CE-11001-03-15-000-2021-04221-00 (AC) (1)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04221-00 (AC) (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO Sería del caso determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la señora [C.R.]; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que dicha autoridad no solamente la inscribió en el registro de abogados y le expidió su tarjeta profesional, por medio de Acta 8579 del 17 de junio 2021, sino que, además, le envió el respectivo documento físico el 8 de julio de 2021, a través de correo certificado (empresa 472), el cual fue entregado al día siguiente en el domicilio por ella registrado, tal como consta en la guía número RA323325476CO. De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la respectiva contestación y la Sala pudo corroborarla con los documentos que se anexaron al escrito de contestación. (…) El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la entrega de su tarjeta profesional en físico y en la dirección que la aquí demandante suministró. Por tanto, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04221-00 (AC)
Actor: KAROL VANESSA CUADRADO RAMOS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Karol Vanessa Cuadrado Ramos contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 2 de julio de 2021, la señora Karol Vanessa Cuadrado Ramos interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Formuló las siguientes pretensiones: Expida y entregue en un término no mayor a 2 días hábiles posteriores a la emisión del fallo, la tarjeta profesional de abogada que solicité desde el 16 de marzo de 2021, todo ello en el domicilio que aparece en la página Sirna respecto de mi persona (…) 1.2. Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que, el 16 de marzo de 2021, la señora Karol Vanessa Cuadrado Ramos solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la inscripción en el registro y la expedición de su tarjeta profesional de abogada. Manifestó que, el 17 de junio de 2021, obtuvo una respuesta por medio de la cual se le informó que el número de tarjeta profesional asignado es el 360.456; sin embargo, el documento físico, es decir «el plástico», no le ha sido entregado en la dirección que registró para tal fin. Adujo que solicitó información sobre el envío del plástico de su tarjeta profesional, a lo cual le contestaron que el documento fue enviado el 24 de junio de 2021, por correo certificado. Indicó que se comunicó con la empresa de correo 472; no obstante, le han informado que, para conocer el estado del envío, es necesario tener el número de guía, para hacer el respectivo rastreo. Finalmente, señaló que ha intentado ponerse en contacto con el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados, a fin de solicitar información sobre el estado del envío físico de su tarjeta profesional o, en su defecto, el número de guía del envío, pero no ha sido posible obtener respuesta.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 9 de julio de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por tratarse de un hecho superado. Sostuvo que, mediante Acta 8679 de 2021, se inscribió a la aquí demandante en el registro de abogados, lo cual se le notificó a su correo electrónico. Agregó que: Esta Unidad envió el día 8 de julio de 2021, por el servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. bajo la guía de envío No. RA323325476CO, el plástico de la tarjeta profesional de abogado No. 360.456 asignada a la Dra. Karol Vannesa Cuadrado Ramos a la dirección de domicilio (residencia) suministrada por la accionante al momento de realizar la preinscripción. El día 9 de julio de 2021 se hizo entrega de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 360.456 en la dirección aportada por la accionante, por parte de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., cuya copia anexo. 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo a la señora Karol Vanessa Cuadrado Ramos, por no haberle entregado su tarjeta profesional de abogada en físico y en la dirección por ella suministrada al momento de solicitarla.
3. Análisis de la Sala Sería del caso determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la señora Cuadrado Ramos; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que dicha autoridad no solamente la inscribió en el registro de abogados y le expidió su tarjeta profesional, por medio de Acta 8579 del 17 de junio 2021, sino que, además, le envió el respectivo documento físico el 8 de julio de 2021, a través de correo certificado (empresa 472), el cual fue entregado al día siguiente en el domicilio por ella registrado, tal como consta en la guía número RA323325476CO. De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la respectiva contestación y la Sala pudo corroborarla con los documentos que se anexaron al escrito de contestación. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún
efecto»2. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la entrega de su tarjeta profesional en físico y en la dirección que la aquí demandante suministró. Por tanto, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Con todo, la Sala considera pertinente llamar la atención de la señora Karol Vanessa Cuadrado Ramos, en el sentido de que la acción de tutela es un valioso mecanismo de protección de prerrogativas con raigambre constitucional, cuyo ejercicio y estudio debe reservarse a asuntos de verdadera naturaleza iusfundamental, dentro los cuales no se encuentra —por lo menos no en este caso — la entrega del plástico de la tarjeta profesional, que, valga decir, fue el único objeto de la solicitud de amparo, pues claro está que, antes de instaurar la demanda, la actora tenía conocimiento de su inscripción en el registro de abogados y la expedición de la tarjeta profesional no 360.456. Ciertamente, el ejercicio abusivo de la acción de tutela termina por afectar y congestionar la administración de justicia, en detrimento de aquellos casos en los que realmente están comprometidos derechos fundamentales y que están a la espera de una decisión pronta. 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente