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CE-11001-03-15-000-2021-04257-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04257-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En curso / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad. (…) [L]a Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone el actor deben ser analizados al interior de la acción de reparación directa, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. (…) [En efecto,] la Sala considera que, teniendo en cuenta que el respectivo proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000200710256-01 se encuentra en trámite, el actor puede hacer uso de los mecanismos respectivos para solicitarle al juez de segunda instancia ser tenido en cuenta como coadyuvante, es decir que, lo que pretende en sede de tutela lo puede solicitar dentro del proceso ordinario de la referencia, pues de lo contrario desnaturalizaría el carácter subsidiario que caracteriza a la acción constitucional. (…) [Asimismo,] [e]n el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción

de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04257-00(AC)

Actor: JUAN ANÍBAL AGUILAR MOSQUERA

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA; NACIÓN - RAMA JUDICIAL –

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno 2

Núm. único de radicación: 110010315000202104257-00

Actor: Juan Aníbal Aguilar Mosquera SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor en contra: i) de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al haber omitido su reconocimiento como coadyuvante o tercero interviniente en la

acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000200710256-01, y ii) del Consejo Superior de la Judicatura y de la Superintendencia de Sociedades, al no presentar “[…] memorial – petición formal – tutelas – recursos extraordinarios en favor de los extrabajadores de la empresa Quintex S.A. Seccional Yumbo – Valle […]”.

I. ANTECEDENTES La solicitud El actor, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela en contra : i) de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al haber omitido su reconocimiento como coadyuvante o tercero interviniente en la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000200710256-01, y ii) del Consejo Superior de la Judicatura y de la Superintendencia de Sociedades, al no presentar “[…] memorial – petición formal – tutelas – recursos extraordinarios en favor de los extrabajadores de la empresa Quintex S.A. Seccional Yumbo – Valle […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

1. síntesis, son los siguientes: Indicó que, el 30 de abril de 2007, el señor José Ricardo Valbuena Rojas y otros 2. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios

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Núm. único de radicación: 110010315000202104257-00

Actor: Juan Aníbal Aguilar Mosquera ocasionados con la liquidación judicial que dispuso la mencionada Superintendencia respecto de la empresa Quintex S.A.

Expresó que, mediante sentencia de 12 de marzo de 2015, la Subsección C de 3. la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades. Señaló que, una vez interpuesto el recurso de apelación por la Superintendencia 4. de Sociedades contra la decisión mencionada supra, correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado pronunciarse en segunda instancia dentro del proceso de la referencia. Precisó que, a través de memorial de 31 de octubre de 2018, el señor Camilo 5. Correa Castro presentó solicitud para que se le vinculara al proceso en calidad de litisconsorte necesario o de coadyuvante, lo cual fue resuelto mediante auto de 29 de julio de 2019 en el sentido de acceder a tener al mencionado señor como coadyuvante de los demandantes. Afirmó que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados porque no ha 6. sido reconocido como coadyuvante o tercero interviniente en la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000200710256-01.

Argumentó que: 7. “[…] la Igualdad de Derechos Civiles que por Ley pertenecen a los Extrabajador (sic) de la Empresa Química Industrial Textil QUINTEX .S.A. Yumbo-Valle. Para que hagan parte dentro del proceso de Reparación Directa de referencia en Calidad de

EXTRABAJADOR DE LA EMPRESA QUINTEX S.A. PARTE SUSTANCIAL DIRECTA O EN SU DEFECTO EN CALIDAD DE COADYUVANCIA Y TERCEROS INTERVINIENTES expresado en el articulo (sic) 146 del Código Contencioso Administrativo donde hace énfasis del interés jurídico Directo que tienen (sic) mi poderdante para hacer parte dentro del proceso, Que siempre fueron Trabajadores Directos de la Empresa QUINTEX. S. A. Hasta su correspondiente Proceso de Liquidación Estatal […]”. […] “[…] Desde el Día 30 de Abril 2007. Que el DR. ARMANDO NOVOA. Instauro (sic) Demanda Ordinaria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Bogotá D.C. Muchos de los Extrabajadores de la Empresa QUINTEX.S.A. Seccional Yumbo-Valle. Quedaron sin Persona que los Representara ante la Ley. Ya que para esta convocatoria “amañada” Se requería por ciertos grupos de los extrabajadores QUINTEX S.A. Seccional Yumbo-Valle. Una cuota o pago adelantado Por concepto de Honorarios profesionales. Caso 4

Núm. único de radicación: 110010315000202104257-00

Actor: Juan Aníbal Aguilar Mosquera Imposible para el momento en razón que estaban en un Proceso de Liquidación y las Obligaciones y Derechos les impedida (sic) para algunos Extrabajadores de dicha empresa de cumplir con la cuota exagerada por el cobro para ser parte del Proceso de Reparación Directa ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de

Cundinamarca […]”. […] “[…] Dentro el (sic) proceso de Reparación Directa Por falta de socializar el proceso

muchos extrabajadores de la Empresa QUINTEX.S.A. De esa época por gestiones de sindicatos o grupos que perjudicaron los intereses de la empresa y trabajadores no entraron al proceso de reparación directa que lo convoco (sic) el Dr. ARMANDO NOVAO. Existe y quedo demostrado la inconformidad de falta de convocatoria para ser parte del proceso. Varias personas o extrabajadores desde hace mucho tiempo estamos presentando alternativas jurídicas legales para estar presente en dicho proceso como por ejemplo: Derechos de peticiones formales, acciones de tutela, acciones de grupo y todas las mayorías por el Derecho a la Igualdad, al debido proceso principios fundamentales como Derecho al Trabajo en sus – (sic) Obligaciones mínimas legales de cumplimiento, Principios de favorabilidad o el de Oportunidad.- El Derecho a la Igualdad, Para mí Persona JUAN ANIBAL AGUILAR MOSQUERA. Este es mi concepto jurídico para invocar este Derecho fundamental, en razón jurídica que por malas administraciones de liquidación y de políticas que no favorecen al extrabajador de QUINTEX. S.A SECCIONAL YUMBO-VALLE. “Unos están convocados al proceso reparación directa y otros no” si todos fuimos una unidad, para la época del mes de Agosto-2016. Pensionados y otros fallecidos […]”. […] “[…] Otras entidades que vulneraron derechos fundamentales y representantes legales considero a LA NACIONRAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.-Hasta la fecha Octubre 9 del 2020. No han presentado memorialpetición formaltutelasrecursos ordinarios en favor de los extrabajadores de la empresa QUINTEX.S.A. Seccional Yumbo-Valle. Ni siquiera nuestros representantes supuestamente legales, y que aparecen como demandantes para mencionar al Señor JOSE RICARDO VALBUENA Y OTROS. Como se observa atreves (sic) del proceso referencia nunca se pronuncian en favor de sus compañeros razón no (sic) participaron de los llamados “sindicados o sindicatos” […]”. […] “[…] La Superintendencia de Sociedades no cumplió en forma oportuna, con el control que le correspondía como juez del concurso liquidatario sobre las actividades administrativas del Liquidador. Debe señalarse que, solo hasta el día 8 de octubre de 2003, el juez del concurso dispuso la remoción del Liquidador, por irregularidades manifiestas ocurridas tiempo atrás […]”. (Resaltado por la Sala) Pretensiones 5

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Actor: Juan Aníbal Aguilar Mosquera

El actor solicitó en su escrito de tutela: 8. “[…] Solicito en forma respetuosa como es mi debida costumbre Aceptar la Acción de Tutela y convocar que hagan parte Dentro del Proceso de REPARACION DIRECTA. Los accionistas y Extrabajadores de La Empresa Quintex. s.a. Seccional Yumbo-Valle […]”. Actuación El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de julio de 2021, inadmitió la 9. acción de tutela y requirió al actor para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa: i) las personas y/o autoridades a las que les atribuye la

vulneración de su derecho fundamental; ii) la providencia o las providencias controvertidas en sede de tutela; iii) el objeto de su pretensión, y iv) los hechos vulneradores y las razones por las cuales considera que las respectivas autoridades demandadas desconocieron su derecho fundamental, concediéndole el término de tres (3) días para que subsanara su demanda. Posteriormente, el Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de agosto de 10. 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Superintendente de Sociedades; y iii) vinculó a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cincuenta Judicial II Administrativo Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a José Ricardo Valbuena Rojas, Camilo Correa Castro y a los demás integrantes de la parte demandante, coadyuvantes y terceros intervinientes, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000200710256-01, como terceros con interés, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de las partes demandadas y de los terceros con interés 6

Núm. único de radicación: 110010315000202104257-00

Actor: Juan Aníbal Aguilar Mosquera Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se

11. efectuaron las siguientes intervenciones: La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó 12. declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para que el actor realice peticiones en relación con las cuales no agotó todos los medios de defensa con los que disponía para tal fin.

Al respecto, informó que “[…] la parte actora no ha allegado, en la segunda 12.1. instancia, solicitud alguna para que sea tenido como parte en el proceso, es decir, no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance para obtener la satisfacción del presunto derecho que estima conculcado […]”. Adicionalmente, afirmó que el actor no cuestionó ninguna providencia proferida 12.2. por el Despacho. La Superintendencia de Sociedades solicitó negar la solicitud de amparo, 13. toda vez que, a su juicio, no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Manifestó que: 13.1. “[…] si se observa en el caso concreto, se pretende por el accionante que se tenga como coadyuvante de la parte demandante en la acción de reparación directa que se tramita en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Este es un proceso que exige que se dé curso a lo pretendido por el accionante en la medida que, si se pretendía demandar a la entidad que represento se debió proceder conforme las reglas de procedimiento contencioso administrativo y, no hacerse coadyuvante de la

parte demandante en este estado del proceso. En el trámite procesal existe un fenómeno denominado preclusión y se refiere a que se deben realizar tanto por las partes como por la autoridad judicial, de las actuaciones correspondientes. Una vez transcurrida cada etapa preclusiva, se terminan los tiempos para proceder a realizar estos trámites. En este caso, se está solicitando que no se tenga en cuenta la negativa que, además, fue sustentada en una decisión de quién conocía el proceso en primera instancia, y que negó esta petición. 7

Núm. único de radicación: 110010315000202104257-00

Actor: Juan Aníbal Aguilar Mosquera Ahora, refiere que debe revocarse para vía de tutela presentada por fuera del término para ello, se le acceda a tener al accionante como coadyuvante de la parte demandante en el proceso de Reparación Directa identificado con el número único de radicación 25000 23 26 000 2007 00256-01.

Y en cuanto, a que la entidad Superintendencia de Sociedades no haya realizado peticiones en tal sentido, es claro que es demandada en el proceso de reparación directa aludido y, no le compete a esta entidad realizar trámite alguno de lo echado de menos por el accionante […]”. La Procuraduría Cincuenta (50) Judicial II Administrativa delegada ante el 14. Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó “[…] tener como pruebas las actuaciones y pronunciamientos del Ministerio Público dentro del proceso judicial 25000232600020071025601, solicitando dichas piezas procesales a la instancia judicial correspondiente, para los fines de la resolución del asunto, en caso de que

se requieran una vez conocidos los informes y pruebas de las entidades demandadas […]”. Indicó que la acción de tutela promovida por el actor no se dirige contra una 14.1. decisión o actuación realizada por el Ministerio Público en su labor de intervención judicial. Expresó que, una vez revisados los archivos de esta Entidad, no se 14.2. encuentran intervenciones efectuadas en el proceso 25000232600020071025601, comoquiera que el sistema de gestión documental contempla la guarda y custodia de la información por un período de tres años. En ese sentido, afirmó que las actuaciones surtidas en el trámite judicial cuestionado reposan en el expediente físico del mismo. Adicionalmente, señaló que: 14.3. “[…] No obstante lo anterior, tal y como se evidencia en los soportes probatorios aportados por el accionante, el 19 de marzo de 2010, el Procurador 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, Dr. Luis G. Uribe Acosta, informa al señor JOSE ASINEOR FERNANDEZ que: “de acuerdo a las visitas que se han realizado al proceso por parte de este Despacho, hasta ahora no se advierte irregularidad alguna, por lo que, si usted no se encuentra de acuerdo con alguna decisión tomada por el Magistrado conocedor del proceso, deberá ante él mismo, proponer los recursos que la ley le autoriza para efectos de discutir tales decisiones. En lo demás, seguiré cumpliendo a cabalidad con mis funciones como agente especial dentro de este proceso, pero de acuerdo a las limitaciones y obligaciones que arriba le mencioné” […]”. 8

Núm. único de radicación: 110010315000202104257-00

Actor: Juan Aníbal Aguilar Mosquera La apoderada de la parte demandante dentro de la acción de reparación 15. directa solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, la acción de tutela es extemporánea, comoquiera que la acción de reparación directa se presentó hace 14 años y, en segundo lugar, porque la solicitud debía presentarse dentro del proceso de reparación directa y no mediante una acción de tutela.

Respecto a la representación judicial de los demandantes en el proceso de 15.1. reparación directa, adujo que: “[…] (i) Es necesario indicar que cerca de 500 trabajadores otorgaron poder al Dr. Armando Novoa García para instaurar una acción de reparación directa contra el Estado - Superintendencia de Sociedades. Estos poderes se diligenciaron en el mes de agosto de 2006 y la demanda se instauró el dos (2) de mayo de dos mil siete (2007), es decir, hace catorce (14) años. Bajo esta perspectiva, la acción de tutela es improcedente pues no cumple con el requisito de inmediatez. (ii) Para determinar las condiciones profesionales de la actividad encomendada se suscribió un documento con el Comité de Trabajadores de la empresa QUINTEX. (iii) A ninguno de los ex - trabajadores de la empresa se obró suma de dinero alguna para la instauración de la acción, pues este aspecto se pactó con el Comité. (iv) El diez (10) de septiembre de 2014, el DR. ARMANDO NOVOA GARCÍA, sustituyó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el poder inicialmente otorgado por los ex - trabajadores en la persona de la Dra. María Claudia López

Andrade, con las mismas facultades del poder original. La suscrita apodera sustituyó para unas determinadas actuaciones judiciales al Dr. Neil Felipe Bermúdez (diligencia 3 de agosto de 2016 ante el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera y alegato conclusiones ante Consejo de Estado del 7 de junio de 2017). Posteriormente, el seis( 6) (sic) de noviembre de 2020 reasumí la representación judicial mediante escrito enviado a la Sección Tercera de esa H. […]”. En relación con la solicitud del actor en torno a que sea reconocido como 15.2. coadyuvante del extremo demandante del proceso contencioso, advirtió que “[…] En el evento en que esa H. corporación considera lo contrario, deberá tenerse en cuenta el antecedente proferido dentro de la misma demanda, en el sentido que el señor AGUILAR MOSQUERA puede actuar como coadyuvante pero sin que se le extienden los efectos jurídicos de la sentencia […]”. (Resaltado en el texto original). La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de 16. Cundinamarca, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, la Subsección B 9

Núm. único de radicación: 110010315000202104257-00

Actor: Juan Aníbal Aguilar Mosquera de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Camilo Correa Castro y los demás integrantes de la parte demandante, coadyuvantes y terceros intervinientes, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000200710256-01, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con 17. los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Problema Jurídico En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es 18. procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) 19. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10

Núm. único de radicación: 110010315000202104257-00

Actor: Juan Aníbal Aguilar Mosquera Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania

20. Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia 21. C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, 22. estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia

constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 23. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11

Núm. único de radicación: 110010315000202104257-00

Actor: Juan Aníbal Aguilar Mosquera vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera

“dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los 24. presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 25. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del 26. cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad. Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 27. superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199110, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.

8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 12

Núm. único de radicación: 110010315000202104257-00

Actor: Juan Aníbal Aguilar Mosquera Asimismo, esta Sección11 respecto de este requisito de subsidiariedad ha

28. señalado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201312, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite13; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios14; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”15”.16

Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela 29. para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado17: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 14 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es,

de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 17 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 13

Núm. único de radicación: 110010315000202104257-00

Actor: Juan Aníbal Aguilar Mosquera insiste en que e

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