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CE-11001-03-15-000-2021-04261-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04261-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO – Petición versa exclusivamente sobre cuestión administrativa / REMISIÓN DE EXPEDIENTE - Petición versa exclusivamente sobre cuestión administrativa / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Vencido La señora [M.L.M.D.G.] ha enviado sucesivos escritos, desde el 22 de septiembre de 2020, a la dirección electrónica sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, en los que ha pedido se le expidan copias de: (i) la demanda presentada y (ii) la sentencia de 9 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces dentro del expediente número 2006-02143-00. Con posterioridad, a partir del correo electrónico de 26 de abril de 2021, enviado a la misma dirección electrónica, solicitó, además, se le diera información respecto del referido expediente, se lo enviara al competente para conocer y decidir el proceso ejecutivo que pretendía interponer, en aras de lograr el cumplimiento de esa providencia, y se le brindara información, respecto de la demanda ejecutiva que dice haber incoado. En ese orden, se observa que la autoridad judicial accionada no ha desplegado acción alguna, a fin de dar trámite a los requerimientos de la actora, a pesar que estos no tienen que ver con asuntos propios del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni de la causa ejecutiva que dice haber iniciado, puesto que no se trata de un memorial de

impulso procesal o un requerimiento que pueda agotarse acudiendo a los mecanismos procesales establecidos por la ley para el efecto. Contrario a ello, la Sala destaca que la petición versa en forma exclusiva a cuestiones administrativas, que en nada afecta el devenir de los procesos, puesto que atañen exclusivamente a asuntos secretariales. Es de destacar que los asuntos propios del proceso ordinario no se encuentran en debate, puesto que dentro de este ya se profirió sentencias de primera instancia, según lo manifestado en el accionante y, con base en esto, se pretende adelantar una demanda ejecutiva, en la que se discutirá su cumplimiento. (…) Ahora bien, como las peticiones fueron dirigidas a la dirección electrónica de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander y, comoquiera que esta entidad no compareció en su defensa, pese a haber sido vinculada, no existen elementos que permitan dilucidar sobre las gestiones realizadas para emitir una respuesta de fondo a la actora. De igual manera, de los anexos que acompañan el libelo demandatorio, no se avizora situación alguna que redundara en que la petición no pudiese ser entregada al destinatario. No obstante, el Tribunal Administrativo de Santander ha mantenido una conducta omisiva, en orden a dispensar una respuesta de fondo a la señora [M.L.M.D.G.]. (…) se encuentra que como el Tribunal Administrativo de Santander, tuvo conocimiento de los derechos de petición radicados por la actora el 22 de septiembre de 2020 y el 26 de abril de 2021, contaba hasta el 21 de octubre de 2020, para decidir lo pertinente, en relación al requerimiento de la expedición de

copias procesales y hasta el 25 de mayo de 2021, para brindar la información respecto de la solicitud de desarchivo, envío del expediente a la autoridad competente y reporte del proceso ejecutivo. La Sala evidencia que la conducta observada por el Tribunal Administrativo de Santander no se compadece con el deber ser, esto es, no está acorde con los postulados de la prestación adecuada de los servicios que le son inherentes por la función que le es propia, el cual además de la administración de justicia, lleva de suyo otros elementos que permitan la efectividad de los derechos reconocidos a través de sus decisiones y de contera, la continuidad de las acciones a que haya lugar para lograr su ejecución. En ese contexto, es de advertir que el accionar del Tribunal Administrativo de Santander incide directamente en que la accionante no pueda acceder a la administración de justicia, puesto que no ha dado trámite alguno a la solicitud de desarchivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y envío a la autoridad competente, lo que se traduce en una barrera de entrada injustificada, que impide que la señora [M.L.M.D.G.] pueda discutir el cumplimiento de la sentencia de primera instancia que fue favorable a sus pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04261-00(AC)

Actor: MARÍA LIGIA MORENO DE GUERRERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora María Ligia Moreno de Guerrero, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal

Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora María Ligia Moreno de Guerrero, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, por no haber dado respuesta a la petición de 28 de septiembre de 2020, en la que solicitó copia auténtica de algunas piezas procesales y, además, requirió el envío del expediente a la autoridad judicial competente para iniciar el trámite de un proceso ejecutivo.

En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Respetuosamente solicito al señor Magistrado Ponente, amparar los principios y derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y de información (sic) que le han sido vulnerados a mi mandante por la señora Presidente del Tribunal Administrativo de Santander desde el 24 de marzo de 2021, para que en el término más rápido posible se remite el expediente con el radicado 68001-2331-000-2006-02143-00 correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo, en el que el señor conjuez Dr. Adalberto Flórez Romero profirió sentencia de primera instancia

para que designe conjuez competente para que inicie el proceso ejecutivo propuesto por la accionante”

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora María Ligia Moreno de Guerrero fungió como parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 68001-2333-000-2006-02143-00 seguido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces, que mediante sentencia de 9 de agosto de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda.

En ese orden, la actora pretendió dar trámite a un proceso ejecutivo, con el fin de obtener el cumplimiento de la referida providencia, por lo que, en aras de obtener la documentación requerida, envió sendos correos a la dirección electrónica sectribadm@cendoj.ramajudical.gov.co; peticiones que a continuación se relacionan: Correo electrónico de 22 de septiembre de 2020, en el que pidió el desarchivo del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, copia de la demanda y de la sentencia proferida dentro de ese proceso. Correo electrónico de 24 de septiembre de 2020, en el que reiteró la petición anterior. Correos electrónicos de 3 de marzo de 2021 y 5 de abril de 2021, en el que requirió se le expidiera copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Correo electrónico de 26 de abril de 2021 en el que pidió copia de la demanda

antes señalada y, además, se le brindara información respecto del expediente número 2006-02143-00, objeto del proceso ejecutivo que manifestó haber iniciado. Correo electrónico de 29 de abril de 2021, en el que puso en conocimiento de la accionada, que las copias expedidas y allegadas en digital, no corresponden a lo pedido, puesto que se le entregaron reproducciones de piezas procesales de un expediente distinto. Correo electrónico de 7 de mayo de 2021, escrito en el que requirió información sobre el expediente y su envío a la autoridad judicial a la que correspondiera decidir el proceso ejecutivo. Correo electrónico de 20 de mayo de 2021, en la que reiteró la solicitud de que se le expidiera copia de la demanda presentada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se le informara los trámites adelantados, con el fin de impulsar el proceso ejecutivo que manifestó haber iniciado. Correo electrónico de 21 de mayo de 2021, en el que se insistió en que se brindara información sobre el proceso ejecutivo que manifestó haber interpuesto. Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander no ha dado respuesta a las peticiones efectuadas, por lo cual no ha desplegado acción alguna, en procura de satisfacer lo pretendido. Destacó que esa situación ha influido en que no pueda efectivizar los derechos declarados a su favor a través de la sentencia de primera instancia, cuya efectividad pretende reclamar a través de un proceso ejecutivo.

3. Trámite Mediante auto de 9 de julio de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591

de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tener interés directo en las resultas del proceso. Por otra parte, se requirió al abogado Ludwing Manrique Moreno, para que acreditara la legitimación que le asistía, con el fin de agenciar el derecho fundamental invocado por la actora.

4. Intervenciones La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del trámite de la presente acción, toda vez que, en su concepto, lo pretendido por la actora atañe en forma exclusiva al Tribunal

Administrativo de Santander. El abogado Ludwing Manrique Moreno mediante correo electrónico de 14 de julio de 2021, allegó el poder conferido por la accionante, tendiente a ejercer la representación de la señora Moreno de Guerrero en el presente asunto. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, como consecuencia de no haber atendido los requerimientos de la señora Moreno de Guerrero, en orden a que se expidieran las copias de algunas piezas procesales obrante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por ella seguido, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial y, además, solicitó información el desarchivo y envío de ese expediente a la autoridad judicial a que hubiere lugar, con el fin de seguir un proceso ejecutivo.

3. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.

En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.

Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”. La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

4. El alcance del derecho de petición respecto de actuaciones administrativas en cabeza de autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó1 que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y

responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”2 Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” 3 Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”4 Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus

apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso5 y al acceso de la administración de justicia,6 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada7 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”8 (Subrayado fuera de texto). 1 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Idem. 3 Idem. 4 Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 6 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 7 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

5. Caso concreto La señora María Ligia Moreno de Guerrero, ha enviado sucesivos escritos, desde el 22 de septiembre de 2020, a la dirección electrónica

sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, en los que ha pedido se le expidan copias de: (i) la demanda presentada y (ii) la sentencia de 9 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces dentro del expediente número 2006-02143-00. Con posterioridad, a partir del correo electrónico de 26 de abril de 2021, enviado a la misma dirección electrónica, solicitó, además, se le diera información respecto del referido expediente, se lo enviara al competente para conocer y decidir el proceso ejecutivo que pretendía interponer, en aras de lograr el cumplimiento de esa providencia, y se le brindara información, respecto de la demanda ejecutiva que dice haber incoado. En ese orden, se observa que la autoridad judicial accionada no ha desplegado acción alguna, a fin de dar trámite a los requerimientos de la actora, a pesar que estos no tienen que ver con asuntos propios del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni de la causa ejecutiva que dice haber iniciado, puesto que no se trata de un memorial de impulso procesal o un requerimiento que pueda agotarse acudiendo a los mecanismos procesales establecidos por la ley para el efecto. Contrario a ello, la Sala destaca que la petición versa en forma exclusiva a cuestiones administrativas, que en nada afecta el devenir de los procesos, puesto que atañen exclusivamente a asuntos secretariales. Es de destacar que los asuntos propios del proceso ordinario no se encuentran en

debate, puesto que dentro de este ya se profirió sentencias de primera instancia, según lo manifestado en el accionante y, con base en esto, se pretende adelantar una demanda ejecutiva, en la que se discutirá su cumplimiento. Así las cosas, se aclara que la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición ante autoridades judiciales es procedente, siempre que con este: (i) no se pretenda obtener un impulso procesal y (ii) con su interposición se busque pretermitir asuntos reglados explícitamente por el ordenamiento jurídico. En contraposición, el derecho de petición es plausible si lo solicitado es ajeno a la litis. Sobre el particular, la sentencia T – 394 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), dispuso: “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a

autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”. Visto lo anterior, la Sala encuentra que las peticiones radicadas por la actora distan de cuestionar asuntos propios del proceso, que se reitera ya fue objeto de pronunciamiento de fondo, por lo que resulta imperiosa la aplicación de las disposiciones de la Ley 1755 de 2015, referentes al derecho de petición. Así las cosas, la Sala tendrá en cuenta los correos electrónicos de 22 de septiembre de 2020 y 26 de abril de 2021, a fin de determinar la existencia o no de la vulneración del derecho de petición de la actora. Lo anterior, comoquiera que en estos escritos se formularon por primera vez las solicitudes de expedición de copias (correo electrónico de 22 de septiembre de 2020) e información del expediente y del proceso ejecutivo (correo electrónico de 26 de abril de 2021). Ahora bien, como las peticiones fueron dirigidas a la dirección electrónica de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander y, comoquiera que esta entidad no compareció en su defensa, pese a haber sido vinculada, no existen

elementos que permitan dilucidar sobre las gestiones realizadas para emitir una respuesta de fondo a la actora. De igual manera, de los anexos que acompañan el libelo demandatorio, no se avizora situación alguna que redundara en que la petición no pudiese ser entregada al destinatario. No obstante, el Tribunal Administrativo de Santander ha mantenido una conducta omisiva, en orden a dispensar una respuesta de fondo a la señora Moreno de Guerrero. El numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece que la administración cuenta con un término de diez (10) días para dar respuesta a las peticiones relacionadas con la entrega de documentos, en los siguientes términos: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

(…)”. Ahora bien, con ocasión de la emergencia sanitaria suscitada como consecuencia de la propagación del virus Covid 19, dicho término transitoriamente ampliado a veinte (20) días; en efecto, el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 dispone:

“Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (…)”. En ese contexto, se encuentra que como el Tribunal Administrativo de Santander, tuvo conocimiento de los derechos de petición radicados por la actora el 22 de septiembre de 2020 y el 26 de abril de 2021, contaba hasta el 21 de octubre de 2020, para decidir lo pertinente, en relación al requerimiento de la expedición de copias procesales y hasta el 25 de mayo de 2021, para brindar la información respecto de la solicitud de desarchivo, envío del expediente a la autoridad competente y reporte del proceso ejecutivo. La Sala evidencia que la conducta observada por el Tribunal Administrativo de Santander no se compadece con el deber ser, esto es, no está acorde con los postulados de la prestación adecuada de los servicios que le son inherentes por la función que le es propia, el cual además de la administración de justicia, lleva de suyo otros elementos que permitan la efectividad de los derechos reconocidos a través de sus decisiones y de contera, la continuidad de las acciones a que haya lugar para lograr su ejecución. En ese contexto, es de advertir que el accionar del Tribunal Administrativo de

Santander incide directamente en que la accionante no pueda acceder a la administración de justicia, puesto que no ha dado trámite alguno a la solicitud de desarchivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y envío a la autoridad competente, lo que se traduce en una barrera de entrada injustificada, que impide que la señora Moreno de Guerrero pueda discutir el cumplimiento de la sentencia de primera instancia que fue favorable a sus pretensiones. De esta manera se acredita que ciertamente el Despacho tutelado se encuentra en mora de expedir una respuesta de fondo a la solicitud de los actores; de suerte que la Corte Constitucional en sentencia T – 682 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), se refirió a la respuesta como elemento del derecho de petición, así: “En relación con los requisitos señalados, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. En ese orden de ideas, para la Sala resulta imperioso proteger el derecho de fundamental de petición invocado por la señora María Ligia Moreno de Guerrero, respecto de que se le dé respuesta de fondo a la petición por ella elevada mediante escritos de 22 de septiembre de 2020 y 26 de abril de 2021.

Por lo expuesto, se ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, otorgue respuesta de fondo a la petición de 22 de septiembre de 2020 y, en caso de encontrar procedente la entrega de los documentos solicitados, su entrega no podrá exceder los cinco (5) días contados a partir de la misma fecha. De igual manera, se ordenará a esa autoridad, que adelante el trámite a que haya lugar tendiente a satisfacer el memorial de 26 de abril de 2021 y, de ser del caso, proceda con el envío del expediente indicado por la accionante a la autoridad a que haya lugar, dentro los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala se amparará el derecho de petición de la señora María Ligia Moreno de Guerrero, con relación a la petición de 22 de septiembre de 2020 y se ordenará al Tribunal Administrativo de Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida respuesta de fondo a la petición radicada por la actora en esa fecha.

Por lo cual, se dispondrá que en el evento que el Despacho tutelado encuentre procedente la entrega de los documentos requeridos en las citadas peticiones, estos deben ser entregados dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta decisión. De igual manera, se tutelará el derecho de petición de la señora María Ligia Moreno de Guerrero, respecto de la petición de 26 de abril de 2021, por lo que se ordenará al Tribunal Administrativo de Santander, que dentro de las cuarenta y

ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida respuesta de fondo a la petición radicada por la actora en esa fecha. En ese sentido, de ser procedente, se ordenará que surta las actuaciones a que haya lugar con el fin de remitir el expediente con radicado número 2006-02143-00 a la autoridad judicial competente, para que se continúe con el proceso ejecutivo que pretende adelantar la accionante, lo cual deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho de petición invocado por la señora María Ligia Moreno de Guerrero, según lo expuesto en precedencia.

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