🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-04222-00(AC)A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04222-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal [L]a Sala considera que no concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento invocada, ya que el hecho consistente en que el hermano del Consejero de Estado, doctor [H.S.S], se desempeñe actualmente como magistrado titular del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la PazJEP-, no implica per se un interés directo o indirecto en las resultas del proceso, habida cuenta que, conforme lo ha reiterado en múltiples ocasiones esta Sala de Decisión, para ello se requiere que, en virtud del cargo desempeñado, haya intervenido en el asunto objeto de controversia o tenga poder decisorio o haya sido facultado para representar a dicha entidad en el caso concreto, circunstancias estas que no se advierten en el sub examine. (…) No se advierte que el hermano del Consejero de Estado, doctor [H.S.S], tenga un interés en las resultas del presente proceso, puesto que no es él ni la Sala a la que pertenece los llamados a responder la petición que el actor aduce que no ha sido atendida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 – NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04222-00(AC) Actor: LUIS ALBERTO CORREDOR PARRA Demandado: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEPAuto que declara infundado el impedimento Decide la Sala el impedimento que el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, manifestó para actuar en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Alberto Corredor Parra promovió acción de tutela en contra 1. de la Jurisdicción Especial para la Paz, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta de la petición que radicó el 1° de junio de 2021.

Como consecuencia de lo anterior, planteó la siguiente pretensión: 2. […] solicito al Juez de la República, ordenar a la JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición que se instauró el día 01 de junio de 2021 […]. La acción de tutela de la referencia le correspondió en primera instancia al 3. despacho a cargo del doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado integrante de esta Sección, quien, mediante escrito de 8 de julio de 2021, manifestó encontrarse impedido para actuar, en tanto considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código

de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Como sustento de lo anterior, argumentó lo siguiente: 4. […] La acreditación de la causal de que trata el precepto legal antes citado se sustenta en el hecho de que mi hermano, Raúl Eduardo Sánchez Sánchez, se desempeña como Magistrado Titular del Tribunal Especial para la Paz – JEP, nombramiento que se realizó mediante Resolución núm. 018 de 9 de enero de 2018, expedida por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, entidad demandada en el proceso de la referencia, y puede derivarse un interés en la actuación procesal […].

II. CONSIDERACIONES El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones 5. judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial.

Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional 6. en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión 7. parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la

controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las 8. acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. En el sub lite, el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, 9. magistrado integrante de esta Sección, manifestó encontrarse impedido para actuar en el presente proceso, por cuanto su hermano, Raúl Eduardo Sánchez Sánchez, se desempeña como magistrado titular del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por lo que estima que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal, que al tenor dispone: […] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]. (Negrillas de la Sala) De acuerdo con lo arriba expuesto, la Sala considera que no concurren los 10. presupuestos para que se configure la causal de impedimento invocada, ya que el hecho consistente en que el hermano del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, se desempeñe actualmente como magistrado titular del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, no implica per se un

interés directo o indirecto en las resultas del proceso, habida cuenta que, conforme lo ha reiterado en múltiples ocasiones esta Sala de Decisión1, para ello se requiere que, en virtud del cargo desempeñado, haya intervenido en el asunto objeto de controversia o tenga poder decisorio o haya sido facultado para representar a dicha entidad en el caso concreto, circunstancias estas que no se advierten en el sub examine. En tal sentido, cabe resaltar que, de acuerdo con el organigrama de la 11. Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, esta autoridad se encuentra conformada, entre otras, por unas Salas de Justicia -Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas; Sala de Amnistía o Indulto y Sala de Definición de Situaciones Jurídicasy por un Tribunal para la Paz2, siendo en este último en el que se desempeña el hermano del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, mientras que la petición de 1° de junio de 2021 que el actor aduce que no ha sido atendida, fue radicada ante la Sala de Amnistía e Indulto. Es por lo anterior que, en el sub examine, no se advierte que el hermano del 12. Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, tenga un interés en las resultas del presente proceso, puesto que no es él ni la Sala a la que pertenece los llamados a responder la petición que el actor aduce que no ha sido atendida. En este contexto, conviene recordar que las causales de impedimento son 13. taxativas y de interpretación restrictiva, lo que significa que «no pueden deducirse

por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto»3. Por lo anteriormente expuesto resulta procedente declarar infundado el 14. impedimento manifestado por el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia 1 En auto de 31 de agosto de 2015 (expediente identificado con el número único de radicación. 2012-00267-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés), se consideró lo siguiente: “observa la Sala que tener un pariente en la Autoridad Nacional de Televisión, es un hecho que por sí solo no constituye impedimento, lo anterior como quiera que el cargo desempeñado – asesor - no es de aquellos que implique poder decisorio, ni tampoco se demostró que hubiera intervenido en la expedición del acto acusado, ni mucho menos que tiene la facultad de representar a la entidad, por ello, no se afecta la serenidad ni la imparcialidad que debe acompañar al Juez”. 2 Se subdividen en: Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad; Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad; Sección de Revisión de Sentencias; Sección de Apelación; Sección de Estabilidad, Eficacia y cumplimiento. 3 Corte Constitucional, sentencia T-800 de 2006. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente al despacho a cargo del Consejero de Estado, doctor Hernando

Sánchez Sánchez. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejero de Estado Consejera de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P(18)

Consultar sobre este documento ...