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CE-11001-03-15-000-2021-04273-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04273-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se había vencido el término para emitir la respuesta al momento de ejercer la acción / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / EXHORTO – Por falta de respuesta De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. (…) El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido. En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional

indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. (…) El artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece que, salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Término este que, en virtud del artículo 5º del Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, se encuentra ampliado a treinta (30) días hasta el término de vigencia de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, los que, para todos los efectos, se entienden días hábiles. (…) [E]n el caso concreto resulta establecido que para la fecha en que el accionante presentó la presente acción de tutela, esto es, el 15 de junio de 2021, no había transcurrido el plazo de 30 días hábiles con que contaba la autoridad accionada para darle respuesta de fondo a la solicitud formulada por el señor [J.H.P.C.], dado que habían transcurrido tan solo 20 días hábiles, teniendo en cuenta que la petición se presentó el 13 de mayo de 2021. Así las cosas, considera que Sala que no se desconocieron los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que para cuando el actor presentó solicitud del amparo constitucional, no había vencido el término que legalmente tiene la accionada para darle respuesta de

fondo a su solicitud. No obstante, lo cierto es que para la fecha de esta decisión ya se encuentra vencido el término de 30 días hábiles con que contaban los accionados para dar respuesta de fondo a la petición del actor. Y como en el expediente no obra prueba de que hubiesen dado respuesta y notificado de la misma al interesado, a lo que se suma, la falta de intervención de los accionados en el presente trámite, la Sala los instará para que, si a la fecha no han dado respuesta de fondo a la petición formulada por el actor, lo hagan.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 491 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04273-00 (AC)

Actor: JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela. Derecho de petición en interés particular. Elementos que conforman el núcleo esencial del derecho de petición. El plazo de respuesta.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Jorge Hernán Pulido Cardona, de conformidad con lo dispuesto por

el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 15 de junio de 20211, en nombre propio, Jorge Hernán Pulido Cardona interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y los señores Luis Abdenago Chaparro, Director Administrativo División de Asuntos Laborales, y Oscar Enrique Tautiva Cabrera Grupo de Apoyo de Efinómina, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “1. Se tutele mi derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene dar una respuesta clara, completa, y congruente con lo deprecado el 13 de mayo de 2021”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Expone el actor que el 13 de mayo de 2021, a través de los correos institucionales de los señores Luis Abdenago Chaparro Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales y Oscar Enrique Tautiva Cabrera del Grupo de Apoyo de Efinómina, ambos empleados del Consejo 1 Tutela presentada en línea vía correo electrónico (índice 2 Samai). Fue dirigida y recibida en la Corte Suprema de Justicia, que dispuso su remisión al Consejo de Estado por tratarse de una tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura. Una vez recibida en la Secretaría de esta Corporación, se asignó por reparto del 7 de julio de 2021 al despacho.

Superior de la Judicatura, presentó un derecho de petición en interés particular, para que se le contestara lo siguiente:

1. Por qué razón se ha dado un trato discriminatorio a los funcionarios de la rama judicial.

2. Por qué razones se ha demorado el pago del retroactivo respectivo. Explique con

detalle.

3. En qué fecha se harán los respectivos pagos a los funcionarios, esto es, el retroactivo.

4. De presentarse (sic) demorar imputables al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ¿se harán cargo de los intereses que generan los montos respectivos?

5. Se dé respuesta al derecho de petición presentado el 13 de abril de 2021, pues ha transcurrido el término legal”. 2.2. A la fecha de presentación de la presente acción, no ha recibido respuesta de fondo a sus preguntas.

3. Fundamentos de la acción Afirma que los accionados han vulnerado su derecho fundamental de petición, porque a la fecha ha transcurrido el término legal “e incluso el consagrado en el Decreto Legislativo que amplió hasta por 20 días”, sin que los accionados hayan dado respuesta a lo solicitado.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 16 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela contra el

Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el señor Luis Adbenago Chaparro Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o quien haga sus veces, y el señor Óscar Enrique Tautiva Cabrera Coordinador del Grupo de Apoyo Efinómina o quien haga sus veces. Y se ordenó notificar a las partes. 4.2. Pese a haber sido notificados2, ninguno de los accionados rindió informe.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirma el tutelante, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección 2 Los correos electrónicos de notificación y los pantallazos de los mismos se ven a índice 7 SAMAI. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Ejecutiva de Administración Judicial, y los señores Luis Adbenago Chaparro Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y Óscar Enrique Tautiva Cabrera Coordinador del Grupo de Apoyo Efinómina, vulneraron su derecho fundamental de petición.

3. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene

derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional4, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario5. Al referirse a la oportunidad de la respuesta, como elemento del núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional6, señaló lo siguiente: En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión…”. En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de

características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” “De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido7 comprende los siguientes elementos8: (i) la posibilidad cierta y efectiva de 4 Entre ellas se pueden consultar las sentencias T-167 de 2013 y T-426 de 1992. 5 Sentencia C-007 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sentencia C 818 de 2011. 7 Ver, entre muchas, las sentencias T-737 y T-236 de 2005 y C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T718 y T-627 de 2005; Marco Gerardo Monroy Cabra; T-439 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-275

de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante las sentencias de sus diferentes Salas de Revisión. elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas9; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material10, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido11. […] “Como desarrollo del derecho constitucional de obtener pronta respuesta, encontramos los artículos 14, 20, 21, 22 y 23, 28, 29, 30 y 31 del Código Contencioso Administrativo. En

efecto, esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que el derecho de petición no queda satisfecho con la simple recepción de las solicitudes y que su relevancia, como mecanismo que permite la comunicación entre los particulares y el poder público, no deriva primordialmente de esta etapa inicial sino de la solución que se brinde a la cuestión planteada. Así mismo, la misma debe producirse oportunamente y abordar el asunto de que se trate, sin que se traduzca necesariamente en una decisión favorable. Estos elementos estructurales, relacionados con la pronta resolución, también son regulados por la Ley 1437 de 2011. Así, el artículo 14 consagra el término de 15 días para la resolución del derecho de petición y estipula plazos especiales para la resolución de ciertas peticiones…” (Subrayas de la Sala). En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”12. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse

sobre lo pedido13. En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”14.

4. Análisis del caso concreto 9 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Ver, entre muchas, las sentencias: T-460 de 2006 y T-1160 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295 y T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-134 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T1130 y T-917 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-352 de

2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-327 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Ver las sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras. 12 Sentencia C-007 de 2017. 13 Sentencia T-587 de 2006. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. 4.1. En el presente caso está establecido que el 13 de mayo de 2021, vía correo electrónico dirigido a los señores Luis Adbenago Chaparro Galán y Óscar Enrique Tautiva Cabrera del Consejo Superior de la Judicatura, el actor presentó derecho de petición para que se le contestara las siguientes preguntas: “1. Por qué razón se ha dado un trato discriminatorio a los funcionarios de la rama judicial.

2. Por qué razones se ha demorado el pago del retroactivo respectivo. Explique con detalle.

3. En qué fecha se harán los respectivos pagos a los funcionarios, esto es, el retroactivo.

4. De presentarse (sic) demorar imputables al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ¿se harán cargo de los intereses que generan los montos respectivos?

5. Se dé respuesta al derecho de petición presentado el 13 de abril de 2021, pues ha transcurrido el término legal”.

Ese hecho está demostrado con copia de ese correo electrónico, que adjuntó el actor con su escrito de tutela15. Igualmente, está establecido que 15 de junio de 2021, presentó en línea la presente acción de tutela16.

4.2. El artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece que, salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Término este que, en virtud del artículo 5º del Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 202017, se encuentra ampliado a treinta (30) días hasta el término de vigencia de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, los que, para todos los efectos, se entienden días hábiles. Para atender la petición del actor, considera la Sala, a la autoridad accionada le aplica esta regla general. Por eso, contrario a lo que estima el tutelante, para dar respuesta a su derecho de petición no aplica el término señalado en el numeral 1º del artículo 14 ídem, ampliado a veinte (20) días por el artículo 5º del referido Decreto legislativo, toda vez que ese plazo aplica para casos en los que la autoridad deba entregar datos y/o información que reposen en documentos. Situación que no corresponde con lo solicitado por el actor. Y como tampoco se trata de una petición de consulta, es claro que la petición formulada por el actor se rige por el término general de respuesta previsto en la norma. 4.3. Precisado lo anterior, en el caso concreto resulta establecido que para la fecha en que el accionante presentó la presente acción de tutela, esto es, el 15 de junio de 2021, no había transcurrido el plazo de 30 días hábiles con que contaba la autoridad accionada para darle respuesta de fondo a la solicitud formulada por el señor Jorge Hernán Pulido Cardona, dado que

habían transcurrido tan solo 20 días hábiles, teniendo en cuenta que la petición se presentó el 13 de mayo de 2021. 15 Se ve a índice 2 SAMAI 16 Índice 2 SAMAI. 17 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Así las cosas, considera que Sala que no se desconocieron los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que para cuando el actor presentó solicitud del amparo constitucional, no había vencido el término que legalmente tiene la accionada para darle respuesta de fondo a su solicitud. No obstante, lo cierto es que para la fecha de esta decisión ya se encuentra vencido el término de 30 días hábiles con que contaban los accionados para dar respuesta de fondo a la petición del actor. Y como en el expediente no obra prueba de que hubiesen dado respuesta y notificado de la misma al interesado, a lo que se suma, la falta de intervención de los accionados en el presente trámite, la Sala los instará para que, si a la fecha no han dado respuesta de fondo a la petición formulada por el actor, lo hagan.

5. Conclusión En consecuencia, se negará el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de Jorge Hernán Pulido Cardona, toda vez que a la fecha de solicitar su amparo, no se había configurado vulneración de ese

derecho por parte de la autoridad accionada, en tanto que el término que legalmente tiene para atenderlo y resolverlo de fondo, no había fenecido. Sin embargo, se instará a los accionados para que si a la fecha no han dado respuesta de fondo al derecho de petición del actor, lo hagan. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de Jorge Hernán Pulido Cardona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Instar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y a los señores Luis Adbenago Chaparro, Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y Óscar Enrique Tautiva Cabrera, Coordinador del Grupo de Apoyo Efinómina, para que si a la fecha no han dado respuesta de fondo a la petición del señor Jorge Hernán Pulido Cardona, lo hagan.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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