CE-11001-03-15-000-2021-04243-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04243-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE
TUTELA POR HECHO SUPERADO / TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL – Expedida conforme a la solicitud de la tutelante [L]a directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 9858 del 8 de julio de 2021, —notificada a la interesada el 8 de julio del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020—. (…) En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales de la accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a la obtención de la tarjeta profesional, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, pues se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta 9858 del 8 de julio de 2021, y se le expidió la Tarjeta Profesional 361588. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales de la señora [O.O.], «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto
jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela». Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó la accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04243-00(AC)
Actor: MARÍA ALEJANDRA ORTIZ ORTIZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión, por la no inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora María Alejandra Ortiz Ortiz promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión.
1.2. Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: Con fundamento en los hechos relacionados solicito del señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: PRIMERO: tramitar de manera inmediata mi Tarjeta Profesional y realizar la entrega efectivamente en la dirección Cra. 77 A número 1B-78 Barrio Prado del Sur-Cali.
SEGUNDA: expedir un documento legal en el cual se establezca que desde la radicación de la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional el 27 de enero de 2021, cumplo con los requisitos exigidos para la misma, que como consecuencia de trámites internos del Consejo Superior de la Judicatura no fue posible inscribir en tiempo el trámite.
Esta última petición se solicita para adjuntar el oficio a diferentes concursos de mérito a los que me he inscrito y que al momento de verificar el poseer la tarjeta profesional no cumpliría, y de ese modo tratar de no perder estas posibilidades de trabajo en el sector público. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) El 27 de noviembre de 2020, recibió el título de abogada en la Universidad del
Cauca. ii) El 24 de diciembre de 2020, radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se efectuara la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada. iii) Entre abril y junio del año en curso remitió tres mensajes a través de correo electrónico solicitando respuesta, pues, aunque entiende que por la emergencia sanitaria los trámites tienen mayor complejidad para su resolución está perdiendo la posibilidad de vincularse laboralmente en razón a que no tiene tarjeta profesional. iv) Por su parte, la entidad demandada le respondió que la Universidad del Cauca no había enviado el listado de graduados de la fecha en que recibió el diploma de pregrado, lo cual resulta contradictorio, porque a sus compañeros ya se les expidió la tarjeta de abogado. Según información del personal encargado de esa función en la institución universitaria, lo requerido por el Consejo Superior de la Judicatura se despachó a esa corporación en diciembre de 2020. v) Debido a la tardanza del demandado, ha perdido oportunidades laborales, causándole dificultades en su vida personal y familiar, pues es madre y necesita recursos económicos para subsistir. 1.4. Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión ante la falta de gestión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogada. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 22 de julio de 2021, que se
ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA)—, como demandado, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.6. Intervenciones Del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicita se niegue el amparo que se depreca, por tratarse de un hecho superado. Al respecto, esgrime las siguientes razones: i) Debido al aumento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjeta profesional de abogado, su trámite se gestiona en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y se notifican por ese medio las decisiones que se adoptan en cada caso. ii) Una vez se recibieron todos los documentos y se efectuaron las verificaciones respectivas, inscribió en el registro de abogados a la señora María Alejandra Ortiz Ortiz; en consecuencia, se procedió a asignarle la Tarjeta Profesional 361588, por medio del Acta 9858 de 2021, la cual se envió al contratista para la elaboración del plástico, que, una vez entregado, será remitido mediante el servicio de correo certificado 4-72, al domicilio registrado por la accionante. iii) La parte actora puede acceder al «certificado de vigencia» de la tarjeta, en la página web de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co, para cotejar la titularidad y vigencia del documento.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura — Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia— vulneró a la señora María Alejandra Ortiz Ortiz el derecho fundamental al debido proceso, al no tramitar la solicitud que elevó el 24 de diciembre de 2020, para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de
este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. El debido proceso administrativo 1 Fue modificado mediante el numeral 8 del artículo 1.o del Decreto 1983 de 2017. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de
2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».3 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de
los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 24 de diciembre de 2020, la señora María Alejandra Ortiz Ortiz, elevó petición a través del Aplicativo Registro Nacional de Abogados para que «en atención a la finalización de mis estudios en Derecho realizados en la Universidad del Cauca […] solicito la revisión de los documentos que adjunto a este correo, para dar trámite pertinente para la obtención de la tarjeta profesional».4 2.4.2. El 9 de abril de 2021, la accionante, mediante correo electrónico, consultó sobre el estado del trámite «puesto que, desde el mes de enero (sic) en que radiqué la solicitud, la tarjeta profesional no ha llegado, y la necesito con urgencia».5 2.4.3. El 21 de abril de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le comunicó «que la Universidad no ha enviado la información correspondiente de su título de [a]bogado […] Una vez se allegue el listado de graduados por parte de la Universidad, continuaremos con la gestión de su trámite».6 2.4.4. El 21 de abril de 2021, la accionante, mediante correo electrónico, reiteró su solicitud para que se agilizara el trámite de expedición de la tarjeta profesional.7 3 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Índice 2, del expediente electrónico. 5 Índice 2, del expediente electrónico. 6 Índice 2, del expediente electrónico.
7 Índice 2, del expediente electrónico. 2.4.5. El 3 de junio de 2021, en mensaje enviado al aplicativo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, insistió en que se diera resolución a la petición que formuló ante esa entidad en diciembre de 2020. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala La señora María Alejandra Ortiz Ortiz acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia no ha decidido la solicitud que radicó el 24 de diciembre de 2020, con el fin de que se efectuara la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada. Para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que, conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En el numeral 1 del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». Pues bien, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del Acta
de Registro de Tarjeta Profesional 9858 del 8 de julio de 2021,8 —notificada a la interesada el 8 de julio del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020— en la que hace constar lo siguiente: Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: MARÍA ALEJANDRA ORTIZ ORTIZ Identificado (a) con la cédula No. 34329246 Título obtenido por la Universidad DEL CAUCA Según acta de grado de fecha 27 de noviembre del 2020 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No. 361588, con fecha de expedición el 8 de julio del 2021 Bogotá, D. C., 8 de julio del 2021. […] En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales de la accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a la obtención de la tarjeta profesional, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, pues se encuentra inscrita en el Registro 8 Índice 8, del expediente electrónico. Nacional de Abogados mediante Acta 9858 del 8 de julio de 2021, y se le expidió la Tarjeta Profesional 361588. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 cuando la situación
fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Ortiz Ortiz, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».10 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.11 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó la accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. La Sala no se pronunciará respecto a la pretensión dirigida a que se ordene a la entidad demandada que expida «un documento legal en el cual se establezca que desde la radicación de la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional el 27 de enero de 2021 (sic), cumplo con los requisitos exigidos para la misma, que como consecuencia de trámites internos del Consejo Superior de la Judicatura no fue posible inscribir en tiempo el trámite», en razón a que la
accionante no trajo ninguna prueba de que hubiere elevado esa solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y tampoco ese fue el objeto de la petición que radicó el 24 de diciembre de 2020.
3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer del informe rendido por la entidad demandada, se inscribió a la accionante mediante Acta 9858 del 8 de julio de 2021, en el Registro Nacional de Abogados, y se expidió la tarjeta profesional número 361588.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva que antecede. 9 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejercer ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM