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CE-11001-03-15-000-2021-04262-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04262-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / MINISTERIO DEL INTERIOR /

DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO Se tiene que el Ministerio del Interior solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dicha petición será negada ya que su comparecencia al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite pues hizo parte del proceso que se cuestiona en sede de tutela. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA – No acreditado / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / OMISIÓN DEL DEBER - Omisión del deber funcional de brindar el apoyo necesario para materializar la orden judicial de desalojo / IMPROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

EMERGENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al daño moral de la familia con

ocasión de la sentencia del 23 de abril de 2021 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, modificó la decisión del a quo, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional era patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la omisión del deber funcional de brindar apoyo necesario para materializar la orden judicial de desalojo del predio. (…) Se tiene entonces que, el tribunal accionado en su estudio sí analizó los elementos probatorios que la parte actora echa de menos, y del estudio de estos, en conjunto con las demás pruebas que obraron en el plenario, concluyó lo siguiente: i) los perjuicios materiales solicitados por el actor se limitaron a la destrucción de varias construcciones, enseres, cultivos y animales, pero no a la pérdida del inmueble en sí mismo; ii) no se observó la causación de un daño emergente ni de un lucro cesante pues no se demostró que para la fecha en que se configuró la omisión en la realización de la diligencia de desalojo, a saber el 1° de mayo de 2011, el actor estuviera explotando la finca, o que para ese momento aun existía la vivienda, las plantaciones y los bovinos a los que hizo menciones en la demanda; iii) ni del inventario físico aportado, ni el dictamen pericial ni las certificaciones de actividad agrícolas, ni los testimonios se probó cuáles eran los bienes que se encontraban en la hacienda “El Cimarrón” en

el periodo de daño en comento, ni que se estuviera explotando tal inmueble, “en especial porque se había visto privado de su finca de manera previa por personas ajenas al proceso”. En este orden de ideas, el referido yerro será negado por esta Sala pues, tal y como se expuso la autoridad accionada sí valoró las pruebas en cuestión en debida forma. No obstante, concluyó que no había lugar reconocer perjuicios materiales ya que las pruebas en comento no demostraron la existencia de un daño emergente ni de un lucro cesante, debido a que se reitera, no se logró acreditar que para la fecha en que se causo el daño se estuviera explotando el predio o que se contara con bienes para esa época. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Se ajusta a derecho / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De los familiares del propietario / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Los perjuicios alegados por la omisión de desalojo no pueden extenderse a personas que no son propietarias ni habitantes del bien / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Les corresponde acreditar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto persiguen / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Por otro lado, en cuanto al argumento que “no se debió declarar la falta de legitimación en la causa de los familiares” ello obedeció a que la autoridad judicial accionada consideró razonablemente que estas personas no estaban habilitadas

para ser parte activa en el proceso ordinario, en tanto el petitum de la demanda se enmarcó en los menoscabos sufridos por la omisión en llevar a cabo la diligencia de desalojo de la finca “El Cimarrón” que no era de su propiedad, sino del señor [M.V.B.], sin que pueda entenderse que el daño les era extensible, puesto que no se probó que habitaran el lugar o que se hubieran visto perjudicados con tal situación. Lo anterior deviene razonable para esta Sala si se tiene en cuenta que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 23 de abril de 2021 no incurrió en el defecto fáctico alegado, y en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al daño moral de la familia toda vez que de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se modificó la providencia de primera instancia, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional era patrimonialmente responsable por los perjuicios morales ocasionados al señor [V.B.] con ocasión de la omisión del deber funcional de brindar apoyo necesario para materializar la orden judicial de desalojo del predio de su propiedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04262-00(AC)

Actor: MARIO VALLECILLA BORRERO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – responsabilidad por falla en el servicio - defecto fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Mario Vallecilla Borrero y otros contra la sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que modificó la decisión del a quo, para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Mario Vallecilla Borrero y otros1, por medio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al daño moral de la familia.

2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías

constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 23 de abril de 2021, la cual modificó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Transitoria de 30 de octubre de 2017, en el curso del medio de control de reparación directa con radicado Nº 19001-33-31000-2012-00159-01, instaurado por los accionantes contra el Departamento del Cauca, el municipio de Santander de Quilichao, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, Ejército Nacional, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA – SUBSECCION A-, se tenga a la familia del doctor MARIO VALLECILLA BORRERO, (los hijos y la compañera permanente) como derechosos a los perjuicios morales, y al doctor VALLECILLA como derechoso no solo a los perjuicios morales, sino también a los perjuicios materiales demostrados en el proceso ampliamente. Igualmente para que se acabe la situación grave que sufre la familia VALLECILLA FERNANDEZ, se dé cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 1 Yolanda Ramírez Miranda, Mario Alfonso Vallecilla Fernández, María Andrea Vallecilla

Fernández, Liliana Vallecilla Fernández y Ximena Vallecilla Fernández.

2 PENAL MPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO, para que no continúe el estado inconstitucional que les ha tocado vivir (…)” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 14 de marzo de 2012 el señor Mario Vallecilla Borrero y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento del Cauca, el municipio de Santander de Quilichao, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder -, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior de Justicia con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por no llevar a cabo la diligencia de desalojo de la finca denominada El Cimarrón, ubicada en la vereda de Aguablanca, de propiedad del primero mencionado y que fue ocupada por invasores.

5. El proceso fue conocido en primera instancia por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cauca, autoridad judicial que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditada la mora frente al cumplimiento de la orden judicial de desalojo del inmueble objeto de la demanda y concluyó que el daño le era imputable al Ejército y a la Policía Nacional, debido a que no prestaron el acompañamiento respectivo. Como consecuencia, los declaró patrimonialmente responsables y los condenó al pago del daño moral por la suma de 30 SMLMV para el señor Vallecilla Borrero y 15 SMLMV para cada uno de los

demás demandantes.

6. La parte resolutiva fue la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DEPARTAMENTO

DEL CAUCA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FISCALÍA Y

MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al INSTITUTO

COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional en atención al deber de colaboración armónica entre las entidades estatales para el cumplimiento de los fines del Estado, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: DECLÁRESE administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la omisión del deber funcional de brindar el apoyo necesario para materializar la orden judicial de desalojo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero a favor de los siguientes demandantes y por concepto de perjuicios morales: -Treinta (30) SMLMV para el señor Mario Vallecilla Borrero, en condición de propietario de la finca “El Cimarrón”.

(…) SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”

7. En contra de la anterior decisión la parte demandante y la Policía Nacional interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que en sentencia del 23 de abril de 2021 modificó la sentencia del a quo, la cual quedó así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la falta de legitimación en la causa por activa de Yolanda Ramírez Miranda, Mario Alfonso

Vallecilla Fernández, María Andrea Vallecilla Fernández, Ximena Vallecilla Fernández y Liliana Vallecilla Fernández.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Cauca, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior.

TERCERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional por los perjuicios causados al señor Mario Vallecilla Borrero, con ocasión de la omisión del deber funcional de brindar apoyo necesario para materializar la orden judicial de desalojo del predio de su propiedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional a pagar al señor Mario Vallecilla Borrero la suma de treinta (30) SMLMV por concepto de perjuicios morales.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”

(…)”.

8. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: - Indicó que al actor se le causó un daño cierto, real y determinado debido a que se comprobó que no se llevó a cabo la diligencia de desalojo de la finca El Cimarrón, pues el inmueble se mantuvo ocupado por personas ajenas al propietario, pese a las órdenes judiciales para su devolución. Acotó que, igualmente el daño era antijurídico dado que el señor Vallecilla Borrero no estaba en el deber de soportar la prolongación de la privación del uso, goce y disposición de su inmueble, en tanto se había ordenado por el Juzgado Segundo Penal de Santander de Quilichao el desalojo de los ocupantes del predio. -Agregó que el daño le era imputable al Ejército Nacional y a la Policía Nacional a título de falla del servicio, debido a la omisión en asistir a las diligencias que se programaron para su desalojo. -Por otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del grupo familiar del señor Vallecilla Borrero y en tal sentido, no reconoció perjuicios a su favor en tanto el petitum de la demanda se enmarcó en los menoscabos sufridos por la omisión en llevar a cabo la diligencia de desalojo de la finca “El Cimarrón” que no era de su propiedad, sino del señor Mario Vallecilla Borrero. -Así mismo, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales (daño emergente y lucre cesante) respecto del señor Mario Vallecilla Borrero en cuanto no acreditó

que estuviera explotando el inmueble para la fecha en que se omitió llevar a cabo la diligencia de desalojo, ni que hubiera perdido bienes dentro de tal predio. Precisó que, en la medida que el daño no consistió en la pérdida del inmueble sino en su no devolución oportuna, tampoco había lugar a reconocer ninguna suma por concepto del valor del predio. -Por último, mantuvo el reconocimiento de 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales debido a las afectaciones que padeció el demandante al cercenársele su derecho de uso, goce y disposición de la hacienda El Cimarrón desde el 1° de mayo de 2011 hasta el 24 de septiembre de 2014, por cuenta de la falta de disposición del Ejército Nacional y la Policía Nacional para hacer efectivo el desalojo. 1.3. Fundamentos de la vulneración

9. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al daño moral de la familia con ocasión de la sentencia del 23 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se modificó la providencia del a quo, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, pues a su juicio se configuraron las siguientes irregularidades:

10. Defecto fáctico: Por otro lado, adujeron que estaban en desacuerdo con el fallo “en cuanto a que no se probó la explotación de la finca para la fecha en la cual se omitió llevar a cabo la diligencia de desalojo”. Frente al punto, expresaron

que ello no fue posible demostrarlo porque la hacienda fue invadida desde el 31 de enero de 2007 por los indígenas, quienes se quedaron en la casa y se apoderaron de los bienes, muebles y enseres que tenía. Agregó que desde esa fecha el propietario no pudo volver a su finca y por ello, perdió su manejo.

11. Frente al punto, indicaron que obran las declaraciones que afirman que desde el 2007 no tenía posesión de su propiedad (declaraciones a folios 44 y 45 del proceso); un inventario de los bienes que componían la finca (folios 46 a 50); declaración realizada por el señor Vallecilla Borrero donde narró los hechos de los cuales fue objeto (folio 83-84).

12. Otras irregularidades:

13. Indicaron que no están de acuerdo con la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de estos como grupo familiar del señor Vallecilla Borrero en cuanto “no podían ser propietarios porque su padre ostenta el titulo de propietario porque no había fallecido para reclamar como herederos y era una imposibilidad demostrar el dominio, pero como en toda familia esta participa de los bienes que conforman la sociedad conyugal. No se puede ignorar el núcleo familiar, además de la unión de solidaridad que caracteriza a determinadas familias como en el caso presente.”

14. Agregaron que, contrario a lo sostenido por el ad quem, la familia del señor Vallecilla Borrero también ha sufrido un deterioro emocional, pues así no fueran propietarios “es la familia que compone el hogar del señor Mario Vallecilla y se sienten afectados por la impotencia de sus padres, la zozobra de haber perdido

todos los esfuerzos, anhelos de tener un futuro para su vejez”.

15. Advirtieron que el derecho de propiedad es reconocido y garantizado por la Constitución Política y abarca todos los derechos patrimoniales de una persona, así mismo existen varios mecanismos ordinarios y extraordinarios, judiciales y administrativos que buscan proteger el derecho en caso de ser vulnerado o amenazado.

16. Finalmente concluyeron que se vulneró su derecho a la propiedad pues la Sala no ordenó la devolución del bien inmueble ni el cumplimiento de la orden de desalojo de la finca El Cimarrón, como lo hizo el a quo. Esto, pues si bien no hizo parte del petitum de la demanda, debió ordenarse “por la potísima razón que ha había una orden judicial que ordenaba la entrega del inmueble, efectuado el desalojo de los ocupantes, orden que jamás se cumplió” 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio

17. Mediante auto del 19 de julio de 2021, la magistrada ponente decidió, entre otras disposiciones, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como autoridad judicial accionada.

18. Así mismo, vinculó como terceros con interés al Departamento del Cauca, al municipio de Santander de Quilichao, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, al Ejército Nacional, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio del Interior y al Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Santander

de Quilichao y al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Transitoria y a la parte activa del proceso ordinario. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A

19. Mediante escrito del el 23 de julio de 2021 la magistrada ponente de la decisión enjuiciada solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que en el escrito de tutela únicamente se invocó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pero no se razonó sobre los demás requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin que se evidencie en el presente caso la configuración de ninguno de esos elementos.

20. Estimó que la sentencia cuestionada analizó de manera integral y conjunta las pruebas obrantes en el proceso, lo que le permitió concluir, con sustento en las normas y la jurisprudencia aplicable, que la Policía y el Ejército Nacional le causaron un daño antijurídico al señor Mario Vallecilla Borrero, por no prestar asistencia a las diligencias de desalojo convocadas para devolverle la finca “El

Cimarrón.”

21. No obstante, indicó que frente a los perjuicios morales solicitados para el núcleo familiar, estos no demostraron estar legitimados en la causa por activa, en tanto el petitum de la demanda se enmarcó en los menoscabos sufridos por la omisión en llevar a cabo la diligencia de desalojo de la finca que no era de su

propiedad, sino del señor Mario Vallecilla Borrero, sin que pueda entenderse que el daño les era extensible, puesto que no se demostró que habitaran el lugar o que se hubieran visto perjudicados con tal situación.

22. Asimismo, adujo que la razón por la cual no se ordenó la devolución del inmueble fue porque, como se argumentó en la sentencia, ello no fue solicitado en la demanda y, dado que la orden de devolución se profirió en varias decisiones judiciales de otras autoridades, no le correspondía al Consejo de Estado su ejecución.

23. Concluyó que lo que pretenden las partes es que se acceda a todas las pretensiones de la demanda de reparación directa, aunque la decisión fue debidamente razonada, motivada en derecho y en las pruebas aportadas en el proceso, sobre la base del petitum del escrito inicial, “aspectos que no deben ser ventilados por vía de tutela, pues tal acción constitucional no fue prevista para dirimir asuntos ordinarios, en especial cuando no existe una vulneración de derechos.” 1.5.2. Ministerio del Interior

24. La oficina jurídica de la entidad mediante escrito enviado el 23 de julio de 2021 solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3. Gobernación del Cauca

25. Mediante escrito enviado el 23 de julio de 2021 la oficina jurídica solicitó negar las pretensiones de la demanda respecto de dicho ente territorial, pues no tiene dentro de sus competencias legales alguna función relacionada con la protección de personas o bienes objeto de amenaza. 1.5.4. Fiscalía General de la Nación

26. La Dirección de Asuntos Jurídicos a través de escrito enviado el 27 de julio de 2021 solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, “así como tampoco se vulnera el precedente judicial.” 1.5.5. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

27. Por medio de escrito del 27 de julio de 2021 la jefe del área jurídica solicito negar las pretensiones de la demanda al considerar que la tutela no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica.

28. Agregó que, en todo caso los familiares del señor Vallecilla Borrero no acreditaron el derecho de dominio con el inmueble denominado El Cimarrón y en ese sentido, lo que pretenden es revivir un debate jurídico por medio del uso abusivo de la acción constitucional, “al tratar de convertir un mecanismo excepcional en una tercera instancia, razones suficientes para solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda.”

1.5.6. Tribunal Administrativo del Cauca

29. Por escrito del 28 de julio de 2021 se limitó a enviar el expediente solicitado en medio digital. 1.5.7. Los demás sujetos pese a ser notificados en debida forma, no rindieron informe alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

30. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Mario Vallecilla Borrero y otros, de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado

31. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y le corresponde a las demás Secciones y Subsecciones de esta Corporación conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra alguna de las autoridades judiciales que componen el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Solicitud de desvinculación

32. Se tiene que el Ministerio del Interior solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dicha petición será negada ya que su comparecencia al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite pues hizo parte del proceso que se cuestiona en sede de tutela. 2.3. Problema jurídico

33. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

34. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A vulneró los derechos

vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al daño moral de la familia por presuntamente incurrir en defecto fáctico al proferir la providencia del 23 de abril de 2021, por medio de la cual se modificó la decisión del a quo, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y la Policía Nacional son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con ocasión de la omisión del deber funcional de brindar apoyo necesario para materializar la orden judicial de desalojo del predio de su propiedad?

35. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva;

(iii) generalidades del defecto alegado y; (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4

37. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez;

  1. subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

38. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

39. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P.

María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 2.5.1. Relevancia constitucional5

40. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 23 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pues en su sentir, incurrió en un defecto fáctico.

41. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al daño moral de la familia, por cuanto la autoridad judicial accionada al modificar la providencia de primera instancia, incurrió en un defecto fáctico al desconocer una serie de pruebas de las cuales, a su juicio se deprende que sí

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