CE-11001-03-15-000-2021-04248-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04248-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la presentación de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó al contestar, que en Acta de Registro de Tarjeta Profesional Nro.10674 del 21 de julio de 2021, que adjuntó, inscribió a [V.M.R.M] en el registro de abogados y le fue asignado el número de tarjeta profesional de abogado 362.353. Así se lo hizo saber mediante oficio del mismo 21 de julio de 2021, que le notificó al correo electrónico del tutelante, en el que además le informó que el documento sería enviado al contratista para la elaboración del plástico y que, una vez entregada a la Unidad, la remitiría por el servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04248-00(AC)
Actor: VICTOR MANUEL RANGEL MEJÍA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Corresponde a la Sala decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Víctor Manuel Rangel Mejía, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 6 de julio de 20211, en nombre propio, Víctor Manuel Rangel Mejía interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura-Seccional Santa Marta, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: 1 Tutela presentada en línea (índice 2 Samai). “PRIMERO: Que se le ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA seccional Santa Marta y/o a quien corresponda, que proceda en un término de Ley contados a partir de la notificación de la sentencia a proferir una respuesta de fondo, clara y congruente a mi derecho de petición radicado ante este (sic) Ente el día 10 de Junio del año 2021, YA QUE SOLO PIDO QUE SE ME ENTREGUE EL NUMERO DE LA TARJETA PROFESIONAL, teniendo en (sic) cuanta que por el momento coyuntural que atravesamos la expedición del plástico como tal, pues por deducción sé que tal producción (sic) de demorará”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. Expone el actor que hace seis (6) meses, sin precisar fecha, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, inscripción de tarjeta profesional de abogado, a la que adjuntó los documentos requeridos. Que su petición fue radicada con el Nro. 1809. 2.2. Que ante la falta de respuesta, el 10 de junio de 2021 presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura -Seccional Santa Marta, solicitud para que se le informara sobre el trámite de su inscripción como abogado, sin haber obtenido respuesta de fondo a la fecha.
3. Fundamentos de la acción Expone que la accionada ha vulnerado su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que han pasado más de seis meses desde que presentó su solicitud, sin que haya sido resuelta, dado que no le ha sido asignado número de tarjeta profesional de abogado, y en el lugar donde labora, no ha aspirado a un cargo de profesional, porque no basta el diploma de abogado.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por Auto del 16 de julio de 2021, el despacho admitió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y ordenó notificar a las partes. 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena rindió informe a través de su Vicepresidente, quien manifestó que la expedición de la tarjeta profesional de Abogado corresponde a la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no tiene legitimación por pasiva para ser vinculada en el presente trámite
constitucional. No obstante, lo anterior, dijo que el 10 de junio de 2021 el actor solicitó a esa Seccional información acerca del trámite de su tarjeta profesional, que había presentado directamente al correo rengnal@cendoj.ramajudicial.gov.co del Registro Nacional de abogados. El 11 de junio de 2021 se le dio respuesta, informándole que a su solicitud podía hacerle seguimiento en la página SIRNA. Que el 15 de junio de 2021, la Seccional consultó en la página del SIRNA, encontrando que se hallaba en estado de Pre-inscrito, lo que se le informó, indicándole que para saber si estaban bien los documentos aportados al trámite de la solicitud de tarjera profesional, debía consultarlo a través del referido link. Y que el mismo 15 de junio, se remitió su solicitud de información a la Unidad del Registro Nacional de Abogados, por ser de su competencia. Que el 28 de junio del 2021, el señor Víctor Manuel Rangel, nuevamente presentó solicitud de información acerca del trámite de su tarjeta profesional, y en la misma fecha se le dio respuesta indicándole que puede hacerle el seguimiento a su trámite directamente en la referida página web, con su usuario y contraseña, y asimismo, se le informó que su derecho de petición nuevamente sería remitido por competencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para su debido tramite, por ser los competentes para resolver su inquietud2. Finalmente, dijo que al consultar la página web del Registro Nacional de Abogados, https://sirna.ramajudicial.gov.co, se pudo evidenciar que esa Unidad asignó el número de tarjeta profesional 362353 y en la actualidad se
encuentra en proceso de elaboración del plástico. 4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Directora informó que mediante correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el actor solicitó su inscripción como Abogado y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulado por la Universidad Libre Sede Cartagena. Al cumplir con todos los documentos aportados, se inscribió en el registro de abogados a Víctor Manuel Rangel Mejía, identificado con la C.C. 1.216.974.090, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado Nro. 362.353, mediante el Acta Nro. 10674 de 2021, siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual será entregada a esta Unidad, y se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante (anexó copia del Acta3). Que al actor ya se le informó sobre el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado (adjuntó copia del Oficio), y que puede descargar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional, por la página web de la Rama Judicial, enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co . Resaltó que ha existido un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento (anexó relación de la cantidad de trámites). Por lo anterior, dijo que no ha vulnerado derechos fundamentales del
accionante, y que debe negarse la tutela por tratarse de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena aportó correos electrónicos que demuestran la gestión que realizó, y que se ven a índice 9 SAMAI. 3 Copia del Acta de Registro Nro.10674 del 21 de julio de 2021, obra en el índice 8 del SAMAI.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la tarjeta profesional de abogada de la tutelante.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos
concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado ese fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que se presenta en tres escenarios: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de
amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una
“situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
4. Análisis del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la presentación de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó al contestar, que en Acta de Registro de Tarjeta Profesional Nro.10674 del 21 de julio de 2021, que adjuntó, inscribió a Víctor Manuel Rangel Mejía en el registro de abogados y le fue asignado el número de tarjeta profesional de abogado 362.353.
Así se lo hizo saber mediante oficio del mismo 21 de julio de 2021, que le notificó al correo electrónico del tutelante, en el que además le informó que el documento sería enviado al contratista para la elaboración del plástico y que, una vez entregada a la Unidad, la remitiría por el servicio de correo
certificado de 472, al domicilio registrado. Igualmente, le indicó que podía consultar la vigencia de su tarjeta en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co. Además del oficio, anexó el siguiente pantallazo como prueba: Verificado el “certificado de vigencia”, en la página web de la Rama Judicial en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co , se evidencia que, en efecto, le fue asignado número de la tarjeta profesional de abogado. Adicional a lo anterior, el despacho estableció comunicación vía celular con el actor el 30 de julio de 2021, quien manifestó que lo esencial de su petición quedó resuelto y solo está pendiente le llegue en físico su tarjeta profesional. 4.2. De manera que al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que resulta inocuo un pronunciamiento por parte del Juez de tutela, por haberse superado la situación de presunta vulneración del derecho fundamental alegada. Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. No obstante lo anterior, se instará a la autoridad administrativa accionada para que remita lo antes posible el plástico de la tarjeta profesional al titular para dar por concluido el trámite administrativo. Asimismo, teniendo en consideración (i) que las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de la presente de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión5 que, a la fecha superan la suma de 30 tutelas; y (ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las
solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el futuro se 5 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: Sentencia del 10 de junio de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02236-00. Actor: Andrés Felipe Camargo Barragán. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 27 de mayo de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-01009-00. Actor: Juan Manuel Holguín Pinzón. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2020-04974-00, Actor: Natalia Alexandra Insuasty Daza. M.P. Milton Chaves García; Sentencia de 25 de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00350-00. Actor: Ashley Mitzi Fernández Arias. M.P. Milton Chaves García; sentencia del 25 de febrero de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-00288-00. Actor: José
Huberney Benites Pinilla. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencias del 25 de marzo de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-00616-00. Actor. Óscar Javier Tafur Manfula, y Radicado: 11001-03-15000-2021-00734-00. Actor: Pilar Carantón Mateus. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que: (i) proceda lo antes posible a la entrega del plástico de la tarjeta profesional de Víctor Manuel Rangel Mejía, con miras a concluir el trámite administrativo y; (ii) en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)