CE-11001-03-15-000-2021-04269-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04269-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – La solicitud corresponde a un asunto jurisdiccional por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / IMPULSO DEL PROCESO - En el marco de acción pública de inconstitucionalidad / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Ausencia de plazo excesivo para resolver la solicitud / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL – Ausencia de dilación injustificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Sea lo primero poner de presente que la petición elevada por el accionante no corresponde a la ejercida en el marco de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Constitucional, sino que la misma se presenta dentro del marco de una acción pública de inconstitucionalidad, que en últimas, consiste en un impulso procesal con el fin de que se resuelva la solicitud de aclaración que se presentó contra la sentencia C-038 del 2020, es decir, corresponde a la primera clasificación de peticiones que ha señalado esta Sección y la Corte Constitucional y en tal sentido, no es procedente, pues giran en torno al proceso y deben ser presentadas y resueltas de conformidad con las normas procesales que las regulen. Con todo, no sobra agregar que, si bien no se puede alegar la vulneración al derecho de petición, en casos como este esta Sala ha dicho que el asunto se puede analizar bajo el contexto de la vulneración al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia por mora judicial. Así, una vez revisado el sistema de información de la Corte Constitucional se observa que, tal y como lo indicó en su contestación de la demanda, la petición elevada por el señor [P.C.], al día siguiente de haber sido enviada, fue remitida al despacho del magistrado sustanciador de la sentencia C-038 de 2020, a saber, el magistrado Alejandro Linares Cantillo (…) Así la cosas, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado pues no advierte una situación de dilación injustificada/indebida o una vulneración al debido proceso, en cuanto no se observa que el funcionario judicial no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, o que el tiempo haya sido excesivo pues entre el tiempo en que fue asignado al despacho ponente, (1 de junio de 2021), hasta la fecha de interposición de la presente acción (2 de julio de 2021), han transcurrido tan solo 21 días.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04269-00(AC)
Actor: CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CORREA Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Temas: Petición en actuación judiciales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor César
Augusto Pinzón Correa contra la Corte Constitucional por la presunta omisión en dar respuesta a la petición que elevó el 31 de mayo de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 2 de julio de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido1 el 7 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor César Augusto Pinzón Correa, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Corte Constitucional, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición.
2. El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la omisión de la referida autoridad en proferir un pronunciamiento aclaratorio, relacionado con la sentencia C-038 del 6 de febrero de 2020; solicitud que radicó el 31 de mayo de 2021 en la dirección electrónica
secretaria3@corteconstitucional.gov.co y que a la fecha de presentación de este mecanismo no ha sido resuelta. 1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: “Me permito deprecar ante su Despacho, ordenar al accionado dar respuesta a la solicitud que se interpuso en los términos legales y constitucionales, de tal manera que se pueda resolver de fondo TODO LO SOLICITADO, con base en lo contemplado en la norma y en hechos verificables, en materia de derecho de petición. 1.3. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Inicialmente, la tutela de la referencia se asignó al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que, al advertir la falta de competencia para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.2.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, remitió el expediente al Consejo de Estado como máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa.
4. En ejercicio del derecho fundamental de petición, el señor César Augusto Pinzón Correa elevó solicitud el 31 de mayo de 2021 ante la Corte Constitucional requiriendo lo siguiente: Se requiere que la Honorable Corte Constitucional desarrolle documento aclaratorio sobre la aplicación de la decisión adoptada en la Sentencia C-038 de 2020, donde en todos los casos de tránsito debe determinarse la responsabilidad personal de la conducta reprochable, porque así lo determina el legislador en el Código Nacional de Tránsito, y no se excluya a los vehículos públicos, porque la solidaridad es aplicable para los casos relacionados con faltas a las normas de transporte, no normadas en las Leyes 769 de 2022, 1383 de 2010, ni 1843 de 2017.
5. Al día siguiente de la recepción del escrito enviado por el accionante, este fue remitido por la Secretaría de la Corte Constitucional al despacho del magistrado sustanciador de la sentencia C-038 de 2020, que en este caso correspondió al
doctor Alejandro Linares Cantillo, para que este proceda a su análisis y pronunciamiento 1.4. Fundamentos de la vulneración
6. La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental de petición debido a que envío una solicitud el 31 de mayo de 2021, “donde se solicita información correspondiente a temas propios de la actividad del accionado”, sin recibir respuesta alguna. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Auto admisorio
7. Mediante auto del 19 de julio de 2021, la magistrada ponente decidió, entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como a la Corte Constitucional, como autoridad judicial accionada.
8. Así mismo ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código
General del Proceso. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Corte Constitucional
9. El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, en su calidad de presidente de la referida corporación mediante escrito enviado el 27 de julio de 2021 solicitó negar las pretensiones de la demanda en cuanto no vulneró derecho fundamental alguno.
10. Señaló que, al día siguiente de la recepción de la petición enviada por el accionante, esta fue remitido al despacho del magistrado ponente para lo pertinente.
11. No obstante, acotó que las “peticiones” que son dirigidas a una autoridad judicial y cuya finalidad es imprimir impulso o solicitar que se dé cumplimiento a
sus obligaciones judiciales, no se encuentran en el artículo 23 de la Constitución, sino en los artículos 29 y 229 de la Carta, siendo desarrollo del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, más no una expresión del derecho de petición.
12. Agregó que la jurisprudencia de máximo órgano constitucional ha sido pacífica en sostener que “el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal”2
13. Concluyó que, teniendo en cuenta que el contenido material del escrito petitorio del señor Pinzón Correa se enfoca a solicitar a dicha corporación un pronunciamiento judicial que amplíe o aclare el que fuera dictado en la sentencia C-038 de 2020, “no resulta posible que pretenda que su reclamación sea resuelta en los términos del artículo 23 Superior, cuando quiera que la misma se ha sometido a los lineamientos propios del artículo 29 del debido proceso, de manera puntual a los términos judiciales dispuestos en el Decreto 2067 de 1991.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
14. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Pinzón Correa de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 373 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° 2 Corte Constitucional, sentencias T334/95, T007/99, T-377/00, T-722/02, T-920/12, T-311/13, entre otras.
entre otras. 3 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 4 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional del Decreto 333 de 2021, así como lo dispuesto en el Auto 077 de 2015 proferido por la Corte Constitucional.
15. Lo anterior, por cuanto la autoridad contra la que dirige la acción de tutela es la Corte Constitucional y, en tal sentido, además de que las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ninguna autoridad judicial, en su condición de juez
constitucional, para declarar su falta de competencia para conocer del mecanismo de amparo instaurado por las personas que estimen vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, la referida providencia estableció que las acciones que se dirijan contra el Alto Tribunal Constitucional “deben ser repartidas a una de las altas cortes”. 2.2. Problema jurídico
16. Corresponde a la Sala determinar si la Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora debido a la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 31 de mayo de 2021, mediante la cual requirió se expida un pronunciamiento judicial que amplíe o aclare el que fuera dictado en la sentencia C-038 de 2020.
17. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) del derecho de petición en actuaciones judiciales y; (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela
18. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
19. La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir,
cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.4. Del derecho de petición
20. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general accionada.” 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 del 28.01.2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-764 del 22.07.2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. o particular y a obtener pronta resolución”6. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
21. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.7
22. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20158, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
23. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”9
24. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”10
6 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 7 Sentencia T-332 del 01.06.2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8En efecto, debe precisar la Sala que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 de 28 de
marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron. La disposición es del siguiente tenor: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) 9 Sentencia T-149 del 19.03.2013, M.P. Luis Guillermo Pérez Pérez. 10 Ibidem.
25. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de
tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”11.
26. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca12.
27. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5. Del derecho de petición en actuaciones judiciales
28. La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la
Ley 1437 de 2011.
29. En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 201813, señaló: «La Corte Constitucional14 y esta Corporación15 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha 11 Corte Constitucional, sentencia T-161 del 10.03.2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 14 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P.
Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se
encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición». 2.6. Caso concreto
30. La parte actora alega la vulneración de su derecho fundamental de petición debido a la falta de respuesta de la Corte Constitucional respecto de la solicitud que elevó el 31 de mayo de 2021, mediante la cual solicitó se profiriera “un documento aclaratorio sobre la aplicación de la decisión adoptada en la sentencia C-038 de 2000 (sic) donde en todos los casos de tránsito debe determinarse la responsabilidad personal de la conducta reprochable, porque así lo determina el legislador en el Código Nacional de Tránsito, y no se excluya a los vehículos públicos, porque la solidaridad es aplicable para los casos relacionados con faltas a las normas de transporte, no normadas
en las Leyes 769 de 2022, 1383 de 2010, ni 1843 de 2017.”
31. Se tiene que, en dicha sentencia le correspondió a la autoridad judicial accionada decidir una acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 1° del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, “[P]or medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.”
32. Así, el máximo órgano constitucional resolvió el siguiente problema jurídico: “¿Desconoce el artículo 29 de la Constitución, el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, al establecer una responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor, por las contravenciones de tránsito detectadas por el sistema de ayudas tecnológicas, sin exigir que en el proceso contravencional se establezca que el propietario del vehículo participó en la comisión de la infracción y que la realizó de manera culpable?”
33. Concluyó que la norma demandada era inexequible por las siguientes razones:
(i) aunque garantiza nominalmente el derecho a la defensa, al prever la vinculación del propietario del vehículo al procedimiento administrativo, vulnera el derecho de defensa, “porque omite de la defensa lo relativo a la imputabilidad y la culpabilidad, al hacer directamente responsable al propietario del vehículo, por el solo hecho de ser el titular del mismo”; (ii) desconoce el principio de responsabilidad personal o imputabilidad personal; y (iii) vulnera la presunción de inocencia.
34. Sea lo primero poner de presente que la petición elevada por el accionante no corresponde a la ejercida en el marco de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Constitucional, sino que la misma se presenta dentro del marco de una acción publica de inconstitucionalidad, que en últimas, consiste en un impulso procesal con el fin de que se resuelva la solicitud de aclaración que se presentó contra la sentencia C-038 del 2020, es decir, corresponde a la primera clasificación de peticiones que ha señalado esta Sección y la Corte Constitucional y en tal sentido, no es procedente, pues giran en torno al proceso y deben ser presentadas y resueltas de conformidad con las normas procesales que las regulen.
35. Con todo, no sobra agregar que, si bien no se puede alegar la vulneración al derecho de petición, en casos como este esta Sala ha dicho que el asunto se puede analizar bajo el contexto de la vulneración al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por mora judicial.
36. Así, una vez revisado el sistema de información de la Corte Constitucional se observa que, tal y como lo indicó en su contestación de la demanda, la petición elevada por el señor Pinzón Correa, al día siguiente de haber sido enviada, fue remitida al despacho del magistrado sustanciador de la sentencia C-038 de 2020, a saber, el magistrado Alejandro Linares Cantillo, como se observa a continuación:
37. Así la cosas, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado pues no advierte una situación de dilación injustificada/indebida o una vulneración al debido proceso, en cuanto no se observa que el funcionario judicial no haya sido
diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, o que el tiempo haya sido excesivo pues entre el tiempo en que fue asignado al despacho ponente, (1 de junio de 2021), hasta la fecha de interposición de la presente acción (2 de julio de 2021), han transcurrido tan solo 21 días. 2.7. Conclusión
38. Teniendo en cuenta lo anterior, se negará el amparo solicitado en cuanto las peticiones no proceden en marco del trámite de los procesos judiciales, ni tampoco se advierte vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ni el debido proceso de la parte actora.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el señor César Augusto Pinzón Correa, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.