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CE-11001-03-15-000-2021-04236-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04236-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por haberse desconocido el principio de congruencia (…) Ahora bien, frente al defecto procedimental absoluto por vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que es el recurso extraordinario de revisión. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección del derecho fundamental al debido proceso del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales,

para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del cargo de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela . En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la actora debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Vigente / SENTENCIA DE TUTELA – Alegada como desconocida no existe / REGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - No acreditados / REQUISITO DEL TIEMPO DE SERVICIO - 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971 en el sector público / TIEMPO DE SERVICIO – En el sector privado no es

computable al tiempo de servicio prestado en el sector público para el cumplimiento del requisito / NEGATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor en su escrito de tutela señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se apartó de los precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional en la sentencia T-470 de 2011 y el Consejo de Estado en la sentencia del 24 de septiembre de 2015. Para la Sala la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 20 de febrero de 2020, no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que planteó las razones jurídicas por las cuales en el caso concreto no era procedente aplicar el precedente judicial fijado en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (…)para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que dentro del marco de su autonomía, resolvió modificar el precedente judicial, por medio de la sentencia de 16 de mayo de 2019, y en ese orden de ideas, al resolver el caso concreto, aplicó el precedente vigente en la materia, esto es, la sentencia de 16 de mayo de 2019 y no la de 24 de septiembre de 2015, lo que le permitió concluir lo siguiente:“[…] En este orden de ideas, se concluyó en el citado fallo de 16 de mayo de 2019 que los 20 años de servicio a los que se refiere

el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, deben ser solo en el sector público, tesis contraria a la que sostuvo la Sección Segunda a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2015, donde se dijo, con fundamento en la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia T-430/11, que “teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público”, se pueden tener “como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público”. Sin embargo, para esta Sala los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga. Así, la interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la Rama Judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues esta interpretación daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el señor [C.A.B.Y.] no tiene derecho al reconocimiento de una pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto

546 de 1971 porque no cumplió 20 años de servicio al sector público. En consecuencia, la pensión reconocida en cumplimiento de una orden transitoria de tutela, mediante la Resolución 201268003149064-2013_264341, queda sin efectos, tal como lo indicó el a quo. Lo anterior, en vista de que la protección constitucional dispuesta en el fallo de tutela fue de carácter transitorio, por ello, como juez del control de legalidad de los actos de la administración, esta Corporación considera que el actor no tiene derecho a la pensión especial del Decreto 546 de 1971 […]”. Por último, el actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial fijado en la sentencia T-470 de 2011, sin embargo, la Sala al revisar la Relatoría de la Corte Constitucional, evidencia que dicha providencia no existe, por lo que no se emitirá un pronunciamiento de fondo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN / VIOLACIÓN DIRECTA DE

LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA

[P]ara la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de

conformidad con el precedente constitucional. De igual manera, el actor en su escrito de tutela, señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir el auto de 23 de octubre de 2020, incurrió en la causal de violación directa de la Constitución. (…) Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04236-00(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO BOHORQUEZ YEPES

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir las providencias de 20 de febrero de 2020 y 23 de octubre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2012-01172-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir las providencias de 20 de febrero de 2020 y 23 de octubre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2012-01172-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Adujo que el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución núm. 028138 de 17 de agosto de 2011, por medio del cual le negó el reconocimiento de una pensión.

4. Expresó que contra la Resolución núm. 028138 de 17 de agosto de 2011

interpuso recurso de apelación, que fue resuelto de manera negativa por medio de la Resolución núm. 01699 de 16 de mayo de 2012.

5. Señaló que presentó una acción de tutela, en donde en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó de manera transitoria el reconocimiento de la pensión en los términos del Decreto 546 de 27 de marzo de 19711 e instó al actor para que acudiera a la Jurisdicción en los 4 meses siguientes.

6. Manifestó que presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 028138 de 17 de agosto de 2011 y 01699 de 16 de mayo de 2012; y a título del restablecimiento del derecho solicitó que se le ordenara a la entidad demandada el respectivo reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2012-01172-01

7. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. REVÓCASE (sic) la Resolución número radicado 2012680031490642013_264341 que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, de conformidad con las las (sic) razones que anteceden […]”.

8. Consideró que: “[…] De lo expuesto en la certificación emitida por el ISS así como de la Resolución No. 01699 DE 16 DE MAYO DE (sic) 2012, se tiene que el señor BOHÓRQUEZ YEPES prestó sus servicios por más de 20 años entre públicos y privados, de los cuales laboró en la Rama Judicial doce (12) años, un (1) mes y doce (12) días; mientras que en la Procuraduría General de la Nación viene laborando desde el 31 de marzo de 2010 según certificación que obra a folio 22; por lo que no alcanza a completar una de las exigencias de carácter sustantivo que trae el Decreto 546/71 en su artículo 60, como son la permanencia de 20 años en el sector público.

El artículo 60 del mencionado decreto, establece: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez no hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y 1 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere

devengado en el último año de servicios en las actividades citadas.”. De acuerdo con la norma transcrita es evidente que esta permitía el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación, esto es, con 20 años de servicio y 55 años de edad en tratándose de los varones y con 50 años a las mujeres. Es digno destacar que aunque no se señalara puntualmente en el artículo 60 del Decreto 546 de 1971, que los 20 años de servicio lo eran en el sector oficial; esto no era necesario, dado que sólo a partir de la Ley 71/88 se permitió la suma de tiempos de los sectores oficial y privado. Y por ello es posible inferir que para tener derecho al Régimen Especial de la Rama Judicial, se debe contar con 20 años de servicios estatales y de ellos exclusivamente 10 años sean en la Rama Judicial o el Ministerio público o ambas entidades. Si bien en el asunto bajo estudio el accionante tiene más de 10 años de servicios laborados en la rama judicial; no así 20 años de servicios públicos por lo que considera esta Sala que no le asiste derecho alguno a la aplicación del régimen especial de la Rama Judicial contenido en el artículo antes citado. Adicionalmente debe señalarse que no resulta necesario examinar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, como quiera que en el asunto materia de controversia nada tiene que ver el cambio de legislación y la puesta en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, pues como se dice el fundamento central de la negativa a reconocer el derecho reclamado es el tiempo de servicio en el sector oficial, dado que como ya se se (sic) indicó, el actor no

cumple con una de las exigencia (sic) sustantivas establecidas en el artículo 6 el Decreto 546 de 1971, antes descrito, como es la permanencia de los 20 años en el servicio oficial; en consecuencia esta Corporación negará a las pretensiones de la demanda. Considerando que la parte demandante no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro de este proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2012-01172-01

9. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: ACEPTAR el impedimento presentado por la Doctora Sandra

Lisset Ibarra Vélez.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva

[…]”.

10. Expresó que: “[…] Con el objeto de resolver el recurso de apelación, se tiene que el Decreto 546 de 1971 creó “un régimen de seguridad social y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de

sus familiares”, establecido en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, el cual prevé en el artículo 6 unas condiciones especiales para acceder al reconocimiento de la pensión: i) 20 años de servicio de los cuales 10 son exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Público; y, ii) 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres. El cumplimiento de estas condiciones otorga el derecho a una “pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio”. Frente a la interpretación de los tiempos de servicios exigidos en el Decreto 546 de 1971, para tener derecho al reconocimiento de la pensión especial, esta Sala en sentencia del 15 de mayo de 20192 al hacer una lectura integral de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, se apartó del criterio fijado en la sentencia de 24 de septiembre de 20153, al considerar que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados. Se explicó entonces que solo a partir de la Ley 71 de 1988, expedida con posterioridad al régimen especial para empleados de la Rama Judicial, el legislador estableció la pensión de jubilación por aportes, en los términos señalados en el artículo 7 ídem, así: “Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y

trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. En este orden de ideas, se concluyó en el citado fallo de 16 de mayo de 2019 que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, deben ser solo en el sector público, tesis contraria a la que sostuvo la Sección Segunda a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2015, donde se dijo, con fundamento en la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia T430/11, que “teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público”, se pueden tener “como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público”. Sin embargo, para esta Sala los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga.

Así, la interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la Rama Judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de 16 de mayo de 2019, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00479-01 (2089-2012) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), Radicación Número: 25000-23-42-000-2012-00752-01(2245-13), Actor: Jose Ferney Paz Quintero, demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS. vinculaciones al sector privado, pues esta interpretación daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes no tiene derecho al reconocimiento de una pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 porque no cumplió 20 años de servicio al sector público. En consecuencia, la pensión reconocida en cumplimiento de una orden transitoria de tutela, mediante la Resolución 201268003149064-2013_264341, queda sin efectos, tal como lo indicó el a quo. Lo anterior, en vista de que la protección constitucional dispuesta en el fallo de

tutela fue de carácter transitorio, por ello, como juez del control de legalidad de los actos de la administración, esta Corporación considera que el actor no tiene derecho a la pensión especial del Decreto 546 de 1971. Con todo, el accionante podrá solicitar en vía administrativa el reconocimiento pensional conforme la normativa que le resulte más favorable entre la Ley 100 de 1993 en su integralidad o la Ley 71 de 1988 […]”. Providencia proferida el 23 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2012-01172-01

11. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 20 de febrero de 2020 proferida por la Sala, presentada por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

12. Adujo que: “[…] Ahora bien, en el asunto en comento, se tiene que el apoderado del accionante solicita que se aclare la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto a indicarse que no hay lugar a restituir las sumas pagadas de buena fe con ocasión del acto administrativo mediante el cual, en cumplimiento de un fallo de tutela, se le estaba pagando al actor una pensión, conforme lo previsto en el Decreto 546 de

1971. En primer lugar, se observa que en la demanda, la parte actora solicitó la nulidad de las Resoluciones 28138 de 17 de agosto de 2011 y 1699 de 16 de mayo de

2012, a través de las cuales el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) le negó al señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; y a título de restablecimiento del derecho, pidió una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado en el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 546 de 1971. A su turno, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conoció del proceso en primera instancia, negó lo pretendido y revocó la Resolución 201268003149064-2013_264341 “que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal”, bajo el argumento que si bien el demandante acreditó más de 10 años de servicios prestados a la Rama Judicial y al Ministerio Público, lo cierto fue que no alcanzó a completar los 20 años laborados al sector público, exigidos en el Decreto 546 de 1971. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando que se revocara, por cuanto, en su criterio, el A quo había desconocido el precedente de la Corte Constitucional, según el cual los 20 años de servicio, de que trata el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, no necesariamente deben ser de carácter público. Una vez surtido el trámite de segunda instancia, la Sala en sentencia del 20 de febrero de 2020, definió que el accionante no tenía derecho a la pensión de jubilación reclamada, porque “no cumplió 20 años de servicio al sector público.

Esto, en los siguientes términos: “De acuerdo con lo probado, el señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes laboró en el sector público, así: i) Juzgado Segundo de Familia, como escribiente desde el 1 de octubre de 1977 al 30 de junio de 1982, (4 años, 9 meses); ii) Consejo de Estado como Magistrado Auxiliar, desde el 9 de febrero de 1994 y el 10 de enero de 2000 (5 años, 11 meses y 2 días; iii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como Magistrado en Descongestión, desde el 24 de agosto de 2000 hasta el 30 de abril de 2001 (8 meses, 7 días); iv) Fondo Rotatorio de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica desde el 25 de junio de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003 (8 meses y 4 días); v) Procuraduría General de la Nación como Procurador Judicial II desde el 1 de marzo de 2010 al 1 de diciembre de 2014 (4 años, 9 meses, 1 día), tiempo que sumado corresponde a 16 años, 5 meses y 14 días, de los cuales 15 años, 9 meses y 10 días, fueron de manera exclusiva a la Rama Judicial y al Ministerio Público. Por otra parte, el actor laboró para el sector privado en empresas como Seguros Colombia, Copicentro, Alimentos concentrados Raza, Fundación Educación Inter, Universidad Católica de Colombia, acreditando un total de 896,71 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales4.

(…) Frente a la interpretación de los tiempos de servicios exigidos en el Decreto 546 de 1971, para tener derecho al reconocimiento de la pensión especial, esta Sala en sentencia del 15 de mayo de 20195 (sic) al hacer una lectura integral de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, se apartó del criterio fijado en la sentencia de 24 de septiembre de 20156, al considerar que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados. (…) se concluyó en el citado fallo de 16 de mayo de 2019 que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, deben ser solo en el sector público, tesis contraria a la que sostuvo la Sección Segunda a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2015, donde se dijo, con fundamento en la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia T-430/11, que “teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados 4 Folio 25 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de 16 de mayo de 2019, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00479-01 (2089-2012) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis

Rafael Vergara Quintero, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), Radicación Número: 25000-23-42-000-2012-00752-01(2245-13), Actor: Jose Ferney Paz Quintero, demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS. exclusivamente en el sector público”, se pueden tener “como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público”. Sin embargo, para esta Sala los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga. Así, la interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la Rama Judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues esta interpretación daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes no tiene derecho al reconocimiento de una pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 porque no cumplió 20 años de servicio al sector público. En consecuencia, la pensión reconocida en cumplimiento de una orden transitoria de tutela, mediante la

Resolución 201268003149064-2013_264341, queda sin efectos, tal como lo indicó el a quo. Lo anterior, en vista de que la protección constitucional dispuesta en el fallo de tutela fue de carácter transitorio, por ello, como juez del control de legalidad de los actos de la administración, esta Corporación considera que el actor no tiene derecho a la pensión especial del Decreto 546 de 1971”. Precisado lo anterior, se advierte que la parte demandante en ninguna de las etapas del trámite procesal en las que tuvo la oportunidad actuar, ni tampoco en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia, solicitó que se negara la devolución de los dineros que le fueron pagados por virtud de la Resolución 201268003149064-2013_264341, en

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