CE-11001-03-15-000-2021-04242-00 (AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04242-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO /
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE
LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[E]n Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse: «i) como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) la validez de sus propias actuaciones y, iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados». (…) [L]a directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 11298 del 28 de julio de 2021, notificada a la interesada en esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020 (…) En tal sentido, se tiene que la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante se encuentra actualmente superada, toda vez que ya fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta 11298 del 28 de julio de 2021, y se le expidió la Tarjeta
Profesional 362942, por lo que no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso. (…) Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04242-00 (AC)
Actor: MAIRENA YANCY SANTANA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y de expedición de la tarjeta profesional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Mairena Yancy Santana contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA).
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución
Política, Mairena Yancy Santana, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que de manera inmediata proceda a realizar su registro como abogada y posterior expedición y entrega de la tarjeta profesional. 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 26 de marzo del 2021, mediante ceremonia virtual, se graduó como abogada de la Universidad Popular del Cesar. ii) El 17 de abril de 2021, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.go, solicitó su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la consecuente expedición de la tarjeta profesional. iii) El 16 de junio de 2021, dos meses después del envío de la documentación correspondiente, el estado del trámite cambió a «recibido», según consulta efectuada en la plataforma SIRNA. iv) Desde entonces ha realizado múltiples llamadas al teléfono y extensión del Registro Nacional de Abogados, a efectos de obtener información sobre el trámite de su tarjeta profesional, pero le fue imposible comunicarse con la oficina. v) El 30 de junio de 2021, envió un nuevo correo electrónico al Registro Nacional de Abogados, requiriendo información del trámite dado a su solicitud y, de esta petición, tampoco ha recibido ninguna respuesta. vi) La actuación dilatoria de la Unidad de Registro Nacional de abogados y
Auxiliares de la Justicia le ha generado graves afectaciones en materia laboral, pues requiere de la tarjeta profesional para el ejercicio de su profesión. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 22 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), como accionado; y se requirió a la URNA para que enviara copia de los derechos de petición presentados por la accionante, señora Mairena Yancy Santana, los días 17 de abril y 30 de junio de 2021, en relación con la expedición de la tarjeta profesional de abogado, así como de las respuestas dadas a esas solicitudes, y de no haber dado contestación, indicara las razones; se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; y se remitió copia de la solicitud de tutela a la parte accionada, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia procediera a ejercer su derecho de defensa y a rendir el respectivo informe. 1.3. Contestación de la demanda El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó negar el amparo solicitado, por existencia de un hecho superado, en razón a lo siguiente: i) Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan la capacidad operativa de la unidad, y de las medidas
administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha gestionado el trámite de las solicitudes de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y en lo que corresponde con las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. ii) Para el caso en estudio, se tiene a) que la señora Mairena Yancy Santana, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional, al haberse titulado por la Universidad Popular del Cesar; b) que teniendo en cuenta lo anterior, la Unidad la inscribió en el registro de abogados y mediante el Acta 11298 de 2021, le asignó la Tarjeta Profesional 362942; c) que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico; y d) que una vez este sea entregado a la Unidad, se remitiría, a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio y/o residencia registrado por la peticionaria. iii) La accionante y cualquier otro ciudadano o funcionario podrá acceder, para su consulta o descarga, a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, desde la página web de la Rama Judicial, y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual
«las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Mairena Yancy Santana, al no tramitar las solicitudes del 17 de abril y 30 de junio de 2021, tendientes a lograr su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la consecuente expedición de la tarjeta profesional. 2.3. Sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse: «i) como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el
cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) la validez de sus propias actuaciones y, iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».1 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo 1Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente de tutela la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 28 de julio de 2021, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el Acta de Registro de Tarjeta Profesional 11298, en el cual dejó constancia de que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procedió a efectuar la inscripción como abogada de Mairena Yancy Santana y que, en consecuencia, se le asignó la Tarjeta Profesional 362942.
- El 28 de julio de 2021, la entidad demandada notificó a la accionante, a través de su correo electrónico, que le asignó la tarjeta profesional de abogado, que esta sería enviada al contratista Identificación Plástica S. A. S, para la elaboración del plástico, y que una vez este fuera entregado a la Unidad, se remitiría a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala En el presente caso, Mairena Yancy Santana acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha resuelto las solicitudes del 17 de abril y 30 de junio de 2021, tendientes a lograr su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la consecuente expedición de la tarjeta profesional.
Pues bien, para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En el numeral 1 del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». En el sub lite, se tiene que la accionante radicó su solicitud el 17 de abril de 2021, reiterada el 30 de junio siguiente, sin que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, se hubiera culminado el trámite de inscripción como abogada y expedición de la tarjeta profesional. Por su parte, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 11298 del 28 de julio de 2021, notificada a la interesada en esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020, en la que hace constar lo siguiente: Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: MAIRENA YANCY SANTANA Identificado (a) con la cédula No. 1065826339 Título obtenido por la Universidad POPULAR DEL CESAR Según acta de grado de fecha 26 de marzo del 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional n°. 362942, con fecha de expedición el 28 de julio del 2021. […] En tal sentido, se tiene que la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante se encuentra actualmente superada, toda vez que ya fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta 11298 del 28 de julio de 2021, y se le expidió la Tarjeta Profesional
362942, por lo que no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».3 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.4 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, por tanto, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.
3. Conclusión La Sala concluye que en el presente asunto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer del informe rendido por la entidad demandada, se inscribió a la accionante mediante Acta 11298 del 28 de julio de 2021, en el Registro Nacional de Abogados y se le expidió la Tarjeta Profesional 362942.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 2 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3 Ibidem. 4Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM