CE-11001-03-15-000-2021-04236-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04236-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo legal, idóneo y eficaz para alegar el desconocimiento del principio de congruencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por violación del derecho al debido proceso / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO En cuanto al defecto procedimental por incongruencia de la decisión del 20 de febrero de 2020, de entrada, al igual que el a quo, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección del derecho fundamental invocado como vulnerado: el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», que incluye, además, el vicio por incongruencia. (…) la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar la sentencia del 20 de febrero de 2020, pues, se insiste, el desconocimiento del principio de congruencia, que es el cargo endilgado por el aquí actor a la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, encaja en una de las causales de revisión. Además, guarda
relación con lo sostenido por la Corte Constitucional, puesto que la única violación alegada es la del derecho fundamental al debido proceso, que puede ser protegido dentro del trámite del recurso y, en caso de que este prospere, la decisión lo restablecería de forma suficiente y oportuna. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de lo que eventualmente decida el juez natural sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de revisión. En ese contexto, se impone confirmar la improcedencia declarada por el despacho de primera instancia, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA
DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ADECUADA
APLICACIÓN DEL PRECEDENTE / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS
SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Incumplimiento de requisitos / ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO – Para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – No constituye un precedente vinculante porque tiene efectos inter partes Al respecto, precisa la Sala que el cargo por violación directa de la Constitución, por presunto desconocimiento del principio de favorabilidad, está íntimamente relacionado con el desconocimiento del precedente, pues la parte actora pretende que se dé aplicación a lo establecido en una sentencia específica, la cual a su vez predica como desconocida. (…) En el caso bajo estudio, la parte actora señaló que, en la decisión dictada el 20 de febrero de 2020, la Sección Segunda,
Subsección B, del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta misma Corporación con radicado 2010-00479-01, que resolvió un caso similar y «reconoce que el demandante por haber laborado 10 años en la Rama Judicial y haber completado 29 años con su desempeño en el sector privado, ordena a Colpensiones reconocer pensión de vejez en los términos del decreto 546 de 1971». Según el actor, dicha tesis fue reafirmada por la Corte Constitucional en sentencia T-470 de 2011. Sobre el particular, la Sala advierte que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la sentencia cuestionada, analizó si el señor [C.A.B.Y.] tenía derecho a la pensión de jubilación, citó la sentencia que se invoca como desconocida y concluyó lo siguiente (…) […] Frente a la interpretación de los tiempos de servicios exigidos en el Decreto 546 de 1971, para tener derecho al reconocimiento de la pensión especial, esta Sala en sentencia del 15 de mayo de 2019 al hacer una lectura integral de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, se apartó del criterio fijado en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 , al considerar que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados.[…]. De lo anterior se observa que, tal y
como analizó el a quo, la decisión atacada fue razonable y argumentada. Lejos se encuentra de constituir una indebida o errónea aplicación e interpretación de las normas y la jurisprudencia que rigen la demanda formulada; por el contrario, lo que hizo la autoridad judicial accionada para llegar a esa conclusión fue aplicar el criterio reconocido por esa misma sala desde la providencia del 16 de mayo de 2019, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00479-01 (2089-2012), dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. De modo que no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en una controversia resuelta por el juez natural de la causa de manera juiciosa, detenida y, sobre todo, basada en los más recientes criterios jurisprudenciales sobre la materia. Ahora, respecto de la tutela invocada como precedente, esta es, la T-470 de 2011, dictada por la Corte Constitucional, tal como lo advirtió el a quo, se precisa que la providencia que en realidad se pretende invocar como desconocida es la T-430 de 2011, siendo inexistente la T-470 de 2011. En todo caso, se trata de una decisión que solo tiene la virtualidad de afectar a los sujetos procesales allí involucrados (efectos inter partes) y, por tanto, no constituye precedente vinculante en el caso concreto.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / AUTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /
NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es una instancia adicional del proceso ordinario / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS POR RECONOCIMIENTO TRANSITORIO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Decisión no fue controvertida en ninguna de las etapas del trámite procesal ni tampoco en el recurso de apelación Sobre la providencia del 23 de octubre de 2020, por medio de la cual se negó la solicitud de aclaración de la sentencia. Precisa la Sala que, mediante providencia del 23 de octubre de 2020, el despacho accionado despachó desfavorablemente la solicitud de aclaración de la sentencia del 20 de febrero de 2020, presentada por la parte actora. Sería del caso estudiar el asunto de fondo, sin embargo, advierte la Sala que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Dicha solicitud fue resuelta de forma negativa, mediante providencia del 23 de octubre de 2020, en la cual la Sección segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, señaló que «la parte demandante en ninguna de las etapas del trámite procesal en las que tuvo la oportunidad actuar, ni tampoco en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia, solicitó que se negara la devolución de los dineros que le fueron pagados por virtud de la Resolución 2012680031490642013_264341, en la que en cumplimiento de un fallo de tutela se le reconoció y pagó de manera transitoria una pensión en los términos de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971». Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue abordada y decidida razonablemente tanto en la sentencia como en el auto que negó la aclaración. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04236-01(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO BOHÓRQUEZ YEPES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala1 decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 6 de julio de 2021, el señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes interpuso acción
de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Amparar al accionante Carlos Alberto Bohórquez Yepes su derecho fundamental al debido proceso, esencialmente por desconocimiento del precedente y por violación directa del artículo 53 de la Constitución, cuyo quebranto aparece reflejado tanto en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020 dentro del radicado 2012-01172-01, como en el auto de 23 de octubre de 2020 que negó la aclaración.
Segundo: Dejar sin efectos tanto la sentencia como el auto que negó la aclaración, y en consecuencia ordenar a dicha autoridad judicial que en el término de 30 días profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las argumentaciones, valore las pretensiones aplicando en su integridad el precedente constitucional
(sentencia T-470 de 2-011 de la Corte Constitucional), los mismos que recoge la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 24 de septiembre de 2.015 (radicado 201000479-01), y en ese sentido confirme el fallo de tutela 1 Se advierte que, el 24 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. de 17 de septiembre de 2012 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá.
Tercero: Cualquiera sea la decisión, aclarar que no hay lugar a la devolución
de las mesadas recibidas mientras estuvo vigente la tutela proferida el 17 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: Mediante la Resolución 028138 del 17 de agosto de 2011, confirmada por la 01699 del 16 de mayo de 2012, el entonces denominado Instituto de Seguros Sociales – ISS negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes. Inconforme con lo anterior, el señor Bohórquez Yepes presentó una acción de tutela para que se dejaran sin efectos los actos administrativos en mención, proceso del cual tuvo conocimiento en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que, en fallo del 17 de septiembre de 2012, amparó de forma transitoria los derechos fundamentales del accionante y, como consecuencia, le ordenó al ISS que expidiera una nueva resolución en la que se aplicara integralmente el Decreto 546 de 1971. En la misma decisión, se le concedió al accionante el término de 4 meses para que promoviera el juicio ordinario correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cumplimiento de la orden de tutela, el ISS profirió la Resolución 201268003149064-20139264341, reconociendo una pensión en la que aplicaba «en forma integral el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978» a favor del señor Bohórquez Yepes. Por su parte, el hoy accionante interpuso la respectiva demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra del extinto ISS, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 028138 del 17 de agosto de 2011 y 01699 del 16 de mayo de 2012, por medio de las cuales se le había negado, en un principio, la pensión de jubilación. En providencia del 26 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda y revocó la Resolución 201268003149064-20139264341, que había dado cumplimiento a una orden de tutela. La anterior decisión fue confirmada el 20 de febrero de 2020, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. Mediante escrito del 12 de marzo de 2020, el apoderado de la parte actora solicitó la aclaración de la decisión de segunda instancia, petición que, luego del respectivo análisis de fondo, fue negada en providencia del 23 de octubre de 2020. 1.3. Argumentos de la tutela Para el señor Bohórquez Yepes, la decisión dictada el 20 de febrero de 2020, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado 2010-00479-01, que resolvió un caso similar y «reconoce que el demandante por haber laborado 10 años en la Rama Judicial y haber completado 29 años con su desempeño en el sector privado, ordena a Colpensiones reconocer pensión de vejez en los términos del decreto 546 de 1971». Según el actor, dicha tesis fue
reafirmada por la Corte Constitucional en sentencia T-470 de 2011. De igual forma, a juicio del accionante, la providencia de segunda instancia incurrió en violación directa de la Constitución y defecto sustantivo, al desconocer el principio de favorabilidad y presentar incongruencias entre los fundamentos jurídicos y la decisión emitida. Al respecto, expresó lo siguiente: [E]n el mismo fallo se afirma que luego de apreciar los documentos del proceso, aparece que el señor Carlos Bohórquez sumo 15 años, 9 meses y 10 días de manera exclusiva la Rama Judicial y al Ministerio Público, dejando en el ambiente un estado de incertidumbre en cuanto no quedó claro si los magistrados que firmaron la sentencia son del criterio que con apenas 10 años en la rama no existe tal derecho, pero si hubieran advertido que fueron más de 15 tal vez sí. O quizás consideren, con algo de arrogancia, que el decreto 546/71 es un régimen sólo para la Rama Judicial porque perciben que el estatuto no debe extenderse a los servidores del Ministerio Público. Sea lo que fuere, lo cierto es que la providencia de 20 de febrero de 2020 de la Sección Segunda Subsección B no guarda un mínimo de congruencia. Respecto de la providencia del 23 de octubre de 2020, mediante la cual se negó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, considera el actor que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, pues, a su parecer, no existe normativa alguna que establezca que debe existir una solicitud previa sobre un asunto del cual se solicitó la aclaración.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de julio de la presente anualidad (fls. 1 a 4, exp digital12), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como demandados, y a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en calidad de terceros con interés legítimo. 2.2. Colpensiones (fls. 1 a 8, exp. digital -22) solicitó que se declarara improcedente la tutela interpuesta por el señor Bohórquez Yepes, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales en las providencias atacadas, aunado al hecho de que, de una parte, el actor contaba con el «recurso de casación», del cual no hizo uso por lo que la acción de la referencia carece del requisito de la subsidiariedad, aunado al hecho de que se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario, por lo que tampoco cumple con el requisito de la relevancia constitucional. 2.3. Los demás sujetos vinculados al proceso guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.
3. Fallo impugnado En sentencia del 20 de agosto de la presente anualidad (fls. 1 a 33, exp. digital32), la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo frente a la causal de violación directa de la Constitución, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela respecto al defecto procedimental absoluto, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo interpuesto por el señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes, frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […].
Como fundamento de la decisión manifestó que, respecto de la causal de violación directa de la Constitución, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima. En cuanto al defecto procedimental alegado en la tutela como desconocimiento del principio de congruencia, el a quo señaló que la tutela carecía del requisito de la subsidiariedad, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente manifestó que «la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que dentro del marco de su autonomía, resolvió modificar el precedente judicial, por medio de la sentencia de 16 de mayo de 2019, y en ese orden de ideas, al resolver el caso concreto, aplicó el precedente vigente en la materia, esto es, la sentencia de 16 de mayo de 2019 y no la de 24
de septiembre de 2015».
4. Impugnación El señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes impugnó la anterior decisión (fls. 1 a 6, exp. digital -36). Como motivos de inconformidad, sostuvo que, contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, el cargo por violación directa de la Constitución se encuentra debidamente fundamentado, dado que los magistrados que profirieron la decisión atacada no aplicaron el principio de favorabilidad, aunado al hecho de que uno de ellos había suscrito la sentencia de unificación que hoy se invoca como desconocida.
En cuanto a la falta de congruencia, manifestó que el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo idóneo en el caso concreto, toda vez que se analiza un asunto de carácter pensional, que involucra a una persona de la tercera edad. Además, señaló que en la decisión de primera instancia no se tuvo en cuenta los argumentos expuestos respecto del auto del 23 de octubre de 2020, por medio del cual se negó la solicitud de aclaración de la sentencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de
evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia
cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Primera del
Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, en los términos señalados en los antecedentes de la presente providencia. Para el efecto, primero se analizará si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la relevancia constitucional y el de la subsidiariedad. Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes.
3. Análisis del caso 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia
adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. De la subsidiariedad La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del
Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el o
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