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CE-11001-03-15-000-2021-04264-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04264-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JUDICIAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE

JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL

HECHO DAÑOSO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por el actor radica en que la Sección Tercera, al conocer del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00830-01, incurrió en los siguientes defectos: a) fáctico pues a su juicio, la autoridad judicial accionada no tuvo para contabilizar el fenómeno de la caducidad, el proveído de 27 de marzo de 2012 mediante el cual el Juzgado, anuló la diligencia de embargo y liberó al predio “El Nogal”; c) desconoció el precedente puesto que, al momento de proferir la sentencia objeto de tutela, no tuvo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado, en lo referente a la prolongación del perjuicio por ausencia a la entrega efectiva del inmueble. Advirtió que la autoridad judicial accionada, a su juicio, erró

al concluir que al momento de presentar el medio de control de reparación directa ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, sin haber tenido en cuenta, que el termino para la contabilización debió haber sido la providencia por medio de la cual el Juzgado declaró nulo la diligencia de secuestro, y no la fecha de realización de la misma. Revisado el expediente, se evidencia que la autoridad judicial accionada mediante providencia de 19 de febrero de 2021, modificó la decisión del Tribunal, en el sentido de declarar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. (…) De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la Sección Tercera al conocer del medio de control de reparación directa, modificó la decisión del a quo en el sentido de declarar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa. Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada se remitió al artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual pudo concluir que tal fenómeno se configura cuando transcurridos dos (2) años desde los hechos que dieron origen a la controversia o desde que el demandante tuvo conocimiento de los mismos, no hubiera ejercido el medio de control. En efecto, la Sala advierte que la Sección Tercera al analizar el caso en concreto, estudio las pruebas obrantes en el expediente de forma integral y logró establecer que el hecho dañoso acaeció el 10 de julio de 2002 y que el actor tenía conocimiento del mismo desde el momento de su ocurrencia,

pues había realizado actuaciones judiciales ante el Juzgado como lo fue la presentación de memorial de oposición a la diligencia y la solicitud de nulidad de la misma, por lo que, entre la fecha de conocimiento de los hechos y la fecha de presentación del medio de control, transcurrieron más de dos (2) años. Frente al argumento de la falta de valoración de la providencia de 27 de marzo de 2012, la Sala advierte que esto no desvirtúa la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, puesto que la conclusión a la que arribó la Sección Tercera frente al fenómeno de la caducidad, fue que el actor tuvo conocimiento del hecho dañoso desde el mes de julio de 2002. En ese orden de ideas, el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las pruebas aportadas al proceso, por lo que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificó la decisión del a quo y, declaró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Ahora, frente al desconocimiento del precedente, el actor estima que la sentencia cuestionada no dio aplicación a lo señalado en la sentencia de 5 de octubre de 2016, pues, a su juicio, pese a que el Juzgado declaró nula la diligencia de secuestro, el bien inmueble no fue devuelto, por lo que, el perjuicio sufrido fue

de tracto sucesivo. En efecto, la Sala encuentra que la misma no tenía por qué ser tenida en cuenta por la Sección Tercera, toda vez que era un asunto con situaciones fácticas y jurídicas diferentes a las aquí analizadas, pues se trataba de la toma de posesión de unos bienes inmuebles consecuencia del incumplimiento de compromisos adquiridos en actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Aunado a lo anterior, en la providencia alegada como desconocida, la devolución del bien inmueble objeto de embargo, no pudo llevarse a cabo debido a que había sido invadido y loteado por terceros, lo que, constituyó una falla en el cumplimiento de los deberes de custodia, administración y restitución de bienes. En este contexto, encuentra la Sala que la Sección Tercera no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado, puesto que las situaciones fácticas y jurídicas del presente caso son completamente diferentes a las analizadas en las sentencias que se alegan desconocidas, razón por la que no constituían un precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, lo que descarta la transgresión de las garantías iusfundamentales invocadas por la parte actora. Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, por lo que si la decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SALVAMENTO DE

VOTO / CONSEJERO DE ESTADO / AUSENCIA DE REQUISITOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 en la acción de tutela de la referencia, la cual fue adoptada luego de que el proyecto presentado por este despacho no obtuvo la mayoría de los votos necesaria para su aprobación. En la sentencia de la cual me aparto se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la salud y a la igualdad, tras considerar que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Al respecto, me permito reiterar la postura expuesta por este despacho según la cual, las sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violen el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y otros derechos frente a los cuales no argumenta con suficiencia, siendo de su cargo, los motivos por los cuales consideró su transgresión, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del

CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”. En ese orden, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los señalados derechos, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable, por cuanto una solicitud de amparo formulada en esas condiciones no satisface el requisito general de subsidiariedad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NÚMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04264-00(AC)

Actor: ERNESTO GUTIÉRREZ VARELA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA PROVIDENCIA

CUESTIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS FÁCTICO Y

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ALEGADOS.

EL HECHO QUE EL ACTOR NO COMPARTA LO DECIDIDO EN LA

PROVIDENCIA CUESTIONADA, NO IMPLICA LA VULNERACIÓN DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS NI LA CONFIGURACIÓN DE

LOS DEFECTOS ESTUDIADOS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO, A LA SALUD Y A LA

IGUALDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la solicitud de tutela presentada por el actor contra la Sección Tercera-Subsección “A” - del Consejo De Estado1. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor ERNESTO GUTIÉRREZ VARELA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la salud y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Tercera, al haber proferido la sentencia de 19 de febrero de 2021, dentro del medio de control de reparación directa 1 En adelante el SECCIÓN TERCERA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2014-00830-01. I.2.- Hechos Indicó que el 14 de noviembre de 2001, el Juzgado 22 Municipal de Bogotá2

decretó la medida cautelar de embargo sobre el predio “Altamira”, propiedad de la señora MARÍA TERESA VARGAS PAZ, el cual era colindante con su predio denominado “El Naranjo”. Mencionó que el 10 de julio de 2002, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi llevó a cabo la diligencia de secuestro del predio “Altamira”, al igual que del predio “El Naranjo” de su propiedad. Alegó que el Juzgado mediante proveído de 27 de agosto de 2002, fijo caución por la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), la cual fue recurrida por su parte, y modificada a la suma de dos millones ($2.000.000.oo), mediante providencia de 18 de octubre de 2002. Resaltó que el 30 de julio de 2003, presentó ante el Juzgado solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro frente al predio “El Naranjo”. Agregó que el 5 de octubre de 2011, el Juzgado declaró la nulidad parcial de la diligencia de secuestro realizada el 10 de julio de 2002 y, en consecuencia, liberó al predio “El Naranjo” de la medida cautelar; y, posteriormente, mediante auto de 27 de marzo de 2012, declaró la nulidad total de la diligencia de secuestro. Señaló que debido a lo anterior, el 16 de junio de 2014 presentó medio de control de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial, el cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le fue asignado el número único de radicación 25000-23-36-000-2014-00830-00.

Adujo que el Tribunal, a través de sentencia de 18 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual presentó recurso de apelación ante la Sección Tercera que, a través de la providencia de 19 de febrero de 2021, modificó la decisión del a quo, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con fundamento en las razones advertidas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: DECLARAR que operó la caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso […]” I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental al proferir la decisión objeto de tutela, toda vez que aplicó de forma equívoca el fenómeno de la caducidad, ya que en el caso concreto esta 2 En adelante el Juzgado.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co figura no había operado. Indicó que la autoridad judicial accionada se equivocó al contabilizar el término de

la caducidad desde la fecha del secuestro del predio “El Nogal”, puesto que el daño antijurídico fue de tracto sucesivo y la última decisión judicial mediante la cual el Juzgado advirtió la irregularidad en la realización de la diligencia y anuló el procedimiento de embargo fue proferida el 27 de marzo de 2012. Advirtió que la Sección Tercera también incurrió en el defecto fáctico al no valorar la decisión judicial de 27 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado anuló la diligencia de embargo. Advirtió que la autoridad judicial accionada además, desconoció el precedente pues no tuvo en cuenta lo señalado por la Corporación en providencia de 5 de octubre de 20163, con relación a la prolongación del perjuicio por ausencia a la entrega efectiva del inmueble. I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] SEGUNDO: Dejar sin efectos y revocar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO del 19 de febrero de 2021 y notificada por estado el 12 de marzo de 2021 (Radicación No. 25000-23-36-0002014-00830-01 (65219), poniendo de presente la necesidad de tener en cuenta las particularidades de los hechos y soporte probatorio, con el fin de tomar como punto de inicio del conteo de la caducidad una fecha posterior a aquella en la que

ocurrió el hecho por un lado y de la nulidad parcial por el otro. TERCERO Ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, se ordene admitir y tramitar el proceso de reparación directa y profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial, de las causales genéricas de procedibilidad y análisis fáctico demostrado para el caso concreto a la hora de cuantificar los términos de medio de control de reparación directa y resolver de fondo esta cruda situación que se expone […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La Sección Tercera rindió informe del trámite del proceso y señaló que la decisión cuestionada obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido. Expuso que el cómputo de la caducidad se realizó en debida forma, puesto que de la valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso, se pudo concluir que el señor GUTIÉRREZ VARELA tuvo conocimiento del daño desde el momento en que se realizó la diligencia de secuestro de los bienes el día 10 de julio de 2002, ya que él mismo se opuso a la realización de la misma. Agregó que en el caso de contabilizar el término de la caducidad bajo el razonamiento del Tribunal, es decir, desde la fecha en la que presuntamente había quedado en evidencia el error de la diligencia con la declaratoria de la nulidad 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 5 de octubre de

2016, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón, número de único de radicación 25000-23-26-000-2004-00919-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcial de la misma, esto es, a partir de la notificación del auto de 8 de octubre de 2011, el plazo para la presentación del medio de control finalizaba el 8 de octubre de 2013 y la demanda fue radicada el 16 de junio de 2014, por lo que en ese escenario también operaba el fenómeno jurídico de la caducidad, tal y como se señaló en la sentencia hoy objeto de debate. Apuntó que lo único que pretende el actor con la presente acción constitucional es constituir una tercera instancia para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario. I.5.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se decrete la temeridad de la acción de tutela, ya que el actor a través de apoderado especial, había presentado con anterioridad una solicitud de amparo por los mismos hechos, que fue conocida y declarada improcedente mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala

Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario pronunciarse con relación a la presunta temeridad, alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el escrito de la contestación de la demanda. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-272 de 17 de junio de 20194, se refirió a los elementos necesarios para la configuración de la temeridad en la presentación de las acciones de tutela, en los siguientes términos: “[…] Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista [31 ]. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en

4 Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 17 de junio de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. Expediente T-6.657.386 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho[32]. En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”[33]. […]” (Destacado de la Sala). En el mismo sentido, la Corte en sentencia T-162 de 2 de mayo de 20185 señaló los supuestos en los cuales no se configura la temeridad de la acción, así: “[…] 2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte

de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”[28]. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”[29]. 2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada [30 ]. […]” (Destacado de la Sala). Ahora bien, en el caso bajo estudio, si bien es cierto que la señora CATHERINE GUTIÉRREZ CASTIBLANCO presentó en calidad de apoderada del señor GUTIERREZ VARELA, acción de tutela por los mismos hechos contra la Nación – Rama Judicial, también lo es que la misma fue declarada improcedente mediante providencia 28 de mayo de 2021, por falta de legitimación en la causa por activa. Por lo anterior, para la Sala es claro que el caso particular, se encuentra dentro del supuesto previsto en la jurisprudencia mencionada anteriormente, en el que, la presentación de la presente solicitud de amparo no configura temeridad, ya que en la providencia de 28 de mayo de 2021, no hubo un pronunciamiento de fondo

sobre las pretensiones de la demanda. Aclarado lo anterior, la Sala continuara con el estudio de fondo del asunto. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso 5 Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 17 de junio de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. Expediente T6.657.386 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126 (Expediente núm. 200901328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez

(Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera,

dentro de

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