CE-11001-03-15-000-2021-04258-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04258-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / MINISTERIO DE SALUD Y DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL / MUNICIPIO DE CALARCÁ / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO El Ministerio de Salud y de la Protección Social y el municipio de Calarcá, solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, la cual será negada, puesto que, dicha cartera y ente territorial fueron vinculados en calidad de terceros con interés en la presente acción de tutela, ya que fungieron como parte pasiva dentro del proceso ordinario.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO
MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA
RESPONSABILIDAD MÉDICA / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE –
No acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora adujo que sus garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de la providencia de 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, mediante la cual revocó la de primer grado, que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, el departamento del Quindío, el municipio de Calarcá, la E.S.E.
La Misericordia de Calarcá y la E.P.S. Asmet Salud. (…) Asimismo, afirmaron que “nunca existió diagnóstico de citomegalovirus congénito”, que lo que hubo fue una sospecha por parte del doctor [C.Q.] el 20 de marzo del 2013. Frente al punto la Sala advierte que, diferente a lo manifestado por los accionantes, el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión en la sentencia de 13 de mayo de 2021 realizó un amplio estudio de la historia clínica, lo que ocurrió fue que finalmente concluyó que: “así se aceptare que el diagnóstico pos parto es una toxoplasmosis, lo que no puede aceptarse es que se predique que se incumplió la guía médica de procedimiento al respecto, pues, como ya se explicó, la misma no estaba vigente formalmente para entonces”. Para la Sala, lo anterior cobra relevancia en el entendido de que el tribunal accionado no desconoció que, con posterioridad al nacimiento, los diferentes exámenes realizados a la menor por parte de los galenos del Hospital La Misericordia de Calarcá arrojaron diagnóstico de toxoplasmosis y, en efecto, la E.P.S. Asmet Salud le proporcionó los medicamentos para tratarla, no obstante, aún existiendo la referida patología, estas pruebas per se, no conllevaban a tener la certeza del nexo causal entre el daño y el actuar del Estado bajo la figura de la falla del servicio, habida cuenta de que lo que se demostró en el plenario y reconocen los tutelantes es que se llevó a cabo un examen para descartarla, el cual se realizó el 19 de abril de 2012, y
arrojó “NEGATIVO”. En síntesis, lo que quiere evidenciar la Sección es que el reproche cimentado en el defecto fáctico por parte de los tutelantes va encaminado, en suma, a demostrar que la menor fue diagnosticada con una toxoplasmosis congénita, aspecto que se reitera, no fue desechado por el tribunal accionado, y del cual pretenden desprender el daño antijurídico ocasionado por el Estado porque a su juicio no fue detectada a tiempo. Al punto, se tiene que la autoridad judicial acusada no hizo caso omiso a la demostración de dicha enfermedad, sino que explicó que el concepto de falla del servicio comprende aquellos daños causados por el incumplimiento del contenido obligacional a cargo del Estado, entonces, en caso de aceptarse que el diagnóstico final post parto fue el de toxoplasmosis congénita, ese “daño”, si bien resulta necesario, no es suficiente para predicar la responsabilidad del Estado. (…) Así las cosas, aquello que pretenden demostrar los tutelantes, a través del supuesto desconocimiento de la historia clínica que evidenciaba el diagnóstico de toxoplasmosis, no tiene asidero pues como se expuso en líneas que anteceden se evidenció que dentro del proceso ordinario de reparación directa sí fue valorada dicha prueba y además se reconoció la existencia de esa patología. Asimismo, resulta oportuno resaltar que el tribunal accionado referenció el diagnóstico citomegalovirus congénito para destacar que fue a partir de este que se calificó la pérdida de capacidad ocupacional por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez a la menor
[I.R.H.], mas no como el causante del daño. En consecuencia, se concluye que el defecto fáctico planteado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA NORMA - La guía indicada no era la regulación que obligaba al Hospital para la época de gestación en el caso bajo estudio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE – No acreditado / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para el caso concreto la parte actora sostuvo que dicho yerro se configuró por la “Interpretación indebida de las normas que rigen el ámbito de la salud”, ya que a su juicio, no es de recibo que en la sentencia proferida por el tribunal accionado, se haya concluido que la norma aplicable a los galenos de la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá era la Resolución 336 de 1998 proferida por el Instituto Seccional de Salud del Quindío, la cual indica la obligatoriedad de realizar la prueba de toxoplasmosis a las mujeres embarazadas, pero no señala la regularidad y por lo tanto no era obligatorio realizar más de un examen. Manifestó
que en el caso concreto debió tenerse en cuenta la “Guía de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio”, proferida por el Ministerio de Salud en el año 2013 en la cual se especifica que durante la gestación se deben hacer, de manera periódica, varios análisis médicos que descarten la presencia de toxoplasmosis. (…) De la lectura de la providencia acusada y en particular del aparte transcrito se evidencia que se analizó la “Guía” que extraña la parte tutelante, lo que ocurre es que, el tribunal accionado de manera razonable la estudió a partir de la fecha de su expedición y, en su criterio, concluyó que no era la regulación que obligaba al Hospital La Misericordia de Calarcá para la época de gestación del caso bajo estudio, y que la que gobernaba la materia para ese entonces era la Resolución 336 de 19 de febrero de 1998 proferida por el Instituto Seccional de Salud del departamento del Quindío. (…) Bajo ese hilo conductor el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión llegó a la conclusión de que esas regulaciones no eran de obligatorio acatamiento en el momento de los hechos de la demanda, es decir para el año 2012, pues en esa época se encontraba vigente en el territorio del Quindío la Resolución 336 de 1998 proferida por el Instituto Seccional de Salud del mismo departamento, que disponía el deber de incluir dentro de los exámenes de rutina la prueba “IgG” de toxoplasmosis, para todas las gestantes dentro del ente territorial, lo que su vez conducía a establecer que
no hubo un incumplimiento del contenido obligacional a cargo del Estado, comoquiera que en todo caso la referida prueba se llevó a cabo. Con base en lo anterior, destacó que no era posible tener certeza del nexo causal entre el daño y el actuar del Estado bajo la figura de la falla del servicio pues de la historia clínica aportada al proceso, se observaba que a la señora [L.M.H.] le fue practicado el 25 de junio de 2012 examen de toxoplasmosis durante su embarazo, el que dio un resultado negativo, siendo registrado en la historia clínica el 28 de junio siguiente, de lo cual se podía deducir que el hospital La Misericordia de Calarcá, cumplió con los lineamientos descritos por el Instituto seccional de Salud del Departamento del Quindío desde el año 1998. Así las cosas, de la lectura de las consideraciones expuestas por el tribunal acusado y la normativa que gobernaba la materia al momento del embarazo de la señora [L.M.H.] resulta claro que no se configuró el defecto alegado, toda vez que la “Guía de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio” fue expedida en el 2013, frente a la cual, la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, no deviene irrazonable, arbitraria o caprichosa al concluir que fue posterior a la ocurrencia de los hechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04258-00(AC)
Actor: LUZ MARINA HERRERA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA QUINTA
DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial - Niega defectos fáctico y sustantivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Luz Marina Herrera y Juan Sebastián Romero Giraldo, en nombre propio y en representación de sus hijas Isabella y Samara Romero Herrera; Gilma Zapata Echeverry, Gustavo Herrera Castellanos, Pedro Pablo Romero Medina, Francy Edith Giraldo y María Silva Faja, contra el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Luz Marina Herrera y Juan Sebastián Romero Giraldo, en nombre propio y en representación de sus hijas Isabella y Samara Romero Herrera; Gilma Zapata Echeverry, Gustavo Herrera Castellanos, Pedro Pablo Romero Medina, Francy Edith Giraldo y María Silva Faja, por medio de apoderado judicial, con escrito allegado el 6 de julio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la
salud. Tales garantías constitucionales las consideraron vulneradas, con ocasión de la sentencia de 13 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Armenia, que había accedido a las pretensiones de la demanda que presentaron en ejercicio del medio de control de reparación directa, proceso identificado con el No. 63001-33-33-753-2015-0010701. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. Relatan que el 2 de octubre de 2012 nació Isabella Romero Giraldo en las instalaciones de la ESE Hospital la Misericordia del municipio de Calarcá (Quindío) y que, a las doce horas de nacida presentó cianosis1 y dificultad respiratoria “trombocitopenia” con estrabismo. Narran que, con el paso del tiempo, sus familiares notaron que presentaba varios problemas de salud, razón por la cual fue atendida por diferentes especialistas, hasta que el 25 de junio de 2013 le fue practicado el examen del cual pudieron advertir que sus padecimientos se originaban por toxoplasmosis congénita. Adujeron que durante el embarazo a la madre solo se le practicó una prueba de toxoplasmosis, la que dio como resultado negativo, y que, de exisitir más exámenes durante la gestación se hubiese tratado dicha patología, la cual finalmente trajo consecuencias graves en la salud de Isabella Romero Giraldo.
Bajo ese entendido instauraron2 demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, el departamento del Quindío, el municipio de Calarcá, la E.S.E. La Misericordia de Calarcá y la E.P.S. Asmet Salud, con el propósito de que se les declarara solidariamente responsables por los daños en la salud de Isabella Romero Herrera; proceso que se identificó con el radicado 63001-33-33-753-2015-00107-01. Expresaron que el asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Armenia, autoridad judicial que, mediante sentencia del 1 Coloración azulada de la piel o de la membrana mucosa que generalmente se debe a la falta de oxígeno en la sangre. 2 En las siguientes calidades: Luz Marina Herrera y Juan Sebastián Romero Giraldo, (padres) en representación de Isabella Romero Herrera (victima) y Samara Romero Herrera (hemana y menor de edad en el proceso ordinario), Gilma Zapata Echeverry, Gustavo Herrera Castellanos, Pedro Pablo Romero Medina, Francy Edith Giraldo y María Silva Faja (abuelos). 11 de mayo de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones3, en síntesis, soportó su decisión en que: (i) La menor Isabella Romero Herrera sufre un daño consistente en el padecimiento de la enfermedad toxoplasmosis congénita, (ii) que durante el periodo de gestación no se ordenaron los exámenes de “IgG” de control periódico, y que (iii) la EPS no demostró haber cumplido con sus obligaciones legales de verificar que su IPS llevara a cabo todos los controles prenatales.
Precisó que se presentó una concurrencia de culpas, comoquiera que se demostró que la progenitora durante el embarazo consumió agua sin hervir y convivía con un gato, esos comportamientos pudieron haber incidido en el resultado dañoso, puesto que no tomó las precauciones para cuidar su salud y la de su hija que estaba por nacer, a pesar de las recomendaciones médicas que se le efectuaron el 18 de abril de 2012, entonces dicha situación daba lugar a reducir el quantum indemnizatorio. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación, en resumen, por las siguientes razones: La parte actora concretó su inconformidad en la negativa del reconocimiento del lucro cesante y destacó que a partir de los 18 años de edad la menor entraría en una etapa productiva y desarrollaría algún tipo de actividad económica, luego entonces debía reconocerse algún valor por dicho concepto. El Hospital La Misericordia reprochó que la decisión de la juez de instancia estuviese cimentada en la omisión de los protocolos de manejo de toxoplasmosis en mujeres embarazadas, pues durante la gestación no existían; al respecto destacó que se empezó la implementación de los mismos por parte del Ministerio de Salud solo hasta el año 2013. Adujo que el médico Jorge Enrique Gómez, quien fungió como perito dentro del proceso, sabía que para el año 2012 no estaba vigente guía alguna que indicará el manejo de la mencionada patología, lo anterior por cuanto dicho profesional participó en la elaboración de la guía que finalmente fue publicada por el Ministerio de Salud en el año 2013, entonces, las obligaciones que
consideró aquel médico como desatendidas no podían ser endilgadas al Hospital demandado, puesto que durante la gestación no eran vinculantes para el sistema de salud. Los tutelantes indicaron que el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión con sentencia del 13 de mayo de 2021 resolvió las alzadas y revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al concluir que (i) la causa del daño fue citomegalovirus4 y no 3 Negó el reconocimiento de la suma reclamada por concepto de lucro cesante futuro para la menor, en tanto consideró que éste sería eventual e incierto. 4 El citomegalovirus (CMV) es un virus muy común que invade principalmente las glándulas salivales y se excreta a través de líquidos corporales, como saliva, sangre, orina y leche materna, por lo que para su transmisión se requiere contacto cercano y directo con una persona infectada. Por otra parte, está descrita la transmisión de madre a hijo, siendo una de las causas virales más comunes de infecciones congénitas a nivel mundial, tanto en países desarrollados como en vías de desarrollo y en grupos de bajo nivel socio económico. (...) Los recién nacidos sintomáticos cursan con anemia, trombocitopenia, hiperbilirrubinemia, linfocitosis atípica, elevación de las transaminasas, erupción petequial, proteínas elevadas en el toxoplasmosis, (ii) no existía en el año 2012 protocolos médicos relacionados con el tamizaje de la gestante que permitían llevar a la certeza de la falla del servicio
médico ante su eventual incumplimiento, y que (iii) los diferentes diagnósticos que obtuvo la progenitora durante la gestación, no permiten afirmar con seguridad que el daño sufrido por la menor, tuvo como origen la falta de práctica de exámenes adicionales para toxoplasmosis. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora en primer lugar señaló que se cumplen con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; acto seguido, manifestó que la autoridad demandada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico Afirmaron que se estructura porque “El Tribunal Administrativo del Quindío establece que el daño fue producido por Citomegalovirus congénito, cuando todas las pruebas demuestran que el daño fue causado por Toxoplasmosis congénita”. Para sustentar su dicho adujo que, la autoridad judicial acusada no tuvo en cuenta los diferentes dictámenes emitidos por los médicos tratantes que reposan en la historia clínica, y solo se limitó a lo establecido por la Junta de Calificación de Invalidez. Aseguró que nunca existió diagnóstico de citomegalovirus congénito, que lo que hubo fue una sospecha por parte del doctor Cesar Quintana el 20 de marzo del 2013. Insistió en que la historia clínica allegada al proceso ordinario daba cuenta de que la menor fue diagnósticada y tratada por toxoplasmosis congénita por los galenos de la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá5 y el oftalmólogo pediatra, tanto
es así que los medicamentos para el tratamiento de esa enfermedad han sido suministrados por la E.P.S. Asmet Salud. 1.3.2. Defecto sustantivo Sostuvieron que dicho yerro se configuró por la “Interpretación indebida de las normas que rigen el ámbito de la salud” porque a su juicio, no es de recibo que en la sentencia proferida por el tribunal accionado, se haya concluido que la norma que regía el comportamiento de los galenos en la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá era la Resolución 336 de 1998 proferida por el Instituto Seccional de Salud del Quindío, la cual indica la obligatoriedad de realizar la prueba de toxoplasmosis a las embarazadas, pero no señala la regularidad y por lo tanto no era deber de la IPS realizarlo nuevamente un examen. LCR, coriorretinitis, pérdida auditiva neurosensorial y convulsiones, calcificaciones peri ventriculares y ventriculomegalias visibles con RMN cerebral. http://www.scielo.org.pe/ 5 Al punto referencia algunas anotaciones de la historia clinica así: “las realizadas por la Doctora Sandra Patricia Rosas Taborda, quien señalo el 14 de mayo de 2013 en el segundo apartado de diagnóstico, Relacionado: P371 Toxoplasmosis Congénita. La doctora Paulina Rodríguez Díaz el 19 de agosto del 2014, quien manifiesta “Antecedentes Patológicos Toxoplasmosis Congénita” “paciente con secuelas neurológicas de toxoplasmosis”, por el doctor William Humberto Santander el día 19 de mayo del 2013, quien señala que “Antecedentes personales patológicos
Toxoplasmosis congénita en tratamiento”. por el doctor Edwin Solarte el día 28 de noviembre del 2013” y, en el mismo sentido del año 2013 y 2014. De igual manera, destaca el análisis de la Clínica la Sagrada Familia el 4 de abril del 2013. En igual sentido criticó que se hubiese acudido a una norma con 14 años de antigüedad al momento de los hechos, pues ello desconoce el desarrollo científico respecto de la toxoplasmosis congénita e insiste en la obligación de repetir periódicamente los exámenes de Toxoplasmosis a las gestantes con resultado negativo, con el fin de detectar de manera oportuna la adquisición de la enfermedad. Manifestó que en el caso concreto debió tenerse en cuenta la “Guía de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio”, proferida por el Ministerio de Salud en el año 2013 en la cual se especifica que durante la gestación se deben hacer, de manera periódica, varios exámenes que descarten la presencia de toxoplasmosis. De igual manera, citó varios artículos de la Ley 1438 de 20116 con los cuales destaca generalidades de la prestación de salud como (i) conceptos de calidad del servicio, (ii) que durante la atención primaria se debe hacer uso de todos los métodos, tecnologías y prácticas científicamente fundamentadas y socialmente aceptadas (art. 12), y que (iii) la asistencia en salud genera una obligación de medio donde los profesionales de la salud tienen la responsabilidad permanente
de la autorregulación (art.104). Por último, referenció algunos artículos académicos y científicos sobre la toxoplasmosis congénita. 1.3. Petición de amparo constitucional La parte actora solicitó: “Se declare que la sentencia 50-2021 proferida el día 13 de mayo de 2021, notificada el 18 de mayo de 2021 vulnera el derecho fundamental al debido proceso, a la salud, a la vida digna de los demandantes y que como consecuencia se revoque la misma y se acepten las pretensiones de la misma o se ordene la expedición de nueva sentencia que tenga en cuenta los defectos señalados en esta acción”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 12 de julio de 2021, el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión. En calidad de terceros con interés, vinculó al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Armenia [juez de primera instancia del proceso ordinario]; a la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, al departamento del Quindío, al municipio de Calarcá – Quindío, a la E.S.E Hospital de La Misericordia de Calarcá y a la E.P.S. Asmet Salud [parte demandada en el proceso ordinario]. Adicionalmente, ordenó a la oficina de sistemas de esta Corporación, que publicara la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 6 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan
otras disposiciones”. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes7 se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Armenia Mediante correo electrónico el 15 de julio de 2021, remitió copia digital del proceso identificado con el radicado No. 63001-33-33-753-2015-00107-01, y guardó silencio sobre el fondo del asunto. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión A través de escrito de 16 de julio de 2021, dicha corporación judicial, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de censura indicó que se debía negar el amparo deprecado comoquiera que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
Al punto reflexionó así: “De manera lamentable viene haciendo carrera el mal uso de la acción de tutela – por no decir el abuso de la misma - para tratar de buscar que, en un término exiguo, de máximo de diez días, se estudie, analice y defina, lo que ya tuvo ocasión de estudiarse, analizarse y definirse con antelación, en este caso, en desarrollo de un proceso contencioso administrativo”.
Señaló que es inaceptable el argumento de la parte actora al aducir que la sentencia proferida por el cuerpo colegiado incurrió en un defecto fáctico, habida cuenta que tan solo denotó en su escrito de tutela un desacuerdo con el análisis valorativo del material probatorio. Finalmente, adujo que el apoderado de la tutelante lo que hace en sede
constitucional es “construir nuevas argumentaciones, corrigiendo su demanda”, en el sentido de predicar que por criterios científicos la toxoplasmosis tiene un diagnóstico y tratamiento específico de vieja data; cuando lo cierto es que para determinar la responsabilidad del Estado y la falla en el servicio necesariamente se debía resolver el asunto de cara a protocolos vigentes para el momento del embarazo y así esclarecer si hubo un incumplimiento o no de los mismos por parte de la E.P.S. 1.6.3. Ministerio de Salud y Protección Social Por conducto de la coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales a través de correo electrónico enviado el 15 de julio de 2021, en primer lugar solicitó su desvinculación, para lo cual destacó que dicha cartera no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos, como tampoco la inspección, vigilancia y control del sistema de salud; reclacó que solo es el ente rector de las políticas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales. Luego se refirió al fondo del asunto y adujo que la parte actora no demostró que el tribunal accionado haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, por lo cual considera que se debe declarar su improcedencia. 7 Las notificaciones fueron efectuadas por la Secretaria General del Consejo de Estado vía electrónica el 14 de julio de 2021 como da cuenta el aplicativo SAMAI. 1.6.4. Municipio de Calarcá (Quindío) Mediante escrito enviado por correo electrónico el 15 de julio de 2021, afirmó que
no tiene legitimación en la causa por pasiva porque (i) de acuerdo con las pretensiones de la acción de tutela, por parte del ente territorial no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, y (ii) dentro del marco de sus competencias no se encuentra ejercer administración alguna frente a la E.S.E Hospital de La Misericordia de Calarcá. 1.6.5. E.P.S. Asmet Salud El 16 de julio de 2021, a través del secretario de la entidad allegó informe vía electrónica en el cual sostuvo que, de la lectura de la decisión reprochada se puede establecer que no existe la configuración de los defectos alegados por la parte actora, razón por la cual, a su juicio, “la acción constitucional de tutela contra dicha providencia judicial NO es procedente”. Para sustentar su dicho explicó que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su función jurisdiccional actúo bajo los preceptos señalados en el artículo 230 de la Constitución Política y que realizó un acertado análisis del caso, ya que del material probatorio concluyó que la fuente de la pérdida de la capacidad de la menor Isabella Romero, obedece “a una PATOLOGIA DIFERENTE a la TOXOPLASMOSIS, la cual atribuye la parte actora la responsabilidad de las demandadas y hoy accionadas a una falla en el servicio de la prestacion medica, cuando en realidad se esta en presencia de una patologia diferente denominada
CITOMEGALOVIRUS”.
Adujo que, sumado a lo anterior, también quedó en evidencia que el diagnóstico de toxoplasmosis congénita por el médico tratante especialista Jorge Enrique
Gómez, solo se produjo 6 meses después del nacimiento, luego entonces, contrario a lo concluido por la parte tutelante, se tiene que durante la gestación y los exámenes pre natales no se arrojó que la madre padeciera de dicha enfermedad. Con base en lo anterior, consideró razonable la conclusión del tribunal acusado al afirmar que “los diagnósticos medicos no permiten afirmar con certeza, que el daño padecido por la menor tuvo como origen la falta de exámenes adicionales de toxoplasmosis, por lo cual no se evidencia el nexo de causalidad entre el daño y las partes, esto es, de la EPS ASMET SALUD y el HOSPITAL LA MISERICORDIA de Calarcá”. De otro lado, al referirse al defecto sustantivo afirmó que no se configuró en la medida que la decisión se fundamentó en las normas vigentes al momento de la gestación. En ese sentido, resaltó que no es de recibo que la parte accionante pretenda estructurarlo bajo el asidero de que no se interpretó la “Guía Práctica Clínica para toxoplasmosis durantre el embarazo y la toxoplasmosis congénita”, documento emanado de una reunión privada de expertos en la materia y que solo fue publicada en el año 2013 por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, ni tampoco del protocolo de manejo de la toxoplasmosis en embarazadas en el municipio circundante de Armenia. Agrega que lo anterior obedece al principio de legalidad puesto que el funcionario judicial solo esta obligado al imperio de la Ley, entonces, el documento idóneo
con el cual se tomó la decisión, es el que se encontraba vigente para la ocurrencia de los hechos, este es la Resolución No. 336 de febrero de 1998 emanada por el Instituto Seccional de Salud del Departamento del Quindío, que incluye entre los exámenes obligatorios de rutina para las madres gestantes la prueba IGg para toxoplasmosis, y consagra la obligación de las entidades de salud en reportar los casos positivos, mas no los negativos, así las cosas, hizo hincapié en que para el sub judice, la gestante arrojó negativo, razón por la cual no se reportó a la autoridad de Salud del Departamento. Agregó que la guía a la cual hace referencia el tutelante carece de oficialidad, debido a que por virtud normativa, es el Ministerio de Salud, el encargado de direccionar las normativas en esta materia, según lo perceptuado por el artículo 173, numeral 2º de la Ley 100 de 1993. De igual manera, señaló que el documento emanado por la Secretaría de Salud del Municipio de Armenia rige para e
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