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CE-11001-03-15-000-2021-04276-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04276-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se dio durante el trámite de la acción de tutela La [actora] señaló que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura transgredió su derecho fundamental de petición, pues, sin justificación alguna y superado el plazo razonable, no ha resuelto su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que cumplió en la Inspección de Policía de la Alcaldía de Soracá (Boyacá), radicada el 20 de abril y reiterada el 28 de mayo de 2021. (…) Sin embargo, advierte la Sala que la directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia anexó a esta actuación copia de la Resolución 4285 de 2021, en la que resuelve lo siguiente: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado.” (…) Ante esta circunstancia, la afectación que pudo haberse ocasionado a los derechos fundamentales de la accionante se encuentra actualmente superada y, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que el amparo

solicitado se dirigía a obtener el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogada, asunto resuelto mediante la Resolución 4285 del 27 de julio de 2021 de manera clara y congruente con lo previamente solicitado el 20 de abril y reiterado el 28 de mayo de 2021, situación que implica, en definitiva, que, en la actualidad, no existe vulneración palpable y evidente de las garantías fundamentales deprecadas. Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se constató la satisfacción del pedimento fundamental planteado por la accionante. En este sentido, colmada la pretensión que fundamentó la interposición de la acción de tutela, carece de objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04276-00(AC)

Actor: DIANA CAROLINA LEÓN PIRA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA — UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

(URNA) Temas: Vulneración del derecho al debido proceso administrativo por no resolver sobre el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar el título de abogado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

1. La acción de tutela La señora Diana Carolina León Pira promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la educación, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: PRIMERO: Se ampare mi derecho fundamental de petición el cual ha sido vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se ordene que dentro del plazo estipulado en la ley, se emita acreditación de la judicatura, bajo el radicado 8396, tendiente al reconocimiento de mi judicatura.

SEGUNDO: Sírvase señor juez considerar que se ha vulnerado mi derecho de petición, y como consecuencia, se ordene a los accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia se emita acreditación de la

judicatura, siendo esta respuesta de fondo, clara y precisa con la solicitud presentada. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 14 de enero de 2020, inició la práctica de la judicatura remunerada en la Inspección de Policía de la Alcaldía municipal de Soracá (Boyacá), cumplida mediante tres contratos de prestación de servicios. ii) El 20 de abril de 2021, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, certificar el cumplimiento de la judicatura para optar el título de Abogado. iii) El 28 de mayo de 2021, formuló petición con el fin de obtener información sobre el trámite de dicha certificación, radicada bajo el número 8396. iv) El 28 de mayo y el 24 de junio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó el recibo de la solicitud e informó que sería remitida al personal encargado para su trámite. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Conforme al Acuerdo PSAAA -7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura el término establecido para certificar la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado, es de diez días. 1.3. Fundamento jurídico de la accionante Con remisión al artículo 23 de la Constitución, adujo la vulneración de sus

derechos fundamentales ante la ausencia de trámite y solicitó dé respuesta definitiva de la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica: 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia, fue admitida por auto del 22 de julio de 2021, en el que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.5. Intervenciones La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,1 Martha Esperanza Cuevas Meléndez, luego de un recuento normativo respecto de las competencias asignadas a esa Unidad,2 señaló que debido al crecimiento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de la expedición de tarjetas profesionales, su trámite se gestiona en el orden de llegada al correo institucional, medio por el cual se notifican las decisiones que en cada caso se adopten. Agregó que, en lo que va corrido del año, han tramitado 4.073 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, han expedido 9.532 tarjetas profesionales de abogado y 1.482 licencias temporales de abogado, y han recibido 98.885 solicitudes de toda índole, en el correo institucional de la Unidad. Informó que respecto a la solicitud de la señora Diana Carolina León Pira esa Unidad expidió la Resolución 4285 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, la que fue remitida al correo electrónico

señalado por la solicitante. Finalmente, solicitó negar el amparo deprecado, por tratarse de un hecho superado.

2. Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2. Problema jurídico 1 Expediente digital de tutela. 2 Artículo 85 Ley 270 de 1996, Acuerdo 02 de 1996, Acuerdo 11354 de 2019,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró a la señora Diana Carolina León Pira el derecho fundamental de petición, por falta de trámite de su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.°, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. El debido proceso administrativo

El derecho al debido proceso administrativo, recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». A su vez, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.° del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen el debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».4 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso

administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran en el expediente, se establece lo siguiente: 2.4.1. El 20 de abril de 2021, la señora Diana Carolina León Pira solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, que pertenece a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.5 2.4.2. El 28 de mayo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acusó recibo de la solicitud.6 2.4.3. El 28 de mayo de 2021, la señora Diana Carolina León Pira remitió a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud de resolución pronta a su petición. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Diana Carolina León Pira señaló que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura transgredió su derecho fundamental de petición, pues, sin justificación alguna y superado el plazo razonable, no ha resuelto su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que cumplió en la Inspección de Policía de la Alcaldía de Soracá

(Boyacá), radicada el 20 de abril y reiterada el 28 de mayo de 2021. El artículo 12 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado. Por su parte, el artículo 15 del mencionado acto establece «que la solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia […] El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo». 4 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Expediente digital de tutela. 6 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, advierte la Sala que la directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia anexó a esta actuación copia de la Resolución 4285 de 2021, en la que resuelve lo siguiente: ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a DIANA CAROLINA LEÓN PIRA, quién se identifica con

cédula de ciudadanía No. 1002709359, y acredita que egresó de la FUNDACIÓN

UNIVERSITARIA JUAN DE CASTELLANOS.

ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución a la interesada de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., Julio 27 de 2021 Ante esta circunstancia, la afectación que pudo haberse ocasionado a los derechos fundamentales de la accionante se encuentra actualmente superada y, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que el amparo solicitado se dirigía a obtener el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogada, asunto resuelto mediante la Resolución 4285 del 27 de julio de 2021 de manera clara y congruente con lo previamente solicitado el 20 de abril y reiterado el 28 de mayo de 2021, situación que implica, en definitiva, que, en la actualidad, no existe vulneración palpable y evidente de las garantías fundamentales deprecadas. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,7 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud

de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».8 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.9 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se constató la satisfacción del pedimento fundamental planteado por la accionante. En este sentido, colmada la pretensión que fundamentó la interposición de la acción de tutela, carece de objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto. 7 Véase, por ejemplo, la sentencia T533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejercer ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la cesación de la actuación por carencia

actual de objeto por hecho superado, toda vez que, según el informe rendido por la entidad demandada, mediante la Resolución 4285 del 27 de julio de 2021, se le reconoció a la accionante el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar el título de abogada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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