CE-11001-03-15-000-2021-04255-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04255-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela Se tiene que el interesado estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le había dado respuesta a sus peticiones relacionadas con el registro y expedición de su tarjeta profesional de abogado, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada tramitarla. Sin embargo, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante Acta No. 9878 de 2021, se inscribió al solicitante en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional, situación verificada por esta Sala al consultar en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co. De igual manera, expuso que, cualquier persona o funcionario, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, desde la página web de la Rama Judicial o en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, para así constatar la titularidad del documento. Por último, respecto de la entrega efectiva de la tarjeta profesional, explicó que los respectivos documentos fueron
enviados al contratista para la elaboración del plástico y, una vez sea entregada a esa Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio del accionante. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo. Ciertamente, el interesado ya cuenta con una tarjeta profesional de abogado, con la cual puede acreditarse como tal y, el plástico, será enviado a su domicilio una vez esté listo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04255-00(AC)
Actor: HÉCTOR FABIO SUÁREZ PALOMO
Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela. Decisión: Se declara la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Héctor Fabio Suárez Palomo, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de no haber resuelto las peticiones que incoó, relacionadas con el registro y expedición de su tarjeta profesional de abogado.
I. ANTECEDENTES
1.- Del amparo Héctor Fabio Suárez Palomo, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, de petición y a la libre escogencia de profesión u oficio, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta a las solicitudes elevadas, relacionadas con la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.- Hechos 2.1.- El 2 de junio de 2021, el accionante elevó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que se le informara cuál era el estado de su trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional. 2.2.- Hasta el momento de presentación de este amparo, la entidad accionada no había dado respuesta a su requerimiento. 3.- Pretensión Solicitó que se le ordenara al Consejo Superior de la Judicatura resolver de fondo su pedido. 4.- Fundamentos del amparo El demandante asegura que le fueron vulnerados sus derechos, ya que no ha obtenido una respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con la solicitud de registro y expedición de su tarjeta profesional de abogado. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- A través del auto del 8 de julio de 20212 se admitió la acción; decisión que fue debidamente notificada a las partes3. 5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura4 explicó que el señor Héctor Fabio Suárez Palomo cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite,
por lo que, procedió a inscribirlo en el Registro Nacional de Abogados, 1 Obra en el documento con certificado AEA801730056CCAB 2157EA6501230E72 F12279FFF1CA01D5 A994B68B2E3E3CD8, en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el documento con certificado 8B6216093D7FDDCC 5D452730E4B7B668 4FA1F06F663FBB88 D4613D2F5F64C80C, en el expediente de tutela digital. 3 Obra en el documento con certificado CE43A1F8CDE30B53 908C98DD2222AFE2 BE4DC05686E2A146 73777CEFD71EAD25, en el expediente de tutela digital. 4 Obra en el documento con certificado F3B42A6D100E5174 0E9CC65D6211823E 7601A602B817D494 5987DC0ED8E44F33, en el expediente de tutela digital. asignándole la Tarjeta Profesional No. 361.603, mediante el Acta No. 9878 de 2021, lo cual puede ser verificado desde la página web de la Rama Judicial o en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co. 5.3.- Por su parte, el accionante, el día 15 de julio del corriente, allegó a este Despacho memorial5 informando que el Consejo Superior de la Judicatura registró y expidió su tarjeta profesional de abogado, pero que, hasta el momento, no se le había hecho entrega efectiva del plástico.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por
Héctor Fabio Suárez Palomo, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia6, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado7, un hecho superado8 o una situación sobreviniente9. 3.- Caso concreto 5 Obra en el documento con certificado 749D32EDE3D827C3 9095C5D74F881540 410A743DF8A9FCBC D8B460BD836CDD37, en el expediente de tutela digital. 6 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 7 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u
abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de
2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 3.1.- Se tiene que el interesado estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le había dado respuesta a sus peticiones relacionadas con el registro y expedición de su tarjeta profesional de abogado, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada tramitarla. 3.2.- Sin embargo, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante Acta No. 9878 de 2021, se inscribió al solicitante en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 361.603, situación verificada por esta Sala al consultar en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co. De igual manera, expuso que, cualquier persona o funcionario, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, desde la página web de la Rama Judicial o en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, para así constatar la titularidad del documento. Por último, respecto de la entrega efectiva de la tarjeta profesional, explicó que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico y, una vez sea entregada a esa Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio del accionante. 3.3.- Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo. Ciertamente, el interesado ya cuenta con una tarjeta profesional de
abogado, con la cual puede acreditarse como tal y, el plástico, será enviado a su domicilio una vez esté listo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente