🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-04244-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04244-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Las etapas del proceso se han surtido conforme a lo dispuesto en las normas procesales / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No acreditados / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Contra el acto que niega la sustitución pensional / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO – No acreditados / DERECHO DE TURNO PARA PROFERIR EL FALLO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS /

PROCEDIMIENTO DE DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTES / CONGESTIÓN

DE DESPACHOS JUDICIALES / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / IMPULSO DEL PROCESO – Se insta al Juez para que continúe dando impulso procesal al proceso objeto de la presenta acción de tutela / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la tardanza en resolver el mencionado recurso de apelación, dado que han transcurrido más de dieciocho (18) meses “contados a partir de la radicación”, sin que se haya emitido la decisión de segunda instancia, pasando por alto que la controversia gravita en el reconocimiento de un derecho pensional, del cual afirma, le asiste el derecho. (…) Al respecto, la Sala advierte que si bien han

transcurrido más de dieciocho (18) meses desde que se admitió el recurso de apelación sin que a la fecha se haya proferido la decisión correspondiente, lo que en principio desconocería la noción de plazo razonable para resolver un asunto relativo al reconocimiento y pago de una sustitución pensional, lo único cierto es que se han presentado circunstancias objetivas que justifican la tardanza en emitir el fallo de segunda instancia, las cuales se concretan en (i) la suspensión de los términos judiciales hasta el 30 de junio de 2020; (ii) la digitalización del expediente, labor en la que intervino esta Corporación y que finalizó el 4 de febrero de 2021; (iii) la congestión judicial que existe en el despacho judicial demandado, situación que se incrementó con el conocimiento y trámite de los asuntos de control inmediato de legalidad y, por último, el desarrollo de las actuaciones y etapas propias del proceso. En efecto, se destaca que no existe circunstancia alguna que demuestre negligencia o incumplimiento de los deberes por parte del magistrado a cargo del proceso. Por el contrario, se evidencia que una vez el expediente ingresó al despacho (8 de febrero de 2021), luego de su digitalización, se procedió casi de forma inmediata a proferir el auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (10 de febrero de 2021), siendo ésta una etapa procesal que no puede pretermitirse, pero que por supuesto implica que la emisión de la decisión definitiva se aplace mientras se surte dicha actuación. (…) Por lo anterior, la Sala no encuentra que el Tribunal Administrativo

de Boyacá haya incurrido en mora judicial, dado que existen circunstancias objetivas que explican y justifican la tardanza, la cual no resulta atribuible al funcionario a cargo del proceso. De otra parte, en cuanto a la pretensión relacionada con ordenar a la UGPP “estarse a lo resuelto por el a quo en la sentencia recurrida, condenando en costas, agencias en derecho y al pago inmediato de las acreencias vencidas a la parte demandada”, se advierte que ese es justamente el debate que debe resolver el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien es el juez natural del asunto. Además, en esta ocasión el juez constitucional no está habilitado para intervenir mientras se resuelve el recurso de apelación, dado que la accionante no se comprobó la configuración de un perjuicio irremediable. (…) Conforme con lo expuesto, la Sala no accederá a las pretensiones de la demanda, en tanto no se evidenció la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante. (…) [T}eniendo en consideración que lo que se discute en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es el reconocimiento de una prestación pensional que se encuentra en discusión desde el año 2015, cuando se iniciaron las respectivas reclamaciones administrativas, y que una eventual tardanza en emitir la decisión de segunda instancia pondría en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección especial de personas de la tercera edad, la Sala instará al magistrado Fabio Iván Afanador García del Tribunal Administrativo de Boyacá, para que continúe impulsando el

proceso con radicado Nº 15238-33-33-002-2017-00003-01 y acumulado, iniciado por las señoras [M.C.M.] y [L.C.L.A.] contra la UGPP, con el fin de que sea decidido dentro de un plazo razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04244-00(AC)

Actor: MARÍA DEL CARMEN MONSALVE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridad judicial. Tardanza en resolver recurso de apelación contra sentencia que accedió al reconocimiento de sustitución pensional. Noción de plazo razonable y derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora María del Carmen Monsalve, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá1, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho radicado bajo el Nº 15238-33-33-002-2017-00003-01. 1 M.P. Fabio Iván Afanador García.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Con ocasión al fallecimiento del señor Juan Bautista Leopoldo Ayala Torres, las señoras María del Carmen Monsalve y Lilia del Carmen Leal de Ayala solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional, alegando la condición de compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente.

La solicitud de la señora María del Carmen Monsalve fue negada mediante Resolución Nº RDP 014719 de 6 de abril de 2015, condicionando el reconocimiento hasta que exista una sentencia judicial que dirima la controversia en cuanto a las beneficiarias de la pensión. La decisión se confirmó a través de las Resoluciones Nº RDP 018879 de 13 de mayo y 24680 de 30 de junio, ambas de 2016. Por esta razón, el 19 de enero de 2017 la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declarara la nulidad de dichos actos administrativos (rad. Nº 15238-33-33-002-2017-00003-01). El proceso fue acumulado al expediente Nº 15238-33-33-002-2017-00163-01, correspondiente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Lilia del Carmen Leal de Ayala.

En sentencia de 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora María del Carmen Monsalve, en calidad de compañera permanente supérstite en el 50% y a la señora Lilia del Carmen Leal de Ayala, en calidad de cónyuge supérstite en el 50% restante. La providencia fue apelada por la UGPP, por lo que el proceso se remitió el 30 de enero de 2020 al Tribunal Administrativo de Boyacá. El recurso se admitió por auto de 2 de marzo de 2020. A través de memorial de 22 de junio de 2021, la apoderada de la señora Lilia del Carmen Leal de Ayala presentó solicitud de prelación de fallo, teniendo en cuenta que su representada cuenta con más de 80 años de edad y, por lo tanto, se considera sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, para la fecha de presentación de la acción de tutela la autoridad judicial demandada no ha emitido sentencia de segunda instancia.

2. Fundamentos de la acción La actora, quien manifestó ser de la tercera edad, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la tardanza en resolver el recurso de apelación presentado por la UGPP contra la sentencia de 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado

Segundo Administrativo del Circuito de Duitama.

Manifestó que han transcurrido más de dieciocho (18) meses “contados a partir de la radicación”, sin que a la fecha se haya emitido la decisión correspondiente. Aseguró que no está obligada a soportar la carga que implica la mora injustificada del servicio de administración de justicia, pues ninguna de las causales que eventualmente justificaría la tardanza le es imputable a ella. Indicó que con el fin de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, reconoció “la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley”. Así mismo, refirió que el artículo 228 de la Constitución Política dispone que “los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que es uno de sus deberes”. Agregó que la mora judicial se considera injustificada en todos los eventos en que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Por último, adujo que en el asunto bajo examen el proceso iniciado por la actora requiere una mayor agilidad, pues lo que se discute es una acreencia laboral (pensión de sobreviviente) frente a la que ha demostrado tener derecho, por lo

que no existe justificación alguna de que se siga posponiendo la decisión de fondo.

3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “1. Se ordene al ad quem la protección inmediata a los derechos fundamentales vulnerados de la demandante, profiriendo la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda.

2. Que ordene como consecuencia a la UGPP, estarse a lo resuelto por el a quo en la sentencia recurrida, condenando en costas, agencias en derecho y al pago inmediato de las acreencias vencidas a la parte demandada”.

4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 3 de agosto de 2021, el secretario general del Tribunal Administrativo de Boyacá adjuntó el hipervínculo para consultar el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 15238-33-33-002-2017-00003-01, a través del Sistema de Gestión JudicialSAMAI.

5. Trámite procesal Previo a decidir sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el despacho resolvió, mediante auto de 8 de julio de 2021, requerir a la parte accionante para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades accionadas, los hechos y las pretensiones objeto de tutela, así como las razones en las que se sustenta la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales invocados en el escrito.

Por auto de 30 de julio de 2021, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Duitama, a la UGPP y a la señora Lilia del Carmen Leal de Ayala, como terceros interesados en el resultado del proceso. En el mismo auto se ofició al Tribunal Administrativo de Boyacá para que allegara copia digitalizada del proceso Nº 15238-33-33-002-2017-00003-01, demandante: Lilia del Carmen Leal de Ayala y otra. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 74877 a 74880 de 3 de agosto de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. Mediante oficio LUV Nº 3286 de 24 de agosto de 2021, se notificó a la señora Lilia del Carmen Leal de Ayala, el cual fue remitido a la dirección de domicilio mediante correo certificado del Servicio de Correo Postal 4 72. El expediente ingresó al despacho para fallo el 2 de septiembre de 2021.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá En memorial allegado el 5 de agosto de 2021, el magistrado a cargo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 15238-33-33-0022017-00003-01, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

En cuanto a las actuaciones que se han surtido en segunda instancia, informó que luego de que la UGPP interpusiera el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de noviembre de 2019, el expediente ingresó a la oficina de apoyo judicial del Tribunal Administrativo de

Boyacá y fue sometido a reparto el 4 de febrero de 2020, ingresando al despacho el 18 del mismo mes y año. Señaló que por auto de 2 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, el cual fue notificado por estado al día siguiente, ingresando nuevamente el expediente al despacho el 17 de marzo de 2020. Indicó que a través de auto de 10 de febrero de 2021, se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión. Los mencionados términos vencieron el 11 de marzo de 2021. Enseguida, se refirió a la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, en la que se precisa que la que la mora judicial será injustificada cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”3. 2 La actora, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados en las siguientes direcciones de correo electrónico: sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co; victorduartes@gmail.com; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; j02admdui@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin02dui@notificacionesrj.gov.co; defensajudicial@ugpp.gov.co. 3 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Además, sostuvo que para dicha Corporación Judicial el vencimiento de términos legales no implica por si solo la lesión de derechos fundamentales, máxime cuando en la mayoría de los casos, el incumplimiento de los términos para decidir los procesos no es imputable a los funcionarios judiciales, sino que es producto de la congestión judicial. Aseguró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado el concepto de plazo razonable como un criterio para determinar la configuración de la mora judicial, en el que se debe tener en cuenta no solo la superación del término legal sino también “(i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite”4. Por otro lado, aseveró que debe tenerse en cuenta que los asuntos o procesos judiciales a cargo de su despacho, se evacúan conforme al orden legalmente establecido. Afirmó que, en primer lugar, le otorga prelación a las acciones constitucionales, luego se resuelven los procesos escriturales que se iniciaron con anterioridad al 2 de julio de 2012, los cuales se rigen por el Decreto 01 de 1984. Adujo que posteriormente se deciden los asuntos ordinarios que se rigen por la Ley 1437 de 2011 o de oralidad, dentro de los cuales se deben priorizar los trámites contra actos administrativos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo. Adicionalmente, afirmó que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 18

de la Ley 446 de 1998, según el cual, “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”. Resaltó que durante el año 2020 se dio prelación al control inmediato de legalidad de los actos generales que fueron dictados como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de emergencia económica, social y ecológica declarados por el Gobierno Nacional para atender la pandemia del Covid-19. En este orden de ideas, sostuvo en el asunto bajo examen no se configuró la mora judicial, pues si bien el proceso se recibió el 18 de febrero de 2020 y el auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión se profirió hasta el 10 de febrero de 2021, debe tenerse en cuenta que durante el año 2020, los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio, conforme los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,

PCSJA20-11521, PCSJA20-11525, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528,

PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549,

PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020.

Argumentó que a pesar de que los términos fueros reanudados, aún se mantiene la restricción para el acceso a las sedes judiciales, lo que sin duda alguna influye en el trámite de los procesos. Además, indicó que el proceso de digitalización de 4 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. los expedientes para la implementación del expediente electrónico también ha afectado el curso normal de los asuntos judiciales. Refirió que antes de emitir decisión en el caso de la accionante “se debe continuar con el orden de ingreso al Despacho, tal como lo establece la norma, toda vez que aun cuando la apoderada de la señora Lilia del Carmen Leal de Ayala al presentar los alegatos de conclusión hizo mención a la condición de sujeto de especial protección de su poderdante en razón de la edad -80 años- , no son pocos los procesos en los que los sujetos procesales superan los 90 años de edad, a los cuales actualmente se les viene dando prioridad”. Afirmó que revisados los procesos ordinarios ingresados para trámite de segunda instancia con anterioridad al de la accionante se encontró que existen aproximadamente 300 procesos, que deben ser evacuados antes. En efecto, aseguró que en la actualidad se están decidiendo los procesos de segunda instancia cuyos recursos de apelación fueron admitidos en el mes de septiembre de 2016, es decir, 3.5 años antes que el de la accionante. Finalmente, agregó que en cualquier caso desde el año 2020 se obtuvo un total

de 563 egresos efectivos, con un promedio mensual de 47 egresos, cifras que solo superaron a nivel nacional dos despachos. 6.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama En memorial de 5 de agosto de 2021, la titular del despacho judicial indicó que conoció en primera instancia la demanda iniciada por la actora y que profirió sentencia el 25 de noviembre de 2019. Sostuvo que durante el desarrollo de la audiencia de conciliación a la que se refiere el inciso 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, y el 30 de enero de 2020 se enviaron las diligencias al Tribunal Administrativo de Boyacá para que se surtiera el trámite de segunda instancia, por lo que indicó que el expediente se encuentra en dicha Corporación. 6.3. Respuesta de la UGPP Por memorial de 5 de agosto de 2021, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional pidió que se desvinculara del trámite constitucional, al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el objeto de la presente acción constitucional versa sobre aspectos estrictamente procesales. Indicó que revisadas las bases de datos de la entidad, no se evidenció que la accionante hubiese elevado solicitudes que se encuentren pendientes por resolver o que la autoridad judicial demandada le haya efectuado algún requerimiento. Expresó que la acción de tutela resulta improcedente porque no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que las actuaciones que se han

surtido en el proceso se encuentran ajustadas a derecho. Además, señaló que la UGPP no es sujeto pasivo de la acción de tutela y que carece de competencia para dar cumplimiento a un eventual fallo judicial dentro de la acción de tutela, dado que no existe relación directa entre los derechos fundamentales acusados como vulnerados y la conducta de la UGPP, ya que esta entidad no fue el órgano que presuntamente amenazó el derecho fundamental invocado. 6.5. Respuesta de señora Lilia del Carmen Leal de Ayala Mediante escrito allegado el 2 de septiembre de 2021, la apoderada de la señora Lilia del Carmen Leal de Ayala manifestó que coadyuva la acción de tutela, pues es de su interés que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia interpuesto en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 15238-33-33-002-2017-00003-01 del cual hace parte, se resuelva con prontitud y sin dilaciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº

15238-33-33-002-2017-00003-01, iniciado por la actora contra la UGPP.

3. De la mora judicial La mora judicial ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, con desconocimiento de los términos de ley y sin que existan motivos probados y razonables, supuesto que se constituiría en un obstáculo para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia5.

En efecto, de acuerdo con la sentencia C-279 de 20136 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; (ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos; (iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso. Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. 5 Sentencia de 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se

hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo7. Reiterando el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20168, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables9. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial10. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el

trámite. Recientemente, en sentencia T-441 de 202011, la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley. La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 12, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. 7 Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

11 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de Enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Valle Jaramillo y Otros Vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández Vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli Vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo. La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua13, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”14 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia15, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta

la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”. En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La actora presentó acción de tutela con el fin de que se ordene al Tribunal Administrativo d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...