🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-04279-00 (AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04279-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / CARGA ARGUMENTATIVA INSUFICIENTE / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural. (…) [L]a parte accionante considera que la sentencia en cita adolece de defecto fáctico, defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente judicial. (…) Estas afirmaciones no superan la carga mínima de argumentación para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales. En la demanda la parte accionante no indica cuál o cuáles son los medios de prueba que se estiman omitidos o indebidamente valorados, tampoco manifiesta cuáles son los medios de prueba que permiten tener como acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en el caso concreto y, finalmente, no señala las razones por las que considera que la valoración probatoria que expuso el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia es irrazonable o arbitraria.

Así pues, lo que se evidencia de la lectura de la acción de tutela es apenas una acusación general y abstracta de que los medios de prueba no fueron debidamente valorados, pero esa afirmación no se soporta en argumentos particulares frente a los medios de prueba aportados a este proceso, su poder de convicción ni en los errores en el razonamiento probatorio del juez de la causa. En ese orden, la Sala concluye que el defecto fáctico invocado no supera la carga mínima de argumentación y en razón a ello no es posible analizar de fondo el cargo. En el escrito de tutela se expone un desacuerdo con las conclusiones probatorias consignadas en la sentencia, pero no se demuestra un escenario de vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. Estas consideraciones se extienden al error inducido. La parte accionante considera que se materializó este defecto porque se denegaron las pretensiones de la demanda a pesar de que el daño estaba debidamente probado con el material probatorio que se aportó al proceso. De nuevo, el alegato es abstracto y no está debidamente fundamentado en los medios de prueba en particular. A más de lo anterior, la justificación expuesta no guarda relación con el alcance del defecto por error inducido. Tampoco supera el presupuesto de argumentación suficiente el cargo por defecto procedimental absoluto, pues para sustentarlo la parte actora se limita a exponer que la sentencia comporta una vulneración grave de su derecho al debido proceso, pero no explica las razones en las que se sustenta tal consideración. Relativo al defecto material o sustantivo se indicó que la sentencia del 11 de febrero de 2021 incurrió en error “por decidir conforme a la

interpretación del artículo 164 [oportunidad para presentar la demanda] del CPACA que vulnera la Constitución y el bloque de constitucionalidad y el principio de Convencionalidad y por violación al precedente horizontal y vertical (…)”. [L]a decisión de negar las pretensiones de la demanda no obedeció a una cuestión de caducidad de la acción, sino a que el Tribunal de acuerdo con las pruebas del proceso concluyó que la medida de detención preventiva fue razonable dado que estuvo conforme a las exigencias del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. En esa medida, el argumento ni siquiera atiende al contenido mismo de la providencia. (…) [E]l actor no hizo mención alguna a las providencias que componen ese precedente, por lo que no es posible adelantar un análisis para determinar si la sentencia acusada en efecto los desconoce. En esa línea es claro que la Sala no puede proceder con el análisis de fondo del cargo dado que carece de elementos de juicio para tal propósito. De otra parte, el actor, hizo referencia en varias oportunidades a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 e indicó que el régimen de responsabilidad aplicable a la privación injusta de la libertad es, en principio el objetivo, razón por la que consideró que en el caso concreto no era imperativo probar la falla en el servicio. Al respecto, se debe recordar que, en la sentencia del 11 de febrero de 2021 el Tribunal accionado tomó en consideración las reglas de decisión establecidas para eventos de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. En la providencia la autoridad

judicial accionada expuso las razones por las que consideró que estas sentencias constituían el precedente vinculante y vigente, de manera que la reiteración de la parte accionante, frente a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, no es más que la expresión de su desacuerdo con la premisa jurídica de la sentencia, pero no expone una real vulneración iusfundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04279-00 (AC)

Actor: ANDREA PILAR GUTIÉRREZ RINCÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Andrea Pilar Gutiérrez Rincón y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 7 de julio de 20211, Andrea Pilar Gutiérrez Rincón quien actúa en nombre

propio y en representación de su hija menor Michel Daniela Aguilar Gutiérrez, Lina María Gutiérrez Rincón quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Yisut Salomé Hernández Gutiérrez, Azucena Gutiérrez Rincón quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Nicolle Tatiana Téllez Gutiérrez, María Nely Gutiérrez Rincón, Diana Paola Gutiérrez Rincón, Mónica Johana Gutiérrez Rincón, José Eugenio Gutiérrez y Flor de María Rincón de Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, al debido proceso, a la integridad personal. a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Que en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia (2º, 4°, 90, 93 y 94 .C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra y los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos

humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de ANDREA

PILAR GUTIÉRREZ RINCÓN, MICHEL DANIELA AGUILAR GUTIÉRREZ, MARIA NELY

GUTIÉRREZ RINCÓN, LINA MARIA GUTIÉRREZ RINCÓN, YISUT SALOME GUTIÉRREZ

RINCÓN, AZUCENA GUTIÉRREZ RINCÉN, NICOLLE TATIANA TELLEZ GUTIÉRREZ, DIANA PAOLA GUTIÉRREZ RINCÓN, MÓNICA JOHANA GUTIÉRREZ RINCÓN, JOSÉ EUGENIO GUTIÉRREZ y de FLOR DE MARÍA RINCÓN DE GUTIÉRREZ, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 850013333001-201600188-01 iniciado por ellos contra la Nación-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por causa de

la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del 11 DE FEBRERO DE 2021, que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia afectando así derechos fundamentales de los actores.

SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresoras del Bloque de Constitucionalidad y, en consecuencia carentes de efectos jurídicos la providencia judicial del 11 de febrero de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro el proceso de reparación directa 850013333001-201-600188-01 y en su lugar disponga su honorable Despacho que el cuerpo colegiado antes indicado profiera un nuevo fallo donde se acojan los antecedentes Jurisprudenciales del H. Consejo de Estado.

TERCERO: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al Juez de Tutela, que por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional.”

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 La acción de tutela se radicó a través de correo electrónico dirigido al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado.

2 Páginas 8 y 9 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI. 2.1. Las señoras María Nelly Gutiérrez Rincón y Andrea Pilar Gutiérrez fueron vinculadas a una investigación penal por el delito de secuestro extorsivo agravado del señor Ramón Abril Tarache. El 16 de febrero de 2011, fueron capturadas. Al día siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y decretó medida preventiva intramural en centro carcelario en contra de las dos personas capturadas. Posteriormente, el 11 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal revocó la medida de aseguramiento en contra de las procesadas por falta de material probatorio que la sustentara y declaró su libertad inmediata. El 16 de marzo de 2015, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal profirió sentencia absolutoria a favor de Andrea Pilar Gutiérrez Rincón y María Nelly Gutiérrez Rincón. La sentencia no fue objeto de recurso, por lo que quedó en firme el 25 de marzo de 2015. 2.2. Las señoras María Nelly Gutiérrez Rincón y Andrea Pilar Gutiérrez y sus correspondientes grupos familiares promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas y se les condenara al pago de indemnización por los

perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fueron objeto. 2.3. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal (Casanare) que, en sentencia del 17 de octubre de 2019, declaró la responsabilidad de la NaciónRama judicial por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto las señoras María Nelly Gutiérrez Rincón y Andrea Pilar Gutiérrez y condenó a las demandadas al pago de perjuicios por daño material e inmaterial. El proceso fue identificado con la radicación Nro. 8500133-33001-2016-00188-00/01. Las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación. 2.4. En sentencia del 11 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso que la medida de aseguramiento estuvo debidamente sustentada conforme a los requisitos de los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, dado que “el juez sí contaba con elementos materiales probatorios que lo llevaron a inferir que las señoras Gutiérrez Rincón, en calidad de imputadas eran partícipes de la conducta delictiva por las que fueron investigadas”3. En ese orden, concluyó que la decisión no evidencia discrecionalidad atribuible al juzgador sino una decisión adoptada con apego a la ley y a la evidencia que se aportó al proceso para justificar la medida.

3. Fundamentos de la acción

3 Página 36 de la sentencia de reparación directa del 11 de febrero de 2021. Expediente digitalizado.

Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI. 3.1. Los demandantes expusieron las razones por las que consideran que la acción de tutela cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad cuando se interpone contra providencias judiciales. En lo que refiere al requisito general de relevancia constitucional indicaron que se encontraba acreditado en tanto “(…) se trasgredieron los derechos fundamentales de los demandantes al acceso a la Administración de Justicia en conexidad con los derechos al Debido Proceso, a la Igualdad y a la Reparación Integral, en un escenario de grave violación de los derechos humanos, cuyo conocimiento por la jurisdicción administrativa está exceptuado del rigor exegético del artículo 164 del CPACA”4 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte accionante acusa que la sentencia del 11 de febrero de 2021 adolece de los siguientes defectos [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: “Los defectos dignos de amparo por vía de Tutela en que incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare cuando el 11 de febrero de 2021 profirió la sentencia que motiva la presente acción, son defecto procedimental absoluto por la grave violación del derecho al debido proceso de la parte actora, defecto fáctico por la indebida valoración probatoria que habilitaría la oportunidad de la acción, defecto material o sustantivo, por decidir conforme a la interpretación del artículo 164 del CPACA que vulnera la Constitución y el bloque de constitucionalidad y el principio de Convencionalidad y por violación al precedente horizontal y vertical, así como por desconocimiento de los precedentes vinculantes que

señalan el carácter de Fundamental de que goza el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad y a la Reparación Integral y por error inducido toda vez que el Tribunal comete un error grave al denegar las pretensiones del medio de control basado en la inexistencia del daño estando éste debidamente probado con el material probatorio arrimado al proceso. En lo que respecta al defecto procedimental absoluto y al desconocimiento de precedente vinculantes los efectos de los cambios de velocidad en la jurisprudencia no resultan eficaces para el mismo ejercicio de impartir justicia, esto es, cuando impiden a las partes de un litigio, particularmente, el libre acceso a la administración de justicia.”5 3.3. En el acápite del escrito de impugnación denominado “algunas transgresiones de la sentencia de caducidad dictada el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare”, la parte actora expuso algunas inconformidades que no adecuó en las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela, pero que se estima pertinente relacionar con miras a abordar un análisis integral de la demanda. Así pues, en primera medida expuso que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 efectuó un cambio diametralmente opuesto al que se venía aplicando, pasando de un régimen de responsabilidad de tendencia objetiva a uno más subjetivo y citó algunos apartes de la providencia, pero luego concluyó: “que el régimen de responsabilidad aplicable por la privación injusta de la libertad es, en principio objetivo, razón

por la cual no es imperativo establecer si hubo falla en la prestación del servicio en virtud de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996.”6 De otra parte, expuso que el derecho fundamental vulnerado a las demandantes que fueron privadas de su libertad está reconocido en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, por lo que se deben resarcir por lo menos económicamente los perjuicios padecidos por las víctimas directas e 4 Página 13 del escrito de tutela. Expediente digitalizado. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI. 5 Página 16 del escrito de tutela. Expediente digitalizado. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI. 6 Página 11 del escrito de tutela. Expediente digitalizado. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI. indirectas de conformidad con las reglas jurisprudenciales de unificación relativas al reconocimiento y tasación de daños. Agregó que los demandantes en el proceso ordinario debían ser indemnizados conforme lo manda el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, porque en el proceso se acreditó “la defectuosa actuación de las entidades demandadas” y los supuestos de responsabilidad del Estado, dado que: “i) se impuso en contra de los accionantes una medida restrictiva de la libertad en el marco de un proceso penal; ii) dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, y iii) el daño y los consecuentes perjuicios surgidos de la restricción al derecho fundamental de libertad, demostración con la que surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar

los perjuicios sufridos por las víctimas directas e indirectas.”7 Como corolario de este acápite, la parte accionante expuso que: “(…) existió una lesividad en la integridad, vida, honra y personalidad de las víctimas directas por parte de los entes accionados, al haber tenido mis poderdantes que soportar un daño antijurídico, el cual no estaban obligadas a soportar, configurándose un daño irreparable en la humanidad de ANDREA PILAR y MARIA NELLY”8

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 16 de julio de 2021, el despacho requirió a la parte accionante para que aportara los poderes especiales que legitimaban al apoderado para la presentación de la acción de tutela; y para que allegara copia de los registros civiles de los accionantes menores de edad. 4.2. El despacho ponente admitió la acción de tutela en auto del 13 de agosto de 2021; ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros, a la Nación – Rama Judicial, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, o quien hiciera sus veces, quienes actuaron como demandados en el proceso radicado bajo el Nro. 8500133-33-001-2016-00188-00. 4.3. El Tribunal Administrativo de Casanare, por conducto de la ponente de la decisión, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque la sentencia que se acusa no desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Expuso que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, citada en el escrito de tutela, no puede ser considerada para resolver el caso concreto porque no cumple con el requisito de vigencia en tanto que fue dejada sin efectos en fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019. En esa vía indicó que el Tribunal aplicó la jurisprudencia pertinente y vigente, analizó la actuación de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial en el proceso penal y concluyó, a la luz de los medios de convicción del proceso, que la medida de aseguramiento que se impuso a las señoras María Nelly y Andrea del Pilar Gutiérrez cumplía con las exigencias del Código de Procedimiento Penal aplicable. Dado lo anterior, consideró que la detención preventiva no podía calificarse como irrazonable o desproporcionada, por lo que no comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado. En esos términos, concluyó que la providencia enjuiciada no trasgrede las normas constitucionales invocadas por los accionantes ni desconoce el precedente judicial. 7 Página 12 del escrito de tutela. Expediente digitalizado. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI. 8 Ibidem. 4.4. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, más aún

porque no se demuestra la vulneración de derecho fundamental alguno. Frente al presunto desconocimiento del precedente judicial, advirtió que la acción de tutela está conforme a las reglas de decisión establecidas en la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional. En lo que respecta al cargo por defecto sustantivo, destacó que la sentencia del 11 de febrero de 2021 no puede ser tildada como irrazonable o arbitraria, pues una lectura de esta da cuenta de que la decisión estuvo debidamente motivada en el marco jurídico aplicable Finalmente, destacó que de la providencia atacada se extracta que el juzgador fundamentó su decisión en elementos de juicio suficientes y realizó la debida y motivada valoración de estos por lo que no se acredita la ocurrencia de un defecto fáctico. 4.5. El Juzgado Primero Administrativo de Casanare, por conducto del titular del despacho, expuso que, aunque en la actualidad el proceso regresó a su despacho no fue quien profirió la sentencia de primera instancia en el caso objeto de análisis, sino el extinto de descongestión. Es por ello que estima que no le corresponde defender la tesis y argumentación de la sentencia de primera instancia, ya que fue proferida por otro juez en ejercicio de los principios de autonomía e independencia. Adicional a lo anterior, relacionó el enlace para acceder al expediente digitalizado del proceso de reparación directa Nro. 8500133-33-001-201600188-00.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa

9 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para

no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, el de relevancia constitucional.

De superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia del 11 de febrero de 2021, en el marco del medio de reparación directa tramitado bajo el radicado 8500133-33-001-2016-00188-00, el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, desconocimiento del precedente y error inducido.

4. La relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso individual 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez

natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos

que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»13. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el

proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...