CE-11001-03-15-000-2021-04226-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04226-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE REAPRACIÓN DIRECTA – Mecanismo idóneo En lo que respecta a la subsidiariedad, la Sala considera que la parte actora tiene a su disposición el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , para obtener la protección de sus derechos fundamentales y el pago del daño antijurídico presuntamente causado por el suministro de los elementos de dotación entregados al USPEC por fuera del objeto del contrato de obra núm. 2181 de 20 de octubre de 2013. (…) En el caso bajo estudio, la accionante no ha agotado el medio de control de reparación directa, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida su pretensión indemnizatoria por el no pago de los mencionados elementos de dotación por parte de la USPEC.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04226-01(AC)
Actor: UNIÓN TEMPORAL DISICO – PROING -CYG Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 26 de agosto de 2021, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE
ESTADO1, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La UNIÓN TEMPORAL DISICO – PROING -CYG, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al 1 En adelante Sección Quinta. debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2 al haber proferido las providencias de 27 de enero de 2020 y 12 de abril de 2021, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 76001-23-33001-2018-00212-00.
I.2.- Hechos Afirmó que celebró con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC el contrato de obra núm. 2181 de 20 de octubre de 2013, con el objeto de construir el sector de mediana seguridad y obras conexas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, la cual fue recibida a satisfacción desde el 17 de julio de 2018. Indicó que para poder trasladar a los reclusos al centro penitenciario se debía dotar las áreas de sanidad, cocina y talleres, lo cual no se encontraba incluido en el contrato de obra, por lo que se acordó suscribir un otrosí para prorrogar el plazo del contrato y adicionar los elementos mencionados. Señaló que por inconvenientes administrativos no fue posible suscribir el otrosí del contrato de obra dentro del plazo previsto, sin embargo, con anterioridad a ello,
adquirió los elementos de dotación para las áreas de sanidad, cocina y talleres y procedió a su instalación. Manifestó que acudió con la USPEC ante la PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI, el 28 de febrero de 2018, con la finalidad de llegar a un acuerdo sobre el pago de los elementos de dotación suministrados que no pudieron ser adicionados al contrato de obra. Indicó que en la audiencia de conciliación convino con la USPEC el pago de $ 2.576.747.183,oo correspondientes al valor certificado por los ítems no previstos del análisis de precios unitarios efectuado por las partes, sin incluir ni reconocer el 2 En adelante el Tribunal. valor del AIU y del IVA sobre la utilidad, el cual debía efectuarse dentro de los 10 meses siguientes a la aprobación judicial del acuerdo. Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 7600123-33-001-2018-00212-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante proveído de 27 de enero de 2020, improbó el acuerdo conciliatorio. Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante auto de 12 de abril de 2021, confirmó la decisión recurrida. Indicó que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico por cuanto no valoró todos los elementos probatorios allegados al proceso que permitían concluir que el acuerdo conciliatorio celebrado con el USPEC si cumplía con los requisitos para ser aprobado. Manifestó que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta las actas de fijación de precios
núms. 8 de 30 de agosto y 9 de 19 de septiembre de 2017, el acta del Comité de Conciliación de 24 de noviembre de 2017, los correos electrónicos de 19 de julio y de 17 de noviembre de 2017, el oficio E-2018-002657 de 22 de febrero de 2018 y las actas de entrega de 22 de marzo y 13 de abril de 2018, las cuales fueron aportadas en el curso del proceso, debido a que este no prevé una oportunidad procesal para aportar pruebas. Señaló que con las mencionadas pruebas se demuestra que fue constreñida para adquirir los elementos de dotación para las áreas de sanidad, cocina y talleres para el funcionamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá por cuanto la USPEC solicitó los elementos necesarios para la utilización de dicha obra y acordó los precios correspondientes para su adquisición. Indicó que se demostró que fue obligada a efectuar las obras adicionales, por cuanto el USPEC manifestó la necesidad de entregar la obra completamente funcional por razones humanitarias. Manifestó que el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó indebidamente la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 20123, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el enriquecimiento sin causa. Sostuvo que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta que el constreñimiento no solo se prueba mediante documentos escritos, pues dicha circunstancia se demostró a través de los actos de autoridad llevados a cabo por la USPEC, tales como disponer la instalación de los elementos de dotación por parte de la Unión
Temporal y que, posteriormente, le negó retirar. Indicó que el TRIBUNAL no expuso los motivos por los cuales el acuerdo conciliatorio debía improbarse por resultar lesivo para los intereses del Estado. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efecto las providencias de 27 de enero de 2020 y 12 de abril de 2021, proferidas dentro del proceso identificado con el número único de radicación 76001-23-33-001-2018-00212-00, en los siguientes términos: “[…] 1. Que se sirva amparar los derechos fundamentales de la UT y sus miembros al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se revoquen integralmente los Autos del 27 de enero de 2020 y del 12 de abril de 2021 y, en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Valle aprobar el Acuerdo
Conciliatorio […]”. I.4.- Defensa 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, proceso identificado con el núm. único de radicación: 73001-23-31-000-200003075-01 (24.897). Consejero Ponente: M.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. I.4.1.- El TRIBUNAL sostuvo que no incurrió en el defecto fáctico alegado, por cuanto tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso para llegar a la conclusión de que no había lugar a aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado por
la parte actora con la USPEC. Indicó que conforme con la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Tercera de la Corporación, la parte actora cuenta con el medio de control de reparación directa para alegar el enriquecimiento sin causa por parte de la USPEC, conforme con las reglas allí establecidas. Manifestó que improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte actora y la USPEC, por cuanto dentro del proceso no encontró acreditado que se hayan ejecutado labores adicionales al contrato de obra debido a actos de constreñimiento por parte del contratante. Señaló que de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 61 de la Ley 23 de 19914, las partes tienen la obligación de aportar las pruebas necesarias para que sea aprobada la conciliación prejudicial, circunstancia que no ocurrió en el presente caso. I.5.- Intervinientes I.5.1.- La USPEC solicitó ser desvinculada del proceso de la referencia, habida cuenta que no era responsable de la acción u omisión alegada por parte de la actora en la solicitud. 4 “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones”. Adicionalmente, mediante escrito de 10 de agosto de 2021, hizo un recuento de los hechos relacionados con la ejecución del contrato de obra núm. 2181 de 20 de octubre de 2013 que la llevaron a suscribir el acuerdo conciliatorio improbado por parte del TRIBUNAL.
I.5.2.- La PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE CALI manifestó que el acuerdo conciliatorio alcanzado por la parte actora y la USPEC cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser aprobado por el TRIBUNAL. Indicó que el objeto del acuerdo conciliatorio suscrito refiere a asuntos sobre los cuales las partes pueden disponer en el giro ordinario de sus negocios y que la fórmula de arreglo no desborda los límites de la actividad contractual pactada en el contrato de obra, por lo que se encuentra ajustado a la ley. Manifestó que la parte actora y la USPEC cumplieron con la carga probatoria consistente en demostrar que los valores de los elementos de dotación adquiridos fueron solicitados y aprobados por las partes y el interventor con anterioridad a que finalizara el término de ejecución del contrato de obra. Expuso que la fórmula conciliatoria aprobada no atenta contra el patrimonio público, pues las condiciones del acuerdo favorecen los intereses de la USPEC. I.5.3.- Las sociedades DISICO S.A., PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A. PROING S.A. y CYG INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.S., pese a ser debidamente notificadas, guardaron silencio.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 26 de agosto de 2021, la SECCIÓN QUINTA, declaró improcedente el amparo solicitado y denegó la solicitud de desvinculación presentada por la USPEC.
Sostuvo que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora contaba con el medio de control de reparación directa para
obtener el pago por los elementos de dotación suministrados a la USPEC sin que mediara la existencia de un contrato. Indicó que conforme con lo considerado por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-832 de 20135, en los casos en que se controvierten a través de la acción de tutela las decisiones judiciales por medio de las cuales se resuelve sobre un acuerdo conciliatorio, no solo es necesario agotar el recurso procedente contra la decisión objeto de estudio, sino que se debe agotar el mecanismo judicial ordinario para la protección de los derechos invocados, el cual sería el medio de control de reparación directa para el presente asunto. Sostuvo que si bien la parte actora manifestó que debido a la elevada cuantía a la que ascienden las dotaciones cuestionadas, se ha afectado gravemente su estabilidad y capital, dicha afirmación no resultaba suficiente para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. Manifestó que contrario a lo afirmado por la parte actora, el hecho de que se haya improbado el acuerdo conciliatorio presentado no significaba que el TRIBUNAL fuera a denegar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación 5 Corte Constitucional, sentencia T-832 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. directa que eventualmente se inicie, pues en el mecanismo ordinario deberá acreditar la responsabilidad de la USPEC por el daño antijurídico alegado. Indicó que no había lugar a acceder a la solicitud de desvinculación presentada por la USPEC, por cuanto la asistía interés en las resultas del proceso en calidad de tercero.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN QUINTA y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Señaló que si bien cuenta con el medio de control de reparación directa para proteger los derechos invocados como violados, la realidad es que dicho mecanismo judicial no es idóneo, por cuanto su conocimiento correspondería al TRIBUNAL, quien ya tiene una posición contraria a sus intereses al haber proferido la decisión que improbó el acuerdo conciliatorio. Indicó que vulnera sus derechos tener que esperar aproximadamente 10 años para obtener una decisión de fondo dentro del proceso de reparación directa, cuando lo cierto es que ya existe un acuerdo conciliatorio avalado por la
PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE
CALI. Insistió en que en el presente caso existe un perjuicio irremediable, consistente en el valor de los elementos de dotación que fueron adquiridos e instalados en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, los cuales fueron adquiridos a través de créditos con cuantiosos intereses que deben ser pagados, afectando el capital de las sociedades que la conforman. Expuso que actuó de buena fe al momento de adquirir e instalar los elementos de dotación requeridos por el USPEC, pues demostró que estos fueron requeridos en varias reuniones con la entidad, en las que existió un acuerdo sobre su precio y en las que se acordó que formarían parte de las obligaciones incluidas en el contrato de obra núm. 2181 de 20 de octubre de 2013. Insistió en que ejecutó la totalidad de actividades de compra, importación y suministro de los elementos de dotación con la finalidad de colabora a la USPEC y
bajo la creencia de que la entidad había iniciado todos los trámites para prorrogar y adicionar el contrato.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 27 de enero de 2020 y 12 de abril de 2021, proferidas por el TRIBUNAL dentro del proceso identificado con el número único
de radicación 76001-23-33-001-2018-00212-00. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la actora, el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico por no valorar las pruebas allegadas al proceso que demostraban que debía aprobarse el acuerdo conciliatorio suscrito con la USPEC. Igualmente, estima que el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó indebidamente las reglas establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, sobre el enriquecimiento sin causa. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA, mediante sentencia de 26 de agosto de 2021, en la que declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que la parte actora contaba con el medio de control de reparación directa para obtener el pago de los elementos de dotación adeudados por la USPEC entregados por fuera de los términos del contrato de obra núm. 2181 de 20 de octubre de 2013 y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela. La parte actora impugnó la decisión, debido a que, a su juicio, en el presente caso es procedente la acción de tutela por cuanto sí demostró la existencia de un perjuicio irremediable y el medio de control de reparación directa no es el mecanismo idóneo para obtener la protección de sus derechos, habida cuenta que su conocimiento es del TRIBUNAL, autoridad judicial que ya improbó la
conciliación a la que llegaron con el USPEC. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en los defectos invocados; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. En lo que respecta a la subsidiariedad, la Sala considera que la parte actora tiene a su disposición el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, para obtener la protección de sus derechos fundamentales y el pago del daño antijurídico presuntamente causado por el suministro de los elementos de dotación entregados al USPEC por fuera del objeto del contrato de obra núm. 2181 de 20 de octubre de 2013. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias por medio de las cuales se imprueba una conciliación prejudicial, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de junio de 20188, sostuvo: “[…] Pues bien, el trámite de conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad que deben cumplir quienes pretendan o necesiten acceder a la administración de justicia, requisito que, en caso de no prosperar, permite iniciar el ejercicio del medio principal de defensa, para solicitar el reconocimiento de lo pretendido. En efecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo consagró entre los artículos 135 a 148 los diversos medios de control a través de los cuales la parte accionante puede adelantar las pretensiones planteadas en el trámite de conciliación extrajudicial y que, precisamente, el Tribunal no aprobó mediante el auto del 13 de febrero de 2018. Por tanto, la parte accionante tiene a su disposición el ejercicio del medio de control correspondiente para solicitar el pago de valores por mayores permanencias surgidos dentro de la ejecución del contrato de interventoría 2013955, lo cual fue el objeto de la conciliación celebrada con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade. 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 7 En adelante CPACA. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 18 de junio de
2018. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2018-01692-00(AC). M.P.
William Hernández Gómez. En esos términos, se reitera —como quedó expuesto en el acápite anterior— que la acción de tutela es subsidiaria y únicamente puede analizarse el fondo del asunto cuando no se tengan otros mecanismos de defensa judicial […]”. En el caso bajo estudio, la accionante no ha agotado el medio de control de reparación directa, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida su
pretensión indemnizatoria por el no pago de los mencionados elementos de dotación por parte de la USPEC. Ahora bien, la parte actora estima que la acción de tutela es procedente por cuanto si bien tiene a su alcance el medio de control de reparación directa, también lo es que acreditó la existencia de un perjuicio irremediable consistente en las deudas en que incurrieron sus miembros por el pago del valor de los elementos de dotación que suministró a la USPEC. Teniendo en cuenta lo anterior y de la revisión del expediente de tutela, la Sala advierte que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien es cierto allegó varias constancias expedidas por los contadores de los miembros de la Unión Temporal que certifican la existencia de un pasivo en las sociedades por cuenta del pago de los elementos de dotación, también lo es que no demostró siquiera sumariamente como dichos pasivos afectan de manera grave el desarrollo de su objeto social o la existencia de una circunstancia que habilite la acción de tutela como mecanismo excepcional. Finalmente, la Sala advierte que la circunstancia de que el TRIBUNAL conozca tanto de la aprobación del acuerdo conciliatorio como del medio de control de reparación directa que presente la parte actora con la finalidad de obtener el pago de los perjuicios alegados, tampoco habilita la acción de tutela como mecanismo para obtener la protección de sus derechos, toda vez que ambos tienen objetos distintos y el proceso de reparación directa deberá adelantarse por parte de la accionada respetando las reglas establecidas en la ley y conforme con los elementos probatorios que se alleguen en ese trámite procesal.
Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de octubre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)