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CE-11001-03-15-000-2021-04262-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04262-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

INVASIÓN DEL PREDIO RURAL / OMISIÓN DEL DESALOJO DEL BIEN

INMUEBLE / BENEFICIARIO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INCLUSIÓN DE PRETENSIONES

DE LA DEMANDA

[L]a parte actora sostuvo que el material probatorio fue valorado erróneamente, (…) No obstante, (…) [E]l tribunal accionado sí analizó los elementos probatorios que la parte actora echa de menos, y del estudio de estos, (…) concluyó (…) Declar[ar] la falta de legitimación en la causa por activa del grupo familiar del señor [M.V.B.] y en tal sentido, no reconoció perjuicios a su favor en tanto la demanda se enmarcó en los menoscabos sufridos por la omisión en llevar a cabo la diligencia de desalojo de la finca “El Cimarrón” que no era de su propiedad, sino del señor [M.V.B.] En consecuencia, no era posible entender que el daño les era extensible al no comprobarse que habitaban el lugar o que se vieran perjudicados. (…) Negó el reconocimiento de los perjuicios materiales (daño emergente y lucre cesante) respecto del señor [M.V.B.], en la medida en que no acreditó que estuviera explotando el inmueble para la fecha en que se omitió llevar a cabo la diligencia de desalojo, ni que hubiera perdido bienes dentro de tal predio. Precisó

que, en la medida que el daño no consistió en la pérdida del inmueble sino en su no devolución oportuna, tampoco había lugar a reconocer ninguna suma por concepto del valor del predio. (…) Por último, no ordenó la devolución del inmueble ni el cumplimiento de la orden de desalojo de la finca “El Cimarrón”, ya que no se solicitó en el libelo introductorio y, además, tal como lo argumentó la autoridad accionada en la providencia cuestionada, tal disposición es competencia de las autoridades judiciales que resolvieron el desalojo del inmueble. (…) [E]sta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04262-01(AC)

Actor: MARIO VALLECILLA BORRERO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

A. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por Mario Vallecilla Borrero y otros2, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, con ocasión del proceso de reparación directa que promovieron contra el departamento del Cauca, el municipio de Santander de Quilichao, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Ejército Nacional, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes, en ejercicio del medio de control reparación directa, impetraron demanda contra el departamento del Cauca, el municipio de Santander de Quilichao, el Incoder, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por no llevar a cabo la diligencia de desalojo de la finca denominada El Cimarrón, ubicada

en la vereda de Aguablanca, de propiedad del señor Mario Vallecilla Borrero y que fue ocupada por invasores. El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cauca que, a través de Sentencia del 30 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 10 de septiembre de 2021. 2 Yolanda Ramírez Miranda, Mario Alfonso Vallecilla Fernández, María Andrea Vallecilla Fernández, Liliana Vallecilla Fernández y Ximena Vallecilla Fernández. encontrar acreditada la mora frente al cumplimiento de la orden judicial de desalojo del inmueble objeto de la demanda y concluyó que el daño le era imputable al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, debido a que no prestaron el acompañamiento respectivo. Como consecuencia, los declaró patrimonialmente responsables y los condenó al pago del daño moral por la suma de 30 SMLMV para el señor Vallecilla Borrero y 15 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que, mediante sentencia del 23 de abril de 2021, modificó la sentencia del a quo en el sentido de reconocer el daño causado al señor Mario Vallecilla Borrero al no llevarse a cabo la diligencia de desalojo de la finca El Cimarrón, considerándolo atribuible al Ejército Nacional y la Policía Nacional, sin embargo, declaró la falta de legitimación del grupo familiar

del afectado y negó el reconocimiento de perjuicios materiales al no acreditarse la explotación económica o la pérdida de bienes dentro del predio. Argumentaron que los derechos fundamentales invocados les fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por lo siguiente: - No fue posible demostrar la explotación económica porque la hacienda fue invadida desde el 31 de enero de 2007 por los indígenas, quienes se quedaron en la casa y se apoderaron de los bienes, muebles y enseres que tenía. Agregó que desde esa fecha el propietario no pudo volver a su finca y por ello, perdió su manejo, frente a lo cual obran declaraciones en el expediente que afirman que desde la mencionada anualidad no tenía posesión de su propiedad; un inventario de los bienes que componían la finca; declaración realizada por el señor Vallecilla Borrero donde narró los hechos de los cuales fue objeto. - No están de acuerdo con la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa del grupo familiar del señor Vallecilla Borrero, en cuanto “no podían ser propietarios porque su padre ostenta el titulo de propietario porque no había fallecido para reclamar como herederos y era una imposibilidad demostrar el dominio, pero como en toda familia esta participa de los bienes que conforman la sociedad conyugal. No se puede ignorar el núcleo familiar, además de la unión de solidaridad que caracteriza a determinadas familias como en el caso presente.”, además, “es la familia que compone el hogar del señor Mario Vallecilla y se sienten afectados por la impotencia de sus padres, la

zozobra de haber perdido todos los esfuerzos, anhelos de tener un futuro para su vejez”. - Se vulneró el derecho a la propiedad pues, si bien no hizo parte del petitum de la demanda, la Sala no ordenó la devolución del bien inmueble ni el cumplimiento de la orden de desalojo de la finca El Cimarrón, como lo hizo el a quo. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como solicitudes de amparo las siguientes: «[…] se ordene a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA – SUBSECCION A-, se tenga a la familia del doctor MARIO VALLECILLA BORRERO, (los hijos y la compañera permanente) como derechosos a los perjuicios morales, y al doctor VALLECILLA como derecho no solo a los perjuicios morales, sino también a los perjuicios materiales demostrados en el proceso ampliamente. Igualmente para que se acabe la situación grave que sufre la familia VALLECILLA FERNANDEZ, se dé cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 2 PENAL MPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO, para que no continúe el estado inconstitucional que les ha tocado vivir […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 19 de julio de 2021, en primera instancia se admitió la acción de tutela de la referencia y de ordenó vincular a: i) los consejeros de la subsección A de la sección tercera de la Corporación, como accionados, y, ii) al departamento del Cauca, al municipio de Santander de Quilichao, al Instituto Colombiano de

Desarrollo Rural – Incoder, a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio del Interior y al Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Santander de Quilichao y al Tribunal Administrativo del Cauca, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que en el escrito de tutela únicamente se invocó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sin que se evidencie en el presente caso la configuración de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además de pretender hacer uso de este mecanismo de protección constitucional para que se acceda a la totalidad de las pretensiones esbozadas en la demanda ordinaria. La sentencia cuestionada analizó de manera integral y conjunta las pruebas obrantes en el proceso, lo que le permitió concluir, con sustento en las normas y la jurisprudencia aplicable, que la Policía y el Ejército Nacional le causaron un daño antijurídico al señor Mario Vallecilla Borrero, por no prestar asistencia a las diligencias de desalojo convocadas para devolverle la finca “El Cimarrón.” Respecto a los perjuicios morales solicitados para el núcleo familiar, estos no

demostraron estar legitimados en la causa por activa, en tanto el petitum de la demanda se enmarcó en los menoscabos sufridos por la omisión en llevar a cabo la diligencia de desalojo de la finca que no era de su propiedad, sino del señor Mario Vallecilla Borrero, sin que pueda entenderse que el daño les era extensible, puesto que no se demostró que habitaran el lugar o que se hubieran visto perjudicados con tal situación. La razón por la cual no se ordenó la devolución del inmueble fue porque, como se argumentó en la sentencia, ello no fue solicitado en la demanda y, dado que la orden de devolución se profirió en varias decisiones judiciales de otras autoridades, no le correspondía al Consejo de Estado su ejecución. 3.2. Ministerio del Interior. El Jefe de la Oficina Jurídica de la cartera ministerial mencionada dio respuesta al libelo introductorio y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. Gobernación del Cauca. El apoderado del referido ente territorial contestó y pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, debido a que los hechos que sustentan la vulneración de derechos fundamentales no guardan relación con sus actuaciones ni son de su competencia. 3.4. Fiscalía General de la Nación. La Dirección de Asuntos Jurídicos contestó el libelo introductorio y solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales 3.5. Policía Nacional.

La jefe del área jurídica rindió informe y solicito negar las pretensiones de la demanda con sustento en que la tutela no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica. Así mismo, afirmó que los familiares del señor Vallecilla Borrero no acreditaron el derecho de dominio con el inmueble denominado El Cimarrón y en ese sentido, lo que pretenden es revivir un debate jurídico por medio del uso abusivo de la acción constitucional. 3.6. Tribunal Administrativo de Cauca, Departamento del Cauca, municipio de Santander de Quilichao, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Santander de Quilichao. Guardaron silencio.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 19 de agosto de 2021, negó el amparo deprecado, con las siguientes consideraciones: «[…] 67. En este orden de ideas, el referido yerro será negado por esta Sala pues, tal y como se expuso la autoridad accionada sí valoró las pruebas en cuestión en debida forma. No obstante, concluyó que no había lugar reconocer perjuicios materiales ya que las pruebas en comento no demostraron la existencia de un daño emergente ni de un lucro cesante, debido a que se reitera, no se logró acreditar que

para la fecha en que se causo el daño se estuviera explotando el predio o que se contara con bienes para esa época.

68. Otras irregularidades:

69. Por otro lado, en cuanto al argumento que “no se debió declarar la falta de legitimación en la causa de los familiares” ello obedeció a que la autoridad judicial accionada consideró razonablemente que estas personas no estaban habilitadas para ser parte activa en el proceso ordinario, en tanto el petitum de la demanda se enmarcó en los menoscabos sufridos por la omisión en llevar a cabo la diligencia de desalojo de la finca “El Cimarrón” que no era de su propiedad, sino del señor Mario Vallecilla Borrero, sin que pueda entenderse que el daño les era extensible, puesto que no se probó que habitaran el lugar o que se hubieran visto perjudicados con tal situación.

70. Lo anterior deviene razonable para esta Sala si se tiene en cuenta que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

71. En palabras de la Corte Constitucional la carga de la prueba “le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta

Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”

72. Por último, y respecto del argumento atinente a que se le vulneró su derecho a la propiedad porque no se ordenó la devolución del bien inmueble ni el cumplimiento de la orden de desalojo de la finca El Cimarrón, también será negado ya que ello obedeció a que, tal y como se argumentó en la sentencia acusada, no fue solicitado en la demanda “ni es competencia de esta Corporación la ejecución de las decisiones del Juzgado 2 Penal del municipio de Santander de Quilichao”, lo cual también resulta razonable para esta Sala.

2.8. Conclusión

73. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 23 de abril de 2021 no incurrió en el defecto fáctico alegado, y en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al daño moral de la familia toda vez que de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se modificó la providencia de primera instancia, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional era patrimonialmente responsable por los perjuicios morales ocasionados al señor Vallecilla Borrero con ocasión de la omisión del deber funcional de brindar apoyo necesario para materializar la orden judicial de desalojo del predio de su propiedad […]»

V. LA IMPUGNACIÓN3

La parte actora impugnó el fallo de 19 de agosto de 2021, proferido por la Sección

Quinta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos de orden fáctico expuestos en el escrito de tutela inicial. 3 Folios 182.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 20195, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración

de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 5 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida en una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento

del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por Mario Vallecilla Borrero y otros6 al haber proferido la sentencia de 23 de abril de 2021, incurriéndose, presuntamente, en defecto fáctico, al modificar la condena impuesta por el a quo en el sentido de reconocerle solo perjuicios morales al mencionado propietario de la finca “El Cimarrón” y no a su grupo familiar? 6.4. Del caso concreto. 6 Yolanda Ramírez Miranda, Mario Alfonso Vallecilla Fernández, María Andrea Vallecilla Fernández, Liliana Vallecilla Fernández y Ximena Vallecilla Fernández. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación

directa, se observa que el señor Mario Vallecilla Borrero y su grupo familiar demandaron al departamento del Cauca, el municipio de Santander de Quilichao, el Incoder, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por no llevar a cabo la diligencia de desalojo de la finca denominada El Cimarrón, ubicada en la vereda de Aguablanca, de propiedad del señor Mario Vallecilla Borrero y que fue ocupada por invasores. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia de 30 de octubre de 2017 con la que accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: «[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL, FISCALÍA Y MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –

INCODER.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional en atención al deber de colaboración armónica entre las entidades estatales para el cumplimiento de los fines del Estado, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: DECLÁRESE administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la omisión del deber funcional de brindar el apoyo necesario para materializar la orden judicial de desalojo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero a favor de los siguientes demandantes y por concepto de perjuicios morales: -Treinta (30) SMLMV para el señor Mario Vallecilla Borrero, en condición de propietario de la finca “El Cimarrón”. (…) SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]» Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Transitoria, mediante sentencia de 23 de abril de 2021, que confirmó la providencia de 30 de octubre de 2017, pero la modificó como, a continuación, se observa: «[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la falta de legitimación en la causa por activa de Yolanda Ramírez Miranda, Mario Alfonso Vallecilla Fernández, María Andrea Vallecilla Fernández, Ximena Vallecilla Fernández y Liliana Vallecilla

Fernández.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Cauca, la Fiscalía General de

la Nación y el Ministerio del Interior.

TERCERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional por los perjuicios causados al señor Mario Vallecilla Borrero, con ocasión de la omisión del deber funcional de brindar apoyo necesario para materializar la orden judicial de desalojo del predio de su propiedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional a pagar al señor Mario Vallecilla Borrero la suma de treinta (30) SMLMV por concepto de perjuicios morales.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]» Con fundamento en los siguientes motivos : «[…] De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa de hecho del señor Mario Vallecilla Borrero, dado que es el propietario desde el 9 de marzo de 1984 del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726 frente al cual se alegó una omisión en la diligencia de desalojo que se ordenó en relación con ese predio .

No obstante lo anterior, no se encuentra acreditada la legitimación en la causa de la señora Yolanda Ramírez Miranda, pues, a pesar de concurrir al proceso en calidad de compañera permanente del señor Mario Vallecilla Borrero , no se demostró que sea propietaria o poseedora del inmueble con el número de matrícula inmobiliaria

132-11726, dado que no se aportó ninguna prueba en ese sentido y, si bien acreditó que convive con el señor Mario Vallecilla Borrero desde 1986, la finca de ese demandante fue adquirida antes de que iniciara a convivir con la demandante, en 1984. Tampoco se encuentran legitimados en la causa por activa los señores Mario Alfonso Vallecilla Fernández, María Andrea Vallecilla Fernández, Ximena Vallecilla Fernández y Liliana Vallecilla Fernández, debido a que, pese a demostrar que son hijos del señor Mario Vallecilla Borrero, no probaron ser propietarios o poseedores del inmueble con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726. Se precisa que el hecho de que tales demandantes fueran hijos del propietario de la hacienda “El Cimarrón” no es un aspecto que permita presumir per se una afectación moral por la ocupación del inmueble, pues no eran dueños de la finca. […] Igualmente, en vista de la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Yolanda Ramírez Miranda, Mario Alfonso Vallecilla Fernández, María Andrea Vallecilla Fernández, Ximena Vallecilla Fernández y Liliana Vallecilla Fernández, no habrá lugar a reconocer perjuicios a su favor. De conformidad con lo expuesto, la Subsección entrará a analizar si los reconocimientos económicos efectuados por el Tribunal a quo a favor del señor Mario Vallecilla Borrero deben o no mantenerse. 8.1. Perjuicios materiales El artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido

imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. Estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de una acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada. En concordancia con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solo pueden indemnizarse a título de daño emergente las sumas que empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo . Por su parte, la norma citada en precedencia ha entendido el lucro cesante como la ganancia o provecho que deja de reportarse por no haberse cumplido la obligación, por haberse cumplido imperfectamente, o por haberse retardado su cumplimiento, lo que se traduce en la privación de activos que eran percibidos por el afectado. En concordancia con lo expuesto en el acápite del daño, los perjuicios materiales solicitados por el actor se limitaron a la destrucción de varias construcciones, enseres, cultivos y animales, pero no a la pérdida del inmueble en sí mismo, de ahí que no hay lugar a analizar ese último aspecto, en virtud del petitum formulado en el escrito inicial. En el caso concreto no se observa la causación de un daño emergente ni de un lucro cesante, pues no se demostró que para la fecha en que se configuró la omisión en la realización de la diligencia de desalojo, a saber, el 1 de mayo de 2011, el actor estuviera explotando la finca “El Cimarrón”, o que para ese momento aún existían la vivienda, las plantaciones y los bovinos a los que hizo mención en la

demanda, aspecto en el que se resalta que el daño en el sub examine no es la simple ocupación del predio, sino el hecho de que esta se hubiera extendido en el tiempo desde la fecha en cuestión y hasta el 24 de septiembre de 2014. Corolario de lo anterior, ni el inventario físico aportado, ni el dictamen pericial, ni las certificaciones de actividad agrícola aportadas, ni los testimonios recaudados dieron cuenta de los bienes que se encontraban en la hacienda “El Cimarrón” en el período del daño en comento, ni que se estuviera explotando tal inmueble por el señor Mario Vallecilla Borrero, en especial porque se había visto privado de su finca de manera previa

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