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CE-11001-03-15-000-2021-04233-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04233-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [N]o toda decisión judicial anterior a la solución de un proceso constituye un precedente judicial, pues este se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y hechos similares. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. (…) Desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifique con aquél en su objeto y su causa, entendiéndose, por el primero, la pretensión jurídica analizada y, por la causa, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse si la sentencia cuestionada fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando su postura para apartarse del precedente, pues ello está dentro de la independencia y autonomía funcional del juez. (…) De esta forma, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia

constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04233-00(AC)

Actor: PLINIO MERARDO SALDAÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA QUINTA ORAL Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Plinio Merardo Saldaña en contra del Tribunal Administrativo del Meta – Sala Quinta Oral.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 3 de julio de 2021, el señor Plinio Merardo Saldaña presentó acción de tutela

en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana y seguridad social, así como los principios de legalidad y favorabilidad presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia de 27 de enero de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad.50001-33-33006-2016-00118-01) que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, pues, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<4.1. Se conceda la presente acción de tutela por la abierta vulneración de los derechos fundamentales expuestos a lo largo de este escrito. 4.2. Se deje sin efectos (revoque) la Sentencia del 27 enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, expediente 50001333300620160011801. 4.3. Que recobre todos los efectos jurídicos la Sentencia del 10 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Villavicencio que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda>> (negrillas propias del texto)2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que3: 3.1.- El señor Plinio Merardo Saldaña nació el 27 de julio de 1962 y fue funcionario

del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria y Carcelaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC durante el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 1984 y el 30 de octubre de 2013, es decir, que laboró como servidor público durante 29 años y 27 días, siendo el último cargo que ocupó el de Oficial Logístico y sus últimos años de servicios reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 a 3 del escrito de demanda. penitenciarios los prestó en la Colonia Penal de Oriente de Acacías, Meta. A su juicio, el tiempo laborado “corresponde a 1.495, 27 semanas laboradas”4. 3.2.- Refiere que, mediante Resolución No. 27406 de 2 de junio de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, tal como se establece en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. 3.3.- El 28 de julio de 2006, el accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión administrativa, y posteriormente, mediante Resolución No. 15926 del 16 de abril de 2008, Cajanal, accedió a reconocer pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de enero de 2005 y condicionada a demostrar su retiro definitivo del servicio, equivalente al 75% del promedio devengado durante los

últimos 10 años de servicios. 3.4.- El 17 de diciembre de 2012, el demandante radicó petición de reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, y mediante Resolución No. RDP 014093 de 21 de marzo de 2013, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que reemplazó a Cajanal en el ejercicio de sus funciones, negó dicha solicitud. 3.5.- El 5 de abril de 2013, el demandante interpuso los recursos pertinentes contra dicho acto administrativo, por lo cual, la UGPP expidió Resolución No. RDP 022240 de 16 de mayo de la misma anualidad, en la que ordenó reliquidar la pensión de vejez del accionante, efectiva a partir del 1 de abril de 2013 y condicionada a demostrar su retiro definitivo del servicio, equivalente al 75% del promedio devengado por concepto de asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 30 de octubre de 2013. 3.6.- El 29 de abril de 2014, el demandante nuevamente solicitó reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todo lo devengado habitual y periódicamente, y mediante Resolución No. RDP 019587 del 24 de junio de 2014, la UGPP reliquidó la pensión mensual de vejez del demandante5. 4 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, folio 21 del Cuaderno Principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con

radicado No. 50001-33-33-006-2016-00118-01. 3.7.- El 21 de febrero de 2015, el demandante solicitó, de nuevo, la reliquidación de su pensión de vejez con todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, y dando respuesta a dicha petición, la UGPP expidió la Resolución No. 024375 de 17 de junio de dicha anualidad, en la que negó la reliquidación de la pensión de vejez, en atención a que: i) el subsidio de unidad familiar del 7%, bonificación de recreación y la prima de clima, no se encuentran incluidos en el Decreto 1045 de 1978, norma en la que se enlistan los factores salariales para liquidar su pensión, ii) la prima de riesgo y de vigilante instructor, acorde con el artículo 10 del Decreto 446 de 1994, no son factor salarial y iii) los certificados de factores salariales expedidos por el INPEC revisados previamente por la entidad, establecen claramente que el Decreto 446 de 1994, determinó que aparte de las bonificaciones citadas, ni la prima de coordinación, capacitación técnica y de seguridad constituyen factor salarial. 3.8.- Tras haber sido apelada dicha decisión administrativa, mediante Resolución No. RDP039884 del 28 de septiembre de 2015, la UGPP confirmó en todas sus partes la Resolución No. 024375 del 17 de junio de 2015. 3.9.- Por lo anteriormente expuesto, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, a fin de que fuera declarada la

nulidad de las Resoluciones No. 27406 de 2006, 014093 de 2013, e igualmente, solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones No. 15926, 022240, RDP 014093, 019587, RDP 024375 y 039884, a través de las cuales la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la UGPP reliquidar su pensión de jubilación con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3.10.- Como fundamento de su demanda, alegó que, ingresó al cuerpo de custodia y vigilancia desde el 3 de octubre de 1984, por lo que su pensión debía ser liquidada tomando en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios por mandato expreso del parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, y acorde con lo dispuesto en los artículos 168 del Decreto 407 de 1994 y 96 de la Ley 32 de 1986, aclarando que, si bien el referido artículo 168 del Decreto 407 fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, dicha derogatoria fue temporal, toda vez que, mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, revivió dicho artículo y le dio más fuerza elevándolo a norma de rango constitucional. 3.11.- El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado

Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio que, mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, declaró la nulidad total de la Resoluciones No. 27406, RDP 014093, RDP 024375 y RDP 039884, así como la nulidad parcial de las Resoluciones No. 15926, RDP02240 y 019587, condenando a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor Plinio Merardo Saldaña, teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, al considerar que el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, estableció que para quienes entraron antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, aplicaba el régimen contenido en la Ley 32 de 1986, estatuto que en su artículo 114, remitía a las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. Así, estimó que era aplicable el régimen de pensión establecido en la Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 3.12.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación, manifestando que las peticiones relacionadas con el régimen de transición de los funcionarios del INPEC y el IBL, deben resolverse de conformidad con las reglas desarrolladas por los artículos 21 e inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, criterio adoptado por la Corte Constitucional en

sentencia C-258 de 2013. 3.13.- El 27 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta Oral, en sede de segunda instancia, revocó la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y negó las pretensiones de la demanda. En concreto, precisó que, si bien la UGPP desconoció al momento de conceder la pensión al accionante que no era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 32 de 198, principalmente, por no cumplir con el requisito de edad consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se consagró en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, los factores salariales a incluir en la liquidación pensional del señor Plinio Merardo Saldaña eran los indicados en el Decreto 1158 de 1994, pues, no cumplía con las exigencias contempladas en el Decreto 2090 de 2003 para ser beneficiario de la transición prevista para el personal del INPEC. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que6 el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir el fallo del 27 de enero de 2021, incurrió en un defecto sustantivo por violación directa de la Constitución y desconoció el precedente judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (50001-33-33-006-2016-00118-01) que promovió contra la UGPP. 4.2.- Frente al presunto defecto sustantivo por violación directa de la Constitución,

aseveró que, el Ad quem incurrió en indebida exégesis del régimen especial de pensiones de los funcionarios del INPEC. Concretamente, indicó que aquel interpretó de manera equivocada el parágrafo transitorio 5.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005 y desconoció los criterios definidos en la sentencia C-663 de 2007 de la Corte Constitucional sobre el alcance de las normas referidas, en el entendido que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia que ingresaron antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, no son exigibles los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en ese evento, para reconocer la prestación bajo el régimen anterior, esto es, la Ley 32 de 1986, sólo debe considerarse que el ingreso a dicha entidad haya sido antes del 28 de julio de 2003, fecha en la cual entró a regir el referido decreto. Así, en su caso, acreditó que laboró por 29 años y 27 días en el INPEC, e ingresó el 3 de octubre de 1984, es decir, antes de la última fecha referida, de manera que tenía derecho a obtener la pensión de jubilación bajo los presupuestos definidos en la 6 Expediente digital, folios 4 a 22 del escrito de demanda. Ley 32 de 1986, en atención a la interpretación más adecuada de las normas citadas en el párrafo precedente. 4.3.- A continuación, alegó que el Decreto 2090 de 2003, se contradice y se

excedió en las facultades reglamentarias otorgadas al Gobierno Nacional, porque por un lado el artículo 4º establece una menor edad para pensionarse con relación al régimen general y por otro lado, el parágrafo del artículo 6º establece una mayor edad para pensionarse que la establecida en el régimen general, de 67 años de edad para los hombres y de 62 años las mujeres (beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), para acceder al derecho a la pensión. 4.4.- Finalmente, adujo que la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2019 proferida por Sala Plena de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, criterio jurisprudencial aplicado en el fallo demandado, adolece de error interpretativo al aplicar el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 a los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia por parte del Tribunal Administrativo del Meta, pues en dicha sentencia se afirma que para ser beneficiario de la Ley 32 de 1986 los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia tienen que contar con los requisitos del Decreto 2090 de 2003 artículos 4º y 6º y los del parágrafo de este último artículo, lo que se debe a una equivocada interpretación de las normas constitucionales, legales y de la jurisprudencia vigente y el derecho viviente. 4.5.- En relación al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, aseveró que, no se tuvo en cuenta la sentencia del 20 de enero de 2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia, M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ,

SL042-2021, Radicación No. 86528 Acta 02, junto con las sentencias del 23 de octubre de 2020, radicado 47001 23 33 000 2017 00025 01, demandante Leonel Colmenares Suárez, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez y del 20 de febrero de 2020, Magistrado Ponente William Hernández Gómez, radicado 76001-23-31-000-2011-00900-01 (2789-2015), en las que se inaplicó el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.

B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, mediante auto del 12 de julio del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo del Meta, al tiempo que vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), toda vez que le reviste interés en el proceso7.

(i) Tribunal Administrativo del Meta8 7 Expediente digital, folio 1 del mencionado proveído. 8 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 6.- El magistrado ponente de la decisión cuestionada, indicó que, en la sentencia demandada no se incurre en los defectos endilgados por la parte actora, y se remite a las razones de hecho y de derecho en ella esgrimidas, ateniéndose a lo resuelto por este despacho en sede de tutela. ii) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP9

7.- El subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la UGPP, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por el señor Saldaña y consecuentemente, no acceder a las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que lo realmente pretendido es sustituir la decisión adoptada en segunda instancia por el juez natural de la causa, que con base en la normatividad y jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos, profirió una decisión en derecho que a la fecha se encuentra en firme. En este sentido, afirmó que la acción de tutela no es un recurso judicial adicional con que cuente el actor para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral. 7.1.- Seguidamente, indicó que el demandante no cumplió la carga argumentativa respectiva para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que sea procedente la acción de tutela, principalmente porque: i) no se probó vulneración alguna a sus derechos fundamentales por parte de la entidad, cosa distinta es que, busque obtener “caprichosamente” el reconocimiento de sus pretensiones económicas y ii) acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-567 de 2008, cuando la labor interpretativa del juez se encuentra sustentada y razonada, como en el presente caso, no es procedente su cuestionamiento mediante tutela, y más si fue apelada por alguna de las partes del proceso. (viii) Remisión del expediente contentivo del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho

8.- El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio allegó a la presente causa el expediente digital radicado con el número 50001-33-33-0062016-00118-01, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en su momento por Plinio Merardo Saldaña en contra de la

UGPP10.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela contra providencias judiciales 9 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios. 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior12. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes13: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. 10 El referido expediente digital fue enviado vía correo electrónico por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 15 de julio de 2021 y se encuentra disponible en el aplicativo web SAMAI. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,

supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza14. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara, seria y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional15 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad16; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales17; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una 14 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 15 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto,

por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 16 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 17 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No

se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales18. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales19: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de

respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”20. 9.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado21.

D. El análisis del caso concreto 18 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 19 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal

específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 20 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisfac

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