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CE-11001-03-15-000-2021-04256-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04256-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL – Solicitada en proceso disciplinario / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA – Por lo que no fue posible la valoración de un testimonio no decretado, ni allegado como prueba / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – Adecuada valoración en conjunto de la minuta de vigilancia / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS - Pertinentes, conducentes y

útiles / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUCIÓN E

INHABILIDAD / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Revisado el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, encuentra la Sala que el demandante, hoy accionante, en la demanda solicitó como pruebas testimoniales las declaraciones de los señores [E.L.R.Q.] y [D.A.M.C.] y, que fueron decretadas y practicadas. (…) En este orden de ideas, advierte la Sala que en cuanto al testimonio del señor [Y.M.J.], en la mencionada providencia quedó establecido que no se accedía a la prueba trasladada, razón por la que no podría pedirse la valoración de un testimonio que no fue decretado ni allegado como prueba al plenario. Frente a la declaración del patrullero [J.L.A.V.], no se encuentra como una declaración que hubiera solicitado el actor ni en la demanda ordinaria ni en la solicitud de prueba trasladada, por lo cual se puede

concluir que se trató de una declaración rendida dentro del proceso disciplinario que no hizo parte del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó por el actor [J.N.A.P.] en contra de la Policía Nacional, y en todo caso, para el juez natural, las pruebas testimoniales que le ofrecieron un grado de credibilidad y le dieron una visión clara de lo ocurrido, fueron las que se tomaron en cuenta, todo dentro del marco de la sana crítica y de la autonomía de la que goza el juez natural. De la prueba documental que según el actor dejó de valorarse, es posible verificar que, la minuta de vigilancia a la que alude sí fue un elemento tenido en cuenta por el tribunal accionado en la decisión de segunda instancia. Precisamente en la providencia cuestionada, luego de analizar unas declaraciones, se indicó el contenido de la minuta y se llegó a la conclusión que tal como allí se señalaba, debían ser reportadas las actividades de la respectiva jurisdicción y no podían evadirse de esta. (…) Esta valoración probatoria no se hizo de manera aislada sino en conjunto, pues se tuvo en cuenta no solo la minuta de vigilancia sino las declaraciones y lo manifestado por el funcionario del grupo de redireccionamiento de la Policía Nacional “quien dio cuenta que el cuadrante 18 no tenía jurisdicción en el sector de las casas de lenocinio y que en caso de que se hubiera requerido alguna atención a un caso de policía en el sector en el que está ubicado el establecimiento denominado “bar Texas”, era el comando de la estación de policía o el oficial de vigilancia quienes por la distancia del sector deberían asignar mínimo 2 patrullas para revisar el sitio, con los cuadrantes más cercanos, como

era el caso del cuadrante 16, al que no pertenecía el actor”. De este modo, más allá de la necesidad de tener como relevantes ciertos medios de prueba que para el actor fueron dejados de lado, en realidad las pruebas que se revisaron en conjunto por el tribunal, fueron pertinentes, conducentes y útiles para demostrar los hechos que lo llevaron a tener una visión de lo ocurrido y a considerar que los actos por los que se resolvió sancionar disciplinariamente al actor así como el acto administrativo por el que se dio cumplimiento a la sanción y en consecuencia lo destituyó de la institución y lo inhabilitó por 10 años, estaban ajustados a derecho. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Ley 1015 de 2006 artículo 34 causal 27 / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUCIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA – Por ausentarse del lugar donde se preste el servicio sin permiso o causa justificada / CONCEPTO DE DOLO – Adecuada interpretación / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO COGNITIVO DEL DOLO - Conocimiento de que el hecho de ausentarse del sitio de trabajo sin autorización constituía una falta disciplinaria sancionable / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO VOLITIVO – Conocimiento de la obligación de reportar las actividades de su jurisdicción y omitirlo / SALVAMENTO DE VOTO - No afecta la sentencia adoptada por la mayoría Este defecto se fundamenta según el actor, en una indebida interpretación de la falta descrita en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 que señala

dentro de las faltas gravísimas “ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”, es decir que la letra “o” que estaba entre la palabra permiso y causa justificada era disyuntiva, es decir, que podía operar para alguna de las dos circunstancias allí descritas (…) Al respecto, tal como lo anunció el fallo de tutela de primera instancia, la interpretación hecha al numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 por parte del tribunal, se hizo tomando en cuenta los hechos probados que en contraste con la norma, daban cuenta de la configuración de la falta que conllevó a la sanción impuesta, resultado de la investigación disciplinaria adelantada y que, para el juez natural estuvo ajustada, razón por la que consideró que no era posible anular los actos expedidos dentro del trámite disciplinario seguido en contra del actor. En específico frente al dolo con el que se calificó la conducta cometida por el actor [J.N.A.P.], encuentra la Sala que el tribunal indicó que debía acudirse al Código Penal por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, a efectos de determinar los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado para establecer el concepto de dolo concretamente. Así, citó el artículo 22 de la Ley 599 de 2000 que indica que “la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización” y precisó que en cuanto al dolo como modalidad de culpabilidad debían analizarse los dos elementos que lo

configuraban: el cognitivo y el volitivo. (…) para el tribunal, la conducta debía ser calificada como dolosa al estar presente el aspecto no solo cognitivo sino volitivo de la conducta, fundamentado en los elementos de prueba conducentes para demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, de manera que, pese a que menciona que no existió una inducción que le permitiera conocer los límites del cuadrante al que había sido asignado, lo cierto es que el mismo oficial de vigilancia destacó que los movimientos debían ser informados y en esta ocasión, el actor junto con su compañero salieron a realizar una actividad policial que no había sido asignada previamente y tampoco se solicitó permiso o autorización, lo que para el tribunal fue suficiente al momento de determinar la conducta del agente. Fue así como concluyó el tribunal que “. Bajo ese contexto, resulta evidente que el comportamiento del demandante fue deliberado, originándose así el dolo disciplinario, por lo que a todas luces la falta desplegada por el actor, tal como lo consideró en los fallos disciplinarios, debe ser calificada como gravísima a título de dolo (…) Concluye la Sala que el estudio del tribunal no fue aislado sino en contexto con la situación que se presentó y que lo llevó a determinar que la conducta tuvo un aspecto volitivo que llevó a tener como dolosa la conducta, máxime al ser un servidor que llevaba tiempo en la institución policial y conocía las dinámicas que allí se llevan a cabo en los cuadrantes independiente del tema de la jurisdicción que es el argumento que tiene el actor como desconocido en ese momento, para tratar de cuestionar el estudio del dolo

hecho por el tribunal. Basta por decir que el argumento de ser el que conduce la motocicleta quien dirige el rumbo de la ruta a la que se dirigían y que él era el parrillero y no tenía la capacidad de decisión, son argumentos que no cuestionan el análisis del dolo ni está contemplada como eximente de responsabilidad disciplinaria como para entender que hubiera podido ser contemplada por el tribunal en su sentencia. Finalmente, en cuanto a los criterios del juez de primera instancia y del magistrado que salvó su voto en segunda instancia, tampoco son elementos que permitan cuestionar de manera directa la decisión de entender como dolosa la conducta y en consecuencia, haber sido impuesta la sanción correspondiente. Precisamente la decisión contó con una doble instancia que permitió tener un segundo criterio de cierre y en cuanto al salvamento de voto, esta figura permite que se presenten los argumentos por los que se disiente de una decisión mayoritaria sin que esto afecte la sentencia que adoptan finalmente quienes integran la Sala y son mayoría en la adopción de la decisión. (…) Es por lo anterior que, como lo concluyó el a quo, tampoco se presentó un defecto sustantivo en la providencia objeto de censura FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34 - NUMERAL 27 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 21 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04256-01(AC)

Actor: JOHN NEY AYALA PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y sustantivo.

Sanción disciplinaria patrullero de la Policía Nacional. Destitución e inhabilidad. Valoración testimonios y prueba documental. Interpretación de la causal 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Interpretación del concepto de dolo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por John Ney Ayala Pérez contra la sentencia del 5 de agosto de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad deprecados por el señor John Ney Ayala Pérez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 30 de junio de 20211, el señor Jhon Ney Ayala Pérez instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales tales como; DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD, PREVALENCIA DE LA NORMA SUSTANCIAL SOBRE LA PROCEDIMENTAL y los demás que su Honorable despacho considere amparar de acuerdo a las facultades ultra y extra petita que goza un

Juez constitucional y de tutela según Sentencia T104 veintitrés (23) de marzo del dos mil dieciocho (2018) La Honorable Corte Constitucional.

SEGUNDA: REVOCAR sentencia de segundo grado proferida el día ocho (8) de junio del dos mil veintiuno (2021) por la sala de decisión número cuatro (4) del Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO expediente:15001-33-33-005-2018-00201-01 por desconocer los principios de la apreciación probatoria máximas de la experiencia y la sana crítica y unidad probatoria.

TERCERA: ORDENARLE al Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá que el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión se sirva dictar una nueva sentencia conforme a derecho de acuerdo a la parte considerativa adoptada por ustedes Honorables Magistrados.

CUARTA: CESAR la vulneración de los derechos fundamentales tales como; DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA E IGUALDAD y los demás que su despacho considere atendiendo a las facultades ultra y extra petita que goza un Juez de tutela.

QUINTA: EXHORTAR a la Institución Policía Nacional a que cuando se realice un traslado de manera intempestiva por la necesidad del servicio al personal uniformado “nuevo en el sector” el deber de sus superiores de darle una inducción o explicación de que barrios están compuestos el cuadrante al cual fue asignado con el fin de evitar posibles faltas de tipo disciplinario”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor John Ney Ayala Pérez se desempeñó como Patrullero al servicio de la Policía Nacional desde el 1º de marzo de 2014 hasta el 23 de junio de 2018, fecha en que fue destituido. 2.2. El 8 de marzo de 2017, fue trasladado a un cuadrante distinto al que pertenecía, con el fin de cubrir a una compañera que tenía permiso por ser el día de la mujer. Ese mismo día acompañó al titular del cuadrante en el que se encontraba para hacer una visita a unos establecimientos públicos y realizar el control de cierre de los mismos, entre ellos el “Bar Texas”. 2.3. Sostuvo el actor que el titular del cuadrante ingresó al bar, con el fin de inspeccionar el lugar y pedir documentos para verificar que todo estuviera en regla y que él se quedó afuera prestando seguridad a su compañero. Relató que el otro patrullero cometió un presunto abuso sexual con una menor de edad que estaba al interior del establecimiento, razón por la que se les inició a los dos un proceso disciplinario. 2.4. El 9 de marzo de 2017 la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía 1 Fecha en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá remitió el asunto por competencia esta Corporación, misma en que conoció del asunto por reparto.

Metropolitana de Tunja dio apertura a la indagación preliminar de los dos policiales, entre ellos el actor John Ney Ayala Pérez y posteriormente se le imputó como único cargo el establecido en el numeral 27 del artículo 34 de la

Ley 1015 de 2006 “Por medio del cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional”, consistente en “ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”. 2.5. El 19 de diciembre de 2017 el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Tunja, declaró responsable a John Ney Ayala Pérez por haber incurrido en la falta gravísima arriba citada a título de dolo y en consecuencia le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. 2.6. Apelada la decisión por parte del disciplinado, hoy accionante, en providencia del 11 de mayo de 2018 la Inspección Delegada Región de la Policía Número Uno, confirmó la decisión de primera instancia. 2.7. Mediante la Resolución Nro. 03138 del 19 de junio de 2018, el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al actor y en consecuencia, lo retiró del servicio activo por destitución, decisión que le fue notificada personalmente al señor Ayala Pérez el 23 de junio de 2018. 2.8. Por lo anterior, el señor John Ney Ayala Pérez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos sancionatorios que fueron impuestos en su contra, así como la decisión por la que se ejecutó la sanción y por la que fue retirado del servicio. En consecuencia, solicitó ser reintegrado al cargo que

desempeñaba en el mismo grado o en uno de mayor jerarquía, así como el pago de lo dejado de percibir, todo sin solución de continuidad. 2.9. En primera instancia conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja el proceso con radicación Nro. 15001-33-33-005-2018-00201-00 y en providencia del 23 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. En criterio del juzgado, los fallos disciplinarios en el caso concreto del Patrullero John Ney Ayala Pérez partieron del hecho que ausentarse sin permiso de sus superiores, que fue la falta que se le imputó al actor, implicaba el comportamiento doloso del agente, es decir, para el juez, presumieron la mala fe del investigado cuando en los actos acusados se sostuvo que el patrullero Ayala Pérez omitió pedir instrucciones al Centro Automático de Despacho o al Oficial de Vigilancia o al Comandante de Estación para ausentarse a cumplir unas funciones fuera del cuadrante, cuando a juicio del a quo, el dolo no podía darse por omisión ya que siempre se requería una acción positiva del infractor que llevara a la comisión de la falta. En esa medida, advirtió que no estaba probada dentro de la actuación administrativa la voluntad del agente en la comisión de falta, pues que era lógico que el demandante conociera que ausentarse de su puesto de trabajo era un acto sancionable. Para el juzgado, lo que sucedió fue que al ser la primera vez que el señor Ayala Pérez prestaba vigilancia en un cuadrante

distinto al suyo, no conocía los límites del mismo y se apoyó en el titular del cuadrante (quien también fue investigado) y actuó bajo el convencimiento de estar ejerciendo su deber dentro de los límites territoriales asignados, de manera que su conducta no había sido dolosa. En ese orden, consideró que la conducta desplegada por el actor se enmarcaba en los postulados de la culpa grave, en la medida que existió inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprimiría a sus actuaciones, descuido que se justificaba ya que previo a prestar el servicio en un cuadrante distinto al suyo, debió informarse con sus superiores cuáles eran los límites del cuadrante en el que se encontraba para de esta manera cumplir adecuadamente su labor y no depender de lo que le señalara el patrullero titular, situación que implicaba por tanto una sanción de suspensión e inhabilidad especial sin remuneración, y no la pena que había sido impuesta dada la calificación de la conducta que para la autoridad disciplinaria fue dolosa. 2.10.La decisión se apeló por la parte demandada y correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 4, que en sentencia del 8 de junio de 2021, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Frente al elemento cognitivo del dolo, dijo que en el proceso quedó demostrado que el señor John Ney Ayala Pérez tenía pleno conocimiento de que el hecho de ausentarse de su sitio de trabajo, sin ser previamente autorizado, constituía una falta disciplinaria sancionable. Además, que no se

demostró que el día de los hechos en el “Bar Texas” se hubiera adelantado una actividad policial o propia del servicio, pues, por el contrario, se presentaron situaciones ajenas al mismo relacionados con el abuso sexual en contra de una menor de edad, protagonizados por el otro patrullero con quien se había trasladado el demandante. En este orden de ideas, dijo no entender cómo el patrullero John Ney Ayala Pérez asumió una actitud pasiva frente a las razones que motivaron el desplazamiento a dicho lugar y se limitó a quedarse afuera del establecimiento a la espera de su compañero, sin que mediara una justificación soportada en el servicio. De la prueba testimonial concluyó el ad quem que para la fecha de los hechos la vigilancia del lugar denominado “Bar Texas” se encontraba en la jurisdicción del cuadrante 16, razón por que no se justificaba la presencia del cuadrante 18 que en ese momento integraba el demandante, máxime si se tenía en cuenta que no estaba autorizado para realizar el desplazamiento por el Oficial de Vigilancia, no se estaba adelantando ningún procedimiento oficial, ni tampoco se demostró que hubiera mediado solicitud de apoyo de otra patrulla, lo que además se soportaba en prueba documental, concretamente las copias de las minutas de vigilancia. La decisión se notificó por correo electrónico al accionante el 10 de junio de 2021.

3. Fundamentos de la acción Para la parte actora, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la providencia del 8 de junio de 2021 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15001-33-33-005-2018-00201-00/01 incurrió en

los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.1. Defecto fáctico. En su sentir, solo se tuvo en cuenta el testimonio del subteniente Wilman López Mesa, sin tener en cuenta otras pruebas como las documentales, específicamente el libro de minuta enviado por el capitán Oscar Alejando Poveda y el oficio suscrito por el mayor Neider Darío Zapata Parra donde quedaron demostrados aspectos que llevaban a concluir que no actuó con dolo, porque: i) era la primera vez que lo habían visto en este lugar y no ingresó al “Bar Texas” sino que siempre permaneció afuera ya que quien ingresó fue su compañero, ii) Sectores como “Bar Texas” y Frontera son sectores que no compete a ningún cuadrante y al ser retirado deben acudir dos o tres cuadrantes, por lo general los cuadrantes 16, 17, 18 y en ocasiones 21, iv) él no conocía la jurisdicción y la zona asignada es decir el cuadrante 18 ya que pertenecía era al cuadrante 3 pero que tuvo que efectuar un reemplazo y v) tiene una hoja de vida intachable con 17 condecoraciones y 3 felicitaciones. Así mismo, dijo que dejaron de valorarse testimonios como el del dueño del “Bar Texas”, señor Yeison Manuel Jiménez Malaver y el Patrullero Jhonatan Leonardo Arévalo Velasco. Consideró que no se dio la inducción necesaria y que solo a pocas horas de estar haciendo el reemplazo de una patrullera que no asistiría ese día al cuadrante 18 por permiso concedido, suceden los hechos que llevaron a su

destitución. 3.2. Defecto sustantivo. Que fundamentó en una indebida interpretación de la falta descrita en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 Código Disciplinario de la Fuerza Pública que señala dentro de las faltas gravísimas “ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”, es decir que la letra “o” que estaba entre la palabra permiso y causa justificada era disyuntiva, es decir, que podía operar para alguna de las dos circunstancias allí descritas. De la palabra sin permiso, dijo que estaba demostrado en el proceso que esas órdenes se daban de manera verbal en formación de hacer controles a los sectores “Bar Texas” y la Frontera, es decir, que sí había un permiso dado en formación a los uniformados. Ahora, de la causa justificada dijo que tenían más de una: (i) no conocer el sitio y por ende salirse de su jurisdicción al ser trasladado de manera intempestiva de un cuadrante a otro para cubrir el espacio de una compañera que salió de permiso con ocasión del día de la mujer, (ii) que ese mismo día lo ponen a prestar servicio de vigilancia con el Patrullero Roa Pinto quien fue el que condujo la motocicleta asignada a esa patrulla y que por lo general es quien conduce el que toma la decisión y no el parrillero que en su caso era él y (iii) que no está probado en el proceso disciplinario que el oficial subteniente Wilman Mesa u otro oficial le hubiese dado inducción o explicación acerca de los barrios que conformaban el

cuadrante 18. Otro de los aspectos que dice, fueron indebidamente valorados, tiene que ver con el concepto de dolo, pues dice que por remisión expresa de acuerdo con el artículo 22 del Código Penal, Ley 599 de 2000, la conducta es dolosa “cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización”, de manera que en cuanto al aspecto volitivo en relación con el querer y desear la realización de la conducta, fue algo que no existió de su parte, pues que no hubo una intención ni existió en ningún momento voluntad de realizar la falta. 3.3. Defecto por desconocimiento del precedente. Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación Nro. 17001-23-33-000-2014-0003201 del 31 de enero de 2018, en el que se manifiesta que para existir responsabilidad disciplinaria deben concurrir tres elementos: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad y que es precisamente allí en el último de los puntos, donde se ubica el dolo como “el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción y querer su realización”.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El escrito de tutela se radicó inicialmente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, autoridad judicial que mediante auto del 30 de junio de 2021 dispuso la remisión por competencia a esta Corporación. 4.2. Repartido el asunto a la Sección Quinta de esta Corporación, se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador mediante auto del 9 de julio de

2021, se ordenó notificar a las partes y se dispuso la vinculación en calidad de terceros al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja quien emitió el fallo de primera instancia y a la Nación - Policía Nacional quien fue demandada dentro del proceso ordinario. 4.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, indicó que la decisión emitida en segunda instancia tuvo como fundamento la conducta dolosa desplegada por el señor Ayala Pérez y encontró demostrado que el disciplinado tenía pleno conocimiento que el hecho de ausentarse de su sitio de trabajo sin previa autorización constituía una falta disciplinable sancionable y enmarcaba en la conducta tipificada en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Explicó que las razones que soportaron la decisión cuestionada están fundamentadas en el material probatorio allegado al proceso en armonía con el ordenamiento jurídico aplicable, con apego al debido proceso, razón por la que a juicio del tribunal no se incurrió en los defectos que menciona el accionante, por lo que pidió se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 4.4. La Policía Nacional, se refirió a la sentencia proferida por el tribunal accionado y consideró que contrario a lo que se afirma en la tutela, la valoración probatoria se hizo con apego a la sana crítica y a las evidencias demostradas en el proceso, siendo la carga de la prueba del actor quien debió acreditar que el hecho por el que se le investigó y se le sancionó, en realidad no había tenido ocurrencia, además sostuvo que hace una serie de cuestionamientos en torno a la norma aplicable, que en sentir de la

institución fue aplicada en debida forma por la autoridad judicial accionada. Destacó que se trata de cuestionar una providencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada, que no se configura un perjuicio irremediable en cabeza del actor que implique la intervención urgente e inmediata del juez constitucional, además de verificar en la página web de la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud “ADRES”, que el señor John Ney Ayala Pérez se encuentra activo en el sistema en el régimen subsidiado. Por lo anterior, pidió se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 4.5. El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, pese haber sido notificado, guardó silencio.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 5 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó las pretensiones de la presente acción de tutela.

Luego de indicar en qué consistieron cada una de las pruebas que el actor extrañó en el análisis hecho por el tribunal en la providencia censurada, consideró que en realidad no se advertían relevantes para la solución del caso, en tanto no aportaban elementos que hubieran sido determinantes en el esclarecimiento de los hechos y que hubieran sugerido una ausencia de responsabilidad en cabeza del actor, por el contrario, destacó la forma como la autoridad judicial accionada relacionó las pruebas y les dio el valor probatorio que correspondía en el fallo. De la interpretación y aplicación de la norma disciplinaria que catalogó la falta imputada como grave en el proceso disciplinario que se siguió en contra del actor, dijo que esta surgió del análisis sistemático de los hechos en armonía con las

normas, todo lo cual condujo al tribunal a dar validez a la decisión tomada al interior del proceso disciplinario y que posteriormente se demandó por el hoy actor a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente alegado, dijo que el tribunal hizo un análisis de la conducta disciplinable respecto de los tres ejes fundamentales para establecerla a saber: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad y que, a continuación realizó un análisis más minucioso respecto del último elemento, hizo un recuento jurídico relativo a los grados de culpabilidad aplicables en el procedimiento disciplinario y concluyó describiendo de qué manera se configuró el elemento cognitivo de la conducta desplegada por el accionante, llegando a la convicción que era dolosa. Dijo que la controversia no versaba sobre el elemento cognitivo de la conducta, el cual claramente estaba probado, toda vez que, como agente de la Policía Nacional, el accionante debía tener conocimiento respecto de la manera en que debía proceder y la consecuencia que le acarrearía ausentarse de su lugar de trabajo al estar fuera del margen de su jurisdicción. En esa medida, observó que el tribunal estableció jurídicamente que el nivel de culpabilidad era doloso, toda vez que este tenía pleno conocimiento que no podía ausentarse del área de jurisdicción del cuadrante, y que, además, aun sabiendo que se iban a desplazar fuera de la zona de actividad junto con su compañero, ninguno de los dos reportó o solicitó autorización para hacerlo.

6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los

argumentos presentados en el escrito de tutela únicamente en relación con los defectos fáctico y sustantivo, propuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artíc

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