CE-11001-03-15-000-2021-04265-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04265-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL / ADECUADA APLICACIÓN DEL
PRECEDENTE / DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD /
DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO DE DESVINCULACIÓN DEL
EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO DE
DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DEL NOMBRAMIENTO PROVISIONAL / PRÓRROGA DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - No se expresó en el acto las razones para no prorrogar el nombramiento en provisionalidad sino que se centró en señalar que había vencido el plazo del nombramiento / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al estudiar el caso concreto, la autoridad judicial encontró que la señora [B.J.C.R.] estuvo vinculada con la Registraduría Nacional del Estado Civil delegación de Cundinamarca y Distrito Capital, desde el año 2001 hasta el año 2016 con nombramientos sucesivos y que, para el último cargo que desempeñó, esto es, registradora auxiliar 3015-04, se prorrogó el nombramiento de manera sucesiva por un término aproximado de un año y dos meses, que finalizó el 1º de junio de
2016. La autoridad judicial demandada también advirtió que en el acto administrativo demandado no se expresó en ningún aparte las razones para no
prorrogar el nombramiento en provisionalidad de la señora [B.J.C.R.], sino que se centró en señalar que había vencido el plazo de nombramiento, esto es, el periodo para el que había sido nombrada, “pero en ningún momento expresa a la demandante las razones claras y precisas para prescindir de sus servicios”. En consecuencia, el tribunal demandado concluyó que el acto acusado no se encontraba ajustado a derecho, porque desconoció el deber de motivación, lo que condujo a que la señora [B.J.C.R.] no contara con la posibilidad de controvertir las razones por las que fue desvinculada del cargo. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la providencia objeto de tutela se fundamentó, entre otras, en la sentencia de tutela del 12 de marzo de 2020, dictada por la Sección Primera de esta Corporación, contra la cual, como bien adujo la parte demandante, se había presentado impugnación y, por lo tanto, no podía servir como precedente para la resolución del caso concreto, pues fue revocada en segunda instancia. Si bien el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé que las sentencias de tutela se deben cumplir de inmediato, aun cuando se hubieren impugnado, lo cierto es que esa previsión aplica para el caso concreto, mas no para utilizarse como precedente, en cuyo caso sí se necesita de la decisión de segunda instancia. Dicho de otra forma, para que una sentencia de tutela sirva como precedente judicial, debe encontrarse en firme, de manera que si se ha impugnado, lo propio es que se espere a la decisión de segunda instancia. En todo caso, es importante resaltar que, pese a
que la decisión acusada se fundamentó en dicha sentencia de tutela, lo cierto es que no fue la única sentencia que le sirvió de precedente para resolver el asunto. Como se vio, en la providencia se citó como precedente las sentencias de la Corte Constitucional SU-917 de 2010, T-147 de 2013, T-221 de 2014 y SU-054 de 2015, decisiones contra las cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil no ofreció ningún argumento para desvirtuar la aplicación al caso concreto, reproche que, por 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejemplo, ha podido fundamentar en una indebida aplicación de precedente. Ahora, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 28 de julio de 2021, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado –que revocó la sentencia de tutela del 12 de marzo de 2020–, la cual consideró que la expiración del plazo del nombramiento es razón suficiente para terminar la vinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad, es pertinente señalar que esa decisión no constituía precedente judicial aplicable al caso, por cuanto se dictó con posterioridad a la sentencia del 4 de junio de 2021 que aquí se acusa. Conviene precisar que si bien esta Sala, en diferentes sentencias de tutela , ha amparado los derechos fundamentales en consideración a que el vencimiento del término del nombramiento provisional es un motivo constitucionalmente válido para dar por terminada la vinculación, esa
decisión se ha fundamentado en el desconocimiento o indebida aplicación del precedente, en los términos planteados en las acciones de tutela. Como en el presente asunto la parte actora únicamente fundamenta el presunto desconocimiento del precedente judicial en una sentencia de tutela que, como se explicó en el párrafo que antecede, no constituía precedente, no es procedente conceder el amparo pedido. Con todo, la Sala advierte que, en el asunto objeto de estudio, el tribunal trajo el precedente de la Corte Constitucional sobre la motivación de los actos administrativos que terminan nombramientos en provisionalidad. No obstante, dadas las especificidades del caso, encontró que la terminación del periodo para el que fue nombrada la señora [B.J.C.R.] no constituía motivación suficiente y, por lo tanto, se afectaron los derechos de defensa y contradicción de la señora [B.J.C.R.]. Para la Sala, esa decisión se adoptó en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial y no merece ningún reproche. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 4 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no incurrió en los defectos endilgados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04265-00(AC)
Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN E
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que accedió a pretensiones de reintegro al cargo. Cumplimiento del término de nombramiento, aplicación de precedente y análisis conforme a situación fáctica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia del 4 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil1 pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 4 de junio de 2021, dictada
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…)
2. REVOCAR la sentencia del cuatro (4) de junio de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDDA – SUBSECCIÓN “E” – MAGISTRADO (…), dentro del proceso radicado 110013335-007-2016-00458-02, y DECLARAR que violó el artículo 29 de la Constitución
Política de Colombia.
3. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” – (…) el día cuatro (04) de junio de 2021, a fin de que se garantice el debido proceso y profiera la providencia de reemplazo.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Bibiana Judith Calderón Rico laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 13 de noviembre de 2001 hasta el 1º de junio de 2016, tiempo en el cual desempeñó varios cargos en provisionalidad en la entidad. El
1 Representada por los registradores distritales Diana Bibiana Díaz Rincón y Rodrigo Tovar Garcés. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co último cargo que ocupó fue el de registradora auxiliar 3015-042 de la planta global de la Registraduría Distrital del Estado Civil, por un periodo de seis meses, desde el 1º de diciembre de 2015 y hasta el 1° de junio de 2016. 2.2. Mediante oficio GGTH-900 del 27 de abril de 2016, el coordinador de Talento Humano de la Registraduría Distrital del Estado Civil comunicó a la señora Calderón Rico que el 1º de junio finalizaba su nombramiento provisional como registradora auxiliar 3015-04. 2.3. El 5 de agosto de 2016, la señora Bibiana Judith Calderón Rico solicitó a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Distrital Bogotá, el reintegro al cargo y pago de los salarios dejados de percibir. 2.4. La anterior petición fue denegada, mediante oficio 2016001768 del 19 de agosto de 2016, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Distrital Bogotá. 2.5. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la nulidad de los oficios Nos. CGTH-900 y 2016001768, ambos de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía, así como al pago de salarios y prestaciones que dejó de percibir desde el momento de la desvinculación y hasta que fuera efectivamente reintegrada. 2.6. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 30 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, la vinculación de la demandante como registradora auxiliar 3015-04 se había realizado bajo la figura de nombramiento provisional discrecional previsto en el literal c) del artículo 20 de la ley 1350 de 2009 –norma que regula la carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil–, motivo por el que, una vez finalizado el término fijado, el empleado legalmente no podía continuar en el ejercicio del cargo. 2.7. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E,
por sentencia del 4 de junio de 2021, la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. El tribunal consideró que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4, los actos que dan por terminado el nombramiento en provisionalidad deben ser motivados, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, por lo cual el acto demandado estaba viciado de nulidad. 2 Cargo que ocupó desde el 3 de marzo de 2015. 3 sentencias SU-917 de 2010, T-147 de 2013, T.221 de 2014 y SU-054 de 2015. 4 Sentencia de tutela del 12 de marzo de 2020, dictada en el proceso de tutela No. 11001-03-15-000-201905310-00, por la Sección Primera del Consejo de Estado, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera preliminar, manifestó que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó lo siguiente: 3.2. A juicio de la demandante, el tribunal demandado apoyó la decisión objeto de tutela en la sentencia de tutela de primera instancia del 12 de marzo de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, sin cerciorarse de la
firmeza de esa decisión, pues lo cierto es que ese fallo fue revocado en sede de segunda instancia, mediante sentencia del 28 de julio de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 3.2.1. Que, por lo tanto, la providencia acusada desconoció que el precedente judicial aplicable al caso se trataba de la sentencia de tutela del 28 de julio de 2020, que denegó las pretensiones de la solicitud de amparo, en consideración a que en los casos de nombramiento provisional discrecional, no es necesario que la entidad motive la decisión de retiro, toda vez que se entiende implícito – vencimiento del periodo para el que fue nombrado–.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 9 de julio de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda, denegó la medida provisional y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Adicionalmente, en calidad de tercero con interés, vinculó a la señora Bibiana Judith Calderón Rico. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos5.
5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que se utilizó a modo de instancia adicional del proceso ordinario.
5.1.1. Que, de concluirse que la tutela es procedente, en todo caso debían denegarse las pretensiones, por cuanto la sentencia acusada justificó plenamente el por qué debía acceder a las pretensiones de la demanda. Dijo que no se desconoció el precedente jurisprudencial como afirma la parte actora, pues sobre 5 Índices 7 a l6 de Samai. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la situación particular, esto es, los actos que declaran insubsistente un nombramiento provisional, por vencimiento de los seis meses del nombramiento (como causal de retiro), en sentencia de tutela de primera instancia emitida el 4 de marzo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado advirtió que “la expiración del término de un nombramiento en provisionalidad no es un motivo válido para declarar la insubsistencia del nombramiento”. 5.2. A pesar de haber sido notificada, la señora Bibiana Judith Calderón Rico no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar
providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. En los términos de la demanda, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 4 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto resolvió la litis con fundamento en la sentencia de tutela del 12 de marzo de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual no se encontraba en firme y fue revocada por la sentencia del 28 de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de la misma Corporación, última que sí constituía precedente.
3. Solución al problema jurídico planteado 3.1. Para determinar si la sentencia del 4 de junio de 2021, dictada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en el desconocimiento de precedente judicial invocado por la demandante, corresponde traer, en lo pertinente, las consideraciones de la citada decisión. 3.1.1. En la providencia acusada, el tribunal demandado manifestó que mediante sentencia SU-917 de 2010, la Corte Constitucional estableció que la falta de motivación del acto de desvinculación de provisionales vulneraba el derecho al debido proceso, dado que, de no motivarse, no se permitiría a los interesados contar con el derecho de defensa y contradicción. Que, de acuerdo con esa posición jurisprudencial, la falta de motivación de los actos de insubsistencia o de retiro de los empleados que provisionalmente ocuparan cargos de carrera, era causal de nulidad. 3.1.2. Que, si bien los empleados en provisionalidad no gozaban de la estabilidad laboral propia de los empleados de carrera, eso no era obstáculo para que “el nominador tenga la obligación de motivar el acto mediante el cual se produce la desvinculación, para que el afectado con la decisión pueda ejercer su derecho de defensa frente al mismo”. 8 SU-573 de 2017. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.3. Expuso que, en sentencia T-147 de 2013, la Corte Constitucional señaló que la motivación debía cumplir con el principio de razón suficiente y que, tratándose de la desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad
por terminación del período de seis meses indicó: “para la desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación no basta con el cumplimiento del plazo de seis (6) meses contemplados en el decreto 262 de 2000 si dentro del mismo no se seleccionó por concurso a un funcionario que lo reemplace, tal como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación, más aún si el nombramiento es prorrogado, no una sino más de quince (15) veces de manera continua (…)”. 3.1.4. Adujo que la anterior postura ha sido acogida por el Consejo de Estado en: (i) sentencia del 26 de junio de 2008, dictada por la Sección Segunda, Subsección A; y (ii) sentencia de tutela del 12 de marzo de 2020, dictada por la Sección Primera. 3.1.5. El tribunal sostuvo que, a partir de los antecedentes jurisprudenciales y, en especial, del último (sentencia de tutela del 12 de maro de 2020), era necesario que los actos de desvinculación estuvieran debidamente motivados. En los siguientes términos consideró: De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales citados, en especial con el citado en precedencia para la Sala no existe duda que aun ante la existencia de una norma especial que regula el régimen de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil –Ley 1350 de 2009es necesario que los actos administrativos de desvinculación estén debidamente motivados, atendiendo como se mencionó por el Consejo de Estado en sede de tutela, que existe una línea jurisprudencial contenida en las sentencias SU-917 de 2010, T-221 de 2014
y SU-054 de 2015, consistente en el deber que tiene la administración de motivar los actos administrativos por medio del cual se declara insubsistente a un funcionario que haya ocupado un cargo en provisionalidad. 3.1.6. Al estudiar el caso concreto, la autoridad judicial encontró que la señora Bibiana Judith Calderón Rico estuvo vinculada con la Registraduría Nacional del Estado Civil delegación de Cundinamarca y Distrito Capital, desde el año 2001 hasta el año 2016 con nombramientos sucesivos y que, para el último cargo que desempeñó, esto es, registradora auxiliar 3015-04, se prorrogó el nombramiento de manera sucesiva por un término aproximado de un año y dos meses, que finalizó el 1º de junio de 2016. 3.1.7. La autoridad judicial demandada también advirtió que en el acto administrativo demandado no se expresó en ningún aparte las razones para no prorrogar el nombramiento en provisionalidad de la señora Calderón Rico, sino que se centró en señalar que había vencido el plazo de nombramiento, esto es, el periodo para el que había sido nombrada, “pero en ningún momento expresa a la demandante las razones claras y precisas para prescindir de sus servicios”. Asimismo, señaló: 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro del proceso tampoco se demostró la existencia de alguna causal atinente al servicio que ameritara la desvinculación de la demandante del cargo que desempeñaba, como por ejemplo, el trámite del concurso de méritos
correspondiente que conllevaría al nombramiento en carrera de la vacante que ocupaba en ese momento, o cualquier otra causal atinente a la prestación del servicio, máxime cuando la prórroga del nombramiento en provisionalidad de la demandante se había realizado por tres periodos de tres meses y un periodo de seis meses -del último cargo desempeñado en la Registraduría Distrital del Estado Civil–. (Subraya la Sala). 3.1.8. En consecuencia, el tribunal demandado concluyó que el acto acusado no se encontraba ajustado a derecho, porque desconoció el deber de motivación, lo que condujo a que la señora Calderón Rico no contara con la posibilidad de controvertir las razones por las que fue desvinculada del cargo. 3.2. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la providencia objeto de tutela se fundamentó, entre otras, en la sentencia de tutela del 12 de marzo de 2020, dictada por la Sección Primera de esta Corporación, contra la cual, como bien adujo la parte demandante, se había presentado impugnación y, por lo tanto, no podía servir como precedente para la resolución del caso concreto, pues fue revocada en segunda instancia. 3.2.1. Si bien el artículo 319 del Decreto 2591 de 1991 prevé que las sentencias de tutela se deben cumplir de inmediato, aun cuando se hubieren impugnado, lo cierto es que esa previsión aplica para el caso concreto, mas no para utilizarse como precedente, en cuyo caso sí se necesita de la decisión de segunda instancia. Dicho de otra forma, para que una sentencia de tutela sirva como
precedente judicial, debe encontrarse en firme, de manera que si se ha impugnado, lo propio es que se espere a la decisión de segunda instancia. 3.2.2. En todo caso, es importante resaltar que, pese a que la decisión acusada se fundamentó en dicha sentencia de tutela, lo cierto es que no fue la única sentencia que le sirvió de precedente para resolver el asunto. Como se vio, en la providencia se citó como precedente las sentencias de la Corte Constitucional SU-917 de 2010, T-147 de 2013, T-221 de 2014 y SU-054 de 2015, decisiones contra las cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil no ofreció ningún argumento para desvirtuar la aplicación al caso concreto, reproche que, por ejemplo, ha podido fundamentar en una indebida aplicación de precedente. 3.3. Ahora, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 28 de julio de 2021, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado –que revocó la sentencia de tutela del 12 de marzo de 2020–, la cual consideró que la expiración del plazo del nombramiento es razón suficiente para terminar la vinculación de un funcionario nombrado en 9 ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisionalidad, es pertinente señalar que esa decisión no constituía precedente judicial aplicable al caso, por cuanto se dictó con posterioridad a la sentencia del 4 de junio de 2021 que aquí se acusa. 3.4. Conviene precisar que si bien esta Sala, en diferentes sentencias de tutela10, ha amparado los derechos fundamentales en consideración a que el vencimiento del término del nombramiento provisional es un motivo constitucionalmente válido para dar por terminada la vinculación, esa decisión se ha fundamentado en el desconocimiento o indebida aplicación del precedente11, en los términos planteados en las acciones de tutela. Como en el presente asunto la parte actora únicamente fundamenta el presunto desconocimiento del precedente judicial en una sentencia de tutela que, como se explicó en el párrafo que antecede, no constituía precedente, no es procedente conceder el amparo pedido. 3.5. Con todo, la Sala advierte que, en el asunto objeto de estudio, el tribunal trajo el precedente de la Corte Constitucional sobre la motivación de los actos administrativos que terminan nombramientos en provisionalidad. No obstante, dadas las especificidades del caso, encontró que la terminación del periodo para el que fue nombrada la señora Calderón Rico no constituía motivación suficiente y, por lo tanto, se afectaron los derechos de defensa y contradicción de la señora Calderón Rico. Para la Sala, esa decisión se adoptó en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial y no merece ningún reproche. 3.6. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 4 de junio de 2021,
dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no incurrió en los defectos endilgados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. 10 Entre otras, las sentencias de tutela del: (i) 5 de junio de 2014, proceso 11001-03-15-000-2014-00825-00; (ii) 29 de abril de 2015, proceso 11001-03-15-000-2014-04126-00; (ii) 10 de abril de 2019, proceso 11001-0315-000-2018-02586-01, y (iii) del 15 de julio de 2021, proceso 11001-03-15-000-2021-03010-00. 11 Sentencias T-147 de 2013 y T-407 de 2016. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co