CE-11001-03-15-000-2021-04256-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04256-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTOS DE
CARÁCTER SANCIONATORIO / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD DE
SERVIDOR DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Boyacá los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente al proferir la providencia del 8 de junio de 2021, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, para en su lugar negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto en contra de la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, al considerar que el accionante actuó con dolo? (…) La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión de la providencia del 8 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual revocó la decisión del a quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En síntesis, los reproches formulados por
el accionante giran en torno a que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y falta de análisis de las mismas, defecto sustantivo al darle un alcance diferente a las normas aplicables al caso y desconocimiento del precedente judicial relacionado con el dolo y la culpa en el ámbito disciplinario. (…) Para la Sala si bien se logró evidenciar que dichos medios probatorios fueron allegados al proceso de forma legal y oportuna, no queda claro del razonamiento realizado por el accionante el porqué dichos medios probatorios son relevantes para la decisión. (…) Para esta Sala de Decisión es evidente que el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó un análisis de la conducta disciplinable respecto de los tres ejes fundamentales para establecerla, a saber, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. (…) Así pues, de la lectura de los apartes citados se logra evidenciar que el tribunal realizó un análisis íntegro de las circunstancias de hecho y de derecho acordes al caso, y que adicionalmente concuerdan con la estructura para estudiar la conducta establecida en la sentencia que a juicio del accionante se desconoció por la autoridad accionada. De acuerdo con lo anterior se observa que el tribunal estableció jurídicamente que el nivel de culpabilidad doloso, esto es el conocimiento de la ilicitud y voluntad, era el aplicable al actor, toda vez que este tenía pleno conocimiento de que no podía ausentarse del área de jurisdicción del cuadrante, y que, además, aún sabiendo que se iban a desplazar fuera de la zona de actividad junto con su compañero ninguno de los dos reportó, o solicitó
autorización para hacerlo. Adicionalmente hay que manifestar, que el tribunal accionado no desconoció, ni vulneró los derechos invocados por el extremo accionante, realizó una descripción detallada de las pruebas, que llevaron a establecer la conducta desplegada por el accionante, y finalmente la decisión fue integrada con los parámetros establecidos por la jurisprudencia, independientemente de que esta última no hubiera sido citada en el fallo objeto de controversia. (…) Concluye la Sala que se debe negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, toda vez que no se configuró ninguno de los defectos planteados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04256-00(AC)
Actor: JOHN NEY AYALA PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor John Ney Ayala Pérez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 6 de julio del 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor John Ney Ayala Pérez, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 8 de junio de 2021, que revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, para en su lugar negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, dentro del expediente con radicación No. 15001-33-33-005-2018-0020101.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales tales como; DEBIDO
PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD, PREVALENCIA DE LA NORMA SUSTANCIAL SOBRE LA PROCEDIMENTAL y los demás que su Honorable despacho considere amparar de acuerdo a las facultades ultra y extra petita que goza un Juez constitucional y de tutela según Sentencia T104 veintitrés (23) de marzo del dos mil dieciocho (2018) La Honorable Corte Constitucional.
SEGUNDA: REVOCAR sentencia de segundo grado proferida el día ocho (8)
de junio del dos mil veintiuno (2021) por la sala de decisión número cuatro (4) del Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO expediente:15001-33-33-005-2018-00201-01 por desconocer los principios de la apreciación probatoria máximas de la experiencia y la sana crítica y unidad probatoria.
TERCERA: ORDENARLE al Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá que el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión se sirva dictar una nueva sentencia conforme a derecho de acuerdo a la parte considerativa adoptada por ustedes Honorables
Magistrados.
CUARTA: CESAR la vulneración de los derechos fundamentales tales como; DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA E IGUALDAD y los demás que su despacho considere atendiendo a las facultades ultra y extra petita que goza un Juez de tutela.
QUINTA: EXHORTAR a la Institución Policía Nacional a que cuando se realice un traslado de manera intempestiva por la necesidad del servicio al personal uniformado “nuevo en el sector” el deber de sus superiores de darle una inducción o explicación de que barrios están compuestos el cuadrante al cual fue asignado con el fin de evitar posibles faltas de tipo disciplinario.” (Sic en toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor John Ney Ayala Pérez en calidad de patrullero de la Policía Nacional,
fue objeto de investigación disciplinaria llevada a cabo por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Tunja por “ausentarse de su lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”, hechos ocurridos el 9 de marzo de 2017.
5. El 11 de mayo de 2018 la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Tunja resolvió, mediante sentencia de segunda instancia, sancionar al señor John Ney Ayala Pérez con destitución e inhabilidad por diez (10) años para ocupar cargos públicos, calificando la conducta investigada a título de dolo.
6. El 5 de septiembre de 2018, el señor Ayala Pérez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra los actos sancionatorios, vinculando como demandada a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional; proceso que fue resuelto por el Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones mediante sentencia de 23 de agosto de 2019, en la cual dispuso: “(…) Aun cuando este juicio de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una tercera instancia del proceso disciplinario, en tanto que su objeto se contrae al control de legalidad de los actos administrativos acusados, para tal fin, y de cara a los argumentos que soportan los cargos de nulidad invocados, el Despacho considera importante destacar que no advierte que la valoración probatoria efectuada por los funcionarios que conocieron en primera y segunda instancia del
proceso disciplinario adelantado contra el Patrullero JOHN NEY AYALA PEREZ (sic) hubiese sido sesgada de tal modo que solamente tuvieran en cuenta las pruebas que lo inculpan. Por el contrario, los actos administrativos enjuiciados hacen un sensato análisis de la totalidad del material probatorio recaudado e identifican con acierto las premisas fácticas que cada medio probatorio logró demostrar y desvirtuar, señalando que durante la investigación se notificó al accionante, con el fin de que controvirtiera lo señalado por sus superiores sin que existiera prueba que desvirtuara su presencia fuera del lugar de servicio. (…) Conforme a lo extractado en los fallos disciplinarios en el caso del patrullero JOHN NEY AYALA PEREZ (sic), la autoridad partió del hecho que ausentarse sin permiso de sus superiores, como se tipifica la falta imputada al actor, implica el comportamiento doloso del agente, es decir, el dolo lo manejan desde el punto de vista objetivo, presumiendo la mala fe del investigado, cuando en los actos acusados se sustenta la voluntad del actor para incurrir en la falta, en el hecho que omitió pedir instrucciones al Centro Automático de Despacho o al Oficial de Vigilancia o al Comandante de Estación, resaltando que el dolo como elemento de la culpabilidad no puede producirse por vía de omisión, pues en este siempre tiene que haber una acción positiva del infractor que conduzca a la comisión de la falta. En consecuencia, la autoridad disciplinaria dejó de lado la voluntad del agente en la comisión de la falta, la cual no se encuentra probada dentro de la actuación
administrativa, por el contrario, sólo aparece demostrado el elemento cognitivo del dolo, pues el actor conocía que el ausentarse de su sitio de trabajo es falta disciplinaria, por cuando su formación policial le enseña ese aspecto de la falta, el elemento volitivo del mismo no aparece probado, por cuanto el actor era la primera vez que prestaba vigilancia en el cuadrante, por consiguiente no conocía los límites del mismo, por lo que se apoyó en el titular del cuadrante y actuó bajo el convencimiento de estar ejerciendo su deber dentro de los límites territoriales asignados, lo que evidencia que su conducta está lejos de ser dolosa. Retomando lo anterior, como se dijo en materia disciplinaria deben acreditarse los dos elementos del dolo penal, el cognitivo y el volitivo, si no están lo suficientemente acreditados no se puede imputar la falta a este título. Entonces, al no existir voluntad del actor y acciones omisivas de éste, la culpabilidad necesariamente debe calificarse a título de culpa, ya sea gravísima o grave. En este caso, los dos elementos del dolo no están acreditados, por consiguiente los actos demandados se encuentran viciados de nulidad parcial rompiendo en parte la presunción de legalidad que los cobijaba. Consecuencia del vicio aludido, se hace necesario ordenar el restablecimiento del derecho que corresponda al demandante, en la medida que para el Despacho sí incurrió en la falta que se le endilgó, pero no a título de dolo sino de culpa, por lo que prospera la pretensión de nulidad de forma parcial.”
7. Inconforme con la referida decisión, la parte accionada, a través de su
apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 8 de junio de 2021, el cual revocó la decisión de primera instancia y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, argumentando que: “En el expediente no obra prueba de que el cuadrante No. 18 hubiera sido asignado para actividades de control en dicho lugar, por el contrario, el material probatorio indica que no estaban autorizados para hacer presencia en dicho establecimiento. Esto indica que el demandante y su compañero decidieron deliberadamente desplazarse al sitio, sin poner en conocimiento al Centro Automático de Despacho (CAD) o a la central de radio o solicitar su autorización como era su deber, situación que se hace más gravosa teniendo en cuenta que no fueron a realizar ninguna actividad de policía, pasando por alto las instrucciones dadas por el Comandante de Estación y el Comandante de servicio el mismo día de los hechos, en cuanto el personal debía reportar las actividades de policía a la central de radio, con la prohibición clara de que ningún cuadrante estaba autorizado para evadirse de la jurisdicción asignada. Bajo ese contexto, resulta evidente que el comportamiento del demandante fue deliberado, originándose así el dolo disciplinario, por lo que a todas luces la falta desplegada por el actor, tal como lo consideró en los fallos disciplinarios, debe ser calificada como gravísima a título de dolo, en los términos del numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, a cuyo tenor constituye falta gravísima: “Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”.
De conformidad con lo anterior, al demandante le es aplicable la sanción consagrada en el numeral primero del artículo 39 de la misma codificación en los siguientes términos: “Artículo 39. CLASES DE SANCIONES Y SUS LÍMITES. Para el personal uniformado escalonado, se aplicarán las siguientes sanciones:
1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución (sic) e Inhabilidad (sic) General (sic) por un término entre diez (10) y veinte (20) años.” Ahora bien, la Sala comparte la graduación de la sanción impuesta en el proceso disciplinario, teniendo en cuenta que en el extracto de la hoja de vida del agente de policía se registraron 17 felicitaciones por su servicio y 3 condecoraciones, según los parámetros señalados en el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, por lo que se considera acertada la decisión de destitución e inhabilidad general por el termino
(sic) de 10 años. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.” 1.4. Fundamentos de la solicitud
8. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues consideró que, al proferir la decisión del 8 de junio de 2021, incurrió en “vía de hecho” por defecto fáctico por indebida valoración probatoria y falta de análisis de las mismas, defecto sustantivo al darle un alcance
diferente a las normas aplicables al caso y desconocimiento del precedente judicial relacionado con el dolo y la culpa en el ámbito disciplinario.
9. Respecto al defecto fáctico, el accionante adujo que la autoridad judicial accionada violó el principio rector de “unidad probatoria y libertad probatoria” al tomar la decisión cuestionada únicamente con el testimonio aportado por el subteniente Wilman López Mesa, sin analizar las demás pruebas obrantes en el proceso disciplinario tales como lo son el libro de minuta enviado por el capitán Oscar Alejandro Poveda, los testimonios del señor Yeison Manuel Jiménez Malaver y Jhonatan Leonardo Arévalo Velasco y el oficio suscrito por el mayor Neider Darío Zapata Parra, pruebas que demuestran que el señor Ayala Pérez no actuó con dolo y de las cuales se concluye que: “I.) Se demostró que el patrullero AYALA PEREZ (sic) era la primera vez que lo habían visto en este lugar y además no ingreso al sitio conocido con el nombre Bar Texas siempre permaneció en la parte externa y quien ingreso al mismo fue su compañero ROA PINTO “Pág. 62 y 75” II) Estando probado no lo dio probado que los sectores conocidos como Bar Texas y la Frontera indica que no compete a ningún cuadrante y que queda a las afueras y que estos queda retirados de la jurisdicción y que para ir allá tiene que ir acompañado de dos (2) o tres (3) cuadrantes si es necesario donde iban los cuadrantes 16,17 y 18 y en ocasiones el 21. “Pág. 64” III) Está plenamente probado que los cuadrantes que deben estar
pendientes del Bar Texas 16,17,18 y en ocasiones el 21 y que esas órdenes se daban en la formación debido a las riñas que se presentaban y un homicidio que había ocurrido y que en algunas oportunidades se pide apoyo y que en ocasiones se reporta o no porque a veces esta congestionada la línea “Pág. 75”. IV) Estando demostrado no lo dio por probado que el PT AYALA PREZ (sic) NO conocía la jurisdicción y la zona asignada es decir el cuadrante (18) ya que para el día de los hechos él se encontraba asignado al cuadrante número tres (3) y por la necesidad del servicio lo asignaron al cuadrante dieciocho (18) por motivo de reemplazo de una patrullera de nombre LUZ MARY con ocasión al estímulo del día de la mujer y ese mismo día lo pone a prestar el cuarto primer turno con el patrullero ROA PINTO “ Paginas 64,75 y 76” V) Dio probado sin estarlo que al PT AYALA PEREZ (sic) que se le había explicado que barrios conformaban el cuadrante 18 al cual fue asignado VI) Que el señor AYALA PEREZ (sic) tiene una hoja de vida intachable con diecisiete (17) felicitaciones y tres (03) condecoraciones “pagina 84” “ver paginas o folios 62,64,65,66,75,76 y 84 del fallo de primera instancia de la Oficina de Control Interno Disciplinario.”
10. En tal sentido, concluyó que se presentó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en virtud de la falta de análisis de las pruebas, valoración arbitraria, caprichosa y sin razón por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá
que dio por probados hechos, sin tener en cuenta lo que realmente emerge del acervo probatorio, esto es que: El señor Ayala Pérez fue trasladado, del cuadrante 3 al 18, el 8 de marzo de 2017 con el fin de cubrir un espacio dejado por una compañera por estímulo de la celebración del día de la mujer; Que solo llevaba unas horas asignado al cuadrante 18 sin que el superior le diera instrucción respecto de qué barrios conformaban el cuadrante y; Que el accionante siempre actuó de buena fe en sus labores, sin existir dolo en la realización de la conducta disciplinaria.
11. En cuanto al defecto sustantivo manifestó que hubo una indebida interpretación de la falta establecida en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 “Código Disciplinario de la Fuerza Pública” que reza: “ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada.”
12. Argumentó que de la lectura del numeral mencionado, se concluye que para que opere dicha falta, debe establecerse que se actuó sin permiso o causa justificada, para lo cual, indicó que del acervo probatorio, de conformidad con el testimonio del patrullero Jhonatan Leonardo Arévalo Velasco y de la versión libre presentada por el accionante, en la formación a los policías se les impartía la orden de realizar controles a los sectores del Bar Texas y la Frontera, denotando que sí había un permiso dado a los uniformados respecto de los controles que
debían realizarse en el lugar de los hechos objeto de investigación.
13. Por otra parte, respecto de la “causa justificada”, la parte accionante aduce que tenía más de una causa para no conocer el sitio y por ende salirse de su jurisdicción, por haber sido trasladado el mismo día del suceso que originó la investigación disciplinaria, que el patrullero Roa Pinto era el conductor de la motocicleta asignada a esta patrulla y que no aparece probado que el subteniente William Mesa le haya dado la inducción o explicación de qué barrios conformaban el cuadrante 18.
14. Igualmente precisó que los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá interpretaron mal el concepto de dolo, toda vez que aunque la Ley 734 de 2002 no lo define, de conformidad con el artículo 21 ibídem, debe remitirse a la definición establecida en el artículo 22 del Código Penal Ley 599 de 2000, en tal sentido, para que opere dicho título de imputación, la conducta desplegada por el agente debe ser conocida por este y que igualmente quiera su realización, sin embargo, para el caso sub examine no se configuró.
15. En tal sentido, en la configuración del dolo deben confluir dos elementos, el cognoscitivo y el volitivo, esto es, conocer la falta como primera medida y, querer hacerla, circunstancias que no fueron debidamente valoradas y probadas al interior del procedimiento disciplinario, empero, resultó condenado, denotando una calificación desproporcionada de la sanción, hechos que sí fueron valorados por la magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos quien salvó el voto en la decisión
cuestionada, resaltando la falta del elemento volitivo.
16. Respecto al desconocimiento del precedente, adujo que no se tuvo en cuenta la decisión de 31 de enero de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicación No. 17001-23-33-000-2014-00032-01(16302015), la cual precisó cuáles son los elementos que deben existir para declarar la responsabilidad disciplinaria: i) tipicidad; ii) antijuridicidad y; iii) culpabilidad. Todos estos desconocidos de manera frontal en la sentencia objeto de la presente acción constitucional. 1.5. Trámite de la acción de tutela
17. Mediante auto del 9 de julio de 2021, la magistrada que funge como ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de autoridad judicial accionada.
18. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en su condición de juez de primera instancia del proceso ordinario; y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien fungió como parte demandada en el contencioso objeto de la presente acción constitucional.
1.6. Intervenciones
19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las
siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá
20. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de julio de 2021 al buzón web
de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente de la decisión controvertida mediante la presente acción constitucional indicó que el fundamento de la sentencia fueron los elementos cognitivo y volitivo del dolo en la conducta desplegada por el actor, toda vez que se encontró demostrado que el disciplinado tenía pleno conocimiento de que ausentarse de su sitio de trabajo, sin ser previamente autorizado, constituía una falta disciplinaria sancionable, enmarcada como conducta típica en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
21. En tal sentido, las razones que soportaron la decisión se fundamentan en el material probatorio obrante en el proceso, el ordenamiento jurídico aplicable, específicamente en las Leyes 1056 de 1953 y 734 de 2002.
22. Por tanto, concluyó que la decisión reprochada no incurrió en los defectos atribuidos por el accionante, ya que esta fue fruto del análisis juicioso de los hechos probados a la luz de las normas y la jurisprudencia que regula la materia, en un juicio hermenéutico que respetó las garantías procesales y el debido proceso, motivo por el cual solicitó se niegue la solicitud de amparo.
1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
23. Mediante escrito allegado el 22 de julio de 2021, el jefe del Área Jurídica manifestó que del escrito de tutela se puede apreciar la inexistencia del defecto sustantivo invocado por el accionante, toda vez que la sala de decisión del Tribunal accionado fundamentó su decisión en la debida aplicación e
interpretación del numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, lo anterior por cuanto el señor Ayala Pérez conocía su competencia y estaba obligado a reportar las actividades a la central de radio, sin que pudiera evadirse de su jurisdicción.
24. Por tal motivo, indicó que no es dable que el accionante en su escrito de tutela argumente que hubo falencias en el trámite disciplinario, ya que contó con los términos y etapas procesales para debatir y allegar las pruebas requeridas en su debido momento, para demostrar que la conducta por la cual se le investigó era un supuesto de hecho.
25. En cuanto al análisis probatorio, indicó que el tribunal valoró cada una de las pruebas documentales aportadas al expediente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, asignándole una carga valorativa a cada una de ellas.
26. Manifestó que “la sanción disciplinaria es la consecuencia jurídica derivada cuando el servidor público vulnera el deber funcional, en virtud de las relaciones especiales de sujeción está obligado a cumplir; la cual se impone después de haber agotado unas etapas procesales (investigación y juzgamiento) culminando con un fallo de responsabilidad disciplinaria, el cual debe estar debidamente motivado y soportado sobre pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; igualmente debe estar sometido a los límites constitucionales como son: los principios de razonabilidad, proporcionalidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva y de justicia, es así como la sanción disciplinaria cumple una función preventiva,
correctiva y de garantía de la buena marcha de la Institución y de la función pública.”
27. Finalmente solicitó sea declarada la improcedencia de la presente acción constitucional, por cuanto no se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. 1.6.3. Si bien el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja fue notificado de la presente acción en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor John Ney Ayala Pérez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa
29. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
30. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19912, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí
misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3.
31. Desde la expedición por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19974, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
32. En la sentencia T-086 de 20105, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
33. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20116, la Corte Constitucional indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández 4 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
34. En la sentencia T-435 de
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