CE-11001-03-15-000-2021-04249-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04249-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE
DESISTIMIENTO
[El Despacho] observa, no se dan los prepuestos para acceder a la solicitud de desistimiento de la acción de tutela presentada por la señora [A.E.C.], pues las razones esbozadas se dirigen a que la misma pueda ser presentada ante otra autoridad judicial y el escrito de petitorio pueda ser reformado. Acceder a la solicitud, bajo los fundamentos expuestos, sería reconocer que los usuarios pueden presentar y retirar las acciones de tutela a su conveniencia, con la intención de que sea repartida ante una autoridad judicial de su preferencia, lo cual riñe con el hecho que todos los jueces de la República son competentes para conocer de las acciones de tutela, a prevención ;sin contar, con el degaste de la administración de justicia en tal sentido, solo por voluntad, sin una circunstancia razonable, del usuario. Por otra parte, en cuanto a la intensión de la accionante de reformar el escrito petitorio, inicialmente, radicado, se le informa que, de considerarlo, puede presentar el escrito correspondiente ante el Juez de tutela de conocimiento del asunto, quien le deberá otorgar el trámite pertinente para que también sea conocido por las entidades accionadas, velando por el derecho al debido proceso y contradicción de las partes involucradas. ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA A OTRO DESPACHO JUDICIAL Sería del caso decidir sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia; sin embargo, se hace necesario revisar si el Consejo de Estado debe conocer del
presente asunto, de conformidad con las reglas de reparto para conocer acciones de tutela. (…) En el sub examine, la parte actora pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, “se ordene a las entidades accionadas para que procedan a cancelar y/o pagar el valor de mi semestre académico para no quedarme sin cursar este semestre y evitar así tropiezos en mi formación académica y que conllevan la demora en obtener un vínculo laboral que me ayude a mejorar las condiciones de vida de mi familia”, lo cual involucra las actuaciones de las autoridades nacionales, departamentales y distritales competentes para atender el tema de la educación, como lo son los Ministerios de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público y las Secretarias de Educación. Ahora, el hecho de que la accionante identifique como una de las autoridades accionadas a la “Presidencia de la Republica”, no significa que el asunto deba ser conocido por esta Corporación en los términos del numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021; pues al revisar el contenido integral de la solicitud de amparo, no se cuestionan actuaciones del señor Presidente de la República, por el contrario, las pretensiones de amparo son claras en dirigirse a obtener el beneficio de un programa de educación liderado por el Ministerio de Educación Nacional, entre otros. Como se observa, de acuerdo con las pretensiones de amparo invocadas, no le corresponde a esta Corporación conocer del presente asunto en primera instancia, sino a los Juzgados Administrativos del Circuito, específicamente, de
Cali dada la ubicación geográfica de la accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA Radicación: 11001-03-15-000-2021-04249-00.
Actor: Aixa Espinosa Caracas. Accionado: Presidencia de la República y otros.
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04249-00(AC)A
Actor: AIXA ESPINOSA CARACAS
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Tema Derecho a la educación – Pago de matrículas estrato 1, 2 y 3.
Decisión: Remite por reglas de reparto.
REMITE ACCIÓN DE TUTELA POR REGAS DE REPARTO Y NIEGA
SOLICITUD DE DESISTIMIENTO.
Aixa Espinosa Caracas, presentó la acción de tutela1 de la referencia, con el fin de que, en amparo de sus derechos fundamentales a la confianza legítima, a la educación y al debido proceso, «se ordene a las entidades accionadas para que procedan a cancelar y/o pagar el valor de mi semestre académico para no quedarme sin cursar este semestre y evitar así tropiezos en mi formación académica y que conllevan la demora en obtener un vínculo laboral que me ayude a mejorar las condiciones de vida de mi familia.»
Posteriormente, a través de escrito del 9 de julio de 2021, la accionante presentó solicitud de desistimiento de la acción de tutela. Al respecto, el Despacho 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación de fecha 7 de julio de 2021.
CONSIDERA:
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Radicación: 11001-03-15-000-2021-04249-00.
Actor: Aixa Espinosa Caracas. Accionado: Presidencia de la República y otros. - De la solicitud de desistimiento.
El Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en su artículo 26 le otorga al accionante la posibilidad que durante el trámite de la tutela, desista de la misma si ha cesado la vulneración o amenaza alegada.
Señala la norma: «ARTICULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.» Sobre el tema, la Corte Constitucional en Auto 345 del 20 de octubre de 20101,
consideró: «[…] En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto. Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos. […]». Como se observa, el desistimiento de la acción de tutela resulta procedente teniendo en cuenta: i) el momento en que se solicite, esto es durante el “trámite” de la acción, previo a emitirse decisión de fondo, ii) la satisfacción de lo pretendido o la cesación de la amenaza o vulneración del derecho fundamental cuya 1 Magistrado Ponente Doctor Nilson Pinilla Pinilla. 3
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04249-00.
Actor: Aixa Espinosa Caracas. Accionado: Presidencia de la República y otros. protección se invoca y, iii) que quien lo solicite sea actor único, pues se estaría frente a derechos fundamentales propios, ya que en situaciones de múltiples tutelantes, uno no puede considerar frente a los derechos de los demás.
En el presente asunto, la accionante solicita el desistimiento de la acción en los siguientes términos: «[…] Comedida y muy respetuosamente me dirijo a ustedes para solicitarles dar por terminado el trámite de la presente acción de tutela, la cual he reformado para poder presentarla ante otra corporación y no incurrir en temeridad, teniendo en cuenta además que desde el pasado 07/julio/2021 en que fue radicada antedicha corporación, a la fecha de este escrito aún no se ha publicado trámite de avocamiento de la misma ni se ha corrido traslado a las partes accionadas. […]». Como se observa, no se dan los prepuestos para acceder a la solicitud de desistimiento de la acción de tutela presentada por la señora Aixa Espinosa Caracas, pues las razones esbozadas se dirigen a que la misma pueda ser presentada ante otra autoridad judicial y el escrito de petitorio pueda ser reformado. Acceder a la solicitud, bajo los fundamentos expuestos, sería reconocer que los usuarios pueden presentar y retirar las acciones de tutela a su conveniencia, con la intención de que sea repartida ante una autoridad judicial de su preferencia, lo cual riñe con el hecho que todos los jueces de la República son competentes para conocer de las acciones de tutela, a prevención2;sin contar, con el degaste de la administración de justicia en tal sentido, solo por voluntad, sin una circunstancia
razonable, del usuario. Por otra parte, en cuanto a la intensión de la accionante de reformar el escrito petitorio, inicialmente, radicado, se le informa que, de considerarlo, puede presentar el escrito correspondiente ante el Juez de tutela de conocimiento del asunto, quien le deberá otorgar el trámite pertinente para que también sea conocido por las entidades accionadas, velando por el derecho al debido proceso y contradicción de las partes involucradas. - De la admisión de la acción de tutela. 2 Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 4
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04249-00.
Actor: Aixa Espinosa Caracas. Accionado: Presidencia de la República y otros.
Sería del caso decidir sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia; sin embargo, se hace necesario revisar si el Consejo de Estado debe conocer del presente asunto, de conformidad con las reglas de reparto para conocer acciones de tutela, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que aquel fue reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, el cual en su artículo 37 estableció que la competencia para conocer del mismo en primera instancia la tienen los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del ius fundamental. Ahora bien, debido a que por la distribución geográfica de los despachos judiciales podían existir varios con la posibilidad de conocer un mismo asunto, el presidente
de la República expidió el Decreto 1382 de 2000 para fijar unas reglas de reparto que con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, las cuales se encuentran, básicamente, en su artículo 1° que fue compilado, posteriormente, en el Decreto 1069 de 2015 «Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», sin embargo, en esta oportunidad tampoco se previeron algunos supuestos respecto de los cuales se hacía necesario fijar nuevas reglas de reparto. En vista de lo anterior, se emitió el Decreto 333 del 6 de abril de 20213, con el fin de ajustar las reglas de reparto de las acciones de tutela contra autoridades judiciales, por lo que en el artículo 1° dispuso: «[…] ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos,
conforme a las siguientes reglas: […]
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacíonal serán repartidas, para su 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
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Radicación: 11001-03-15-000-2021-04249-00.
Actor: Aixa Espinosa Caracas. Accionado: Presidencia de la República y otros. conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría […]» (Resaltado por el Despacho) De acuerdo con la normativa en cita, se tiene que en materia de reparto de acciones de tutela se fijó en los Juzgado de Circuito, en primera instancia, el conocimiento de las causas promovidas contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, se advierte, no por falta de competencia de los demás jueces de la República, sino en aras de «adoptar mecanismos o regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas […]».
Análisis del caso concreto. En el sub examine, la parte actora pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, «se ordene a las entidades accionadas para que procedan a cancelar y/o pagar el valor de mi semestre académico para no quedarme sin cursar este semestre
y evitar así tropiezos en mi formación académica y que conllevan la demora en obtener un vínculo laboral que me ayude a mejorar las condiciones de vida de mi familia», lo cual involucra las actuaciones de las autoridades nacionales, departamentales y distritales competentes para atender el tema de la educación, como lo son los Ministerios de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público y las Secretarias de Educación. Ahora, el hecho de que la accionante identifique como una de las autoridades accionadas a la “Presidencia de la Republica”, no significa que el asunto deba ser conocido por esta Corporación en los términos del numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021; pues al revisar el contenido integral de la solicitud de amparo, no se cuestionan actuaciones del señor Presidente de la República, por el contrario, las pretensiones de amparo son claras en dirigirse a obtener el beneficio de un programa de educación liderado por el Ministerio de Educación Nacional, entre otros. Como se observa, de acuerdo con las pretensiones de amparo invocadas, no le corresponde a esta Corporación conocer del presente asunto en primera instancia, sino a los Juzgados Administrativos del Circuito, específicamente, de Cali dada la ubicación geográfica de la accionante. 6
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04249-00.
Actor: Aixa Espinosa Caracas. Accionado: Presidencia de la República y otros.
En consecuencia, se: RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de desistimiento presentada por Aixa Espinosa
Caracas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO ASUMIR, el conocimiento de la acción de tutela promovida por Aixa Espinosa Caracas, contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional, en atención a las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el encartado referido en el numeral anterior a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali - Reparto, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, para que asuma el conocimiento del mismo.
TERCERO: Informar de la presente decisión a la parte accionante.
CÚMPLASE,
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejera de Estado 7