidió la resolución por medio de la cual reconoció la práctica jurídica a la accionante, lo cierto es que dicha decisión se remitió a la dirección de correo electrónico “karencortesg01”. 8.1.- Bajo ese contexto, concluyó que el ente accionado vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, comoquiera que el referido acto administrativo no le fue notificado, pues no fue enviado a la dirección de correo electrónico suministrada por la accionante para tales efectos, esto es,

karencortesg01@hotmail.com.

D. Actuaciones adelantadas con posterioridad al fallo de tutela en primera instancia 9.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que expidió la Resolución 3979 del 14 de julio de 2021, la cual fue notificada, en esa misma fecha, al correo electrónico de la accionante -karencortesg01@hotmail.com-, según consta en la captura de

pantalla aportada, así como el acuse de recibido hecho por Karen Tatiana Cortés Gutiérrez. 9.1. No obstante lo anterior, en cumplimiento del fallo de primera instancia, el 10 de agosto de 2021, procedió nuevamente a notificar el referido acto administrativo a la accionante, a través de la dirección de correo electrónico suministrada para tales efectos.

E. Impugnación 10.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura interpuso impugnación contra la decisión de primera instancia; para el efecto, señaló que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues se demostró el 5 cabal cumplimiento de sus funciones al expedir y notificar la Resolución 3979 del 14 de julio de 2021, por medio del correo electrónico registrado por la accionante.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

F. Competencia 11.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de

19915. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora. 12.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate,

con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho fundamental.

G. De la carencia actual de objeto por hecho superado 13.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 14.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 14.1.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 14.2.- En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: <<el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado

5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”>>6

H. Análisis del caso concreto 15.- Pues bien, revisado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 3979 del 14 de julio de 2021, por medio de la cual reconoció a Karen Tatiana Cortés Gutiérrez el cumplimiento de su práctica jurídica. 15.1.- Asimismo, se observa que dicha decisión fue enviada y notificada el 14 de julio de 2021 a la dirección de correo electrónico de la accionantekarencortesg01@hotmail.com-, según consta en la trazabilidad de los correos

electrónicos aportados en el recurso de impugnación7, mediante la cual se evidencia que la parte actora, en esa misma fecha, acuso recibido de la documentación allegada. 16.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada expidió y notificó el acto administrativo que reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica de la parte actora. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. 6 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 7 Expediente digital, documentos obrantes en 3 folios.

7

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

8VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 8

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