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CE - 11001-03-15-000-2021-04280-00(A)-2022

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Título
CE - 11001-03-15-000-2021-04280-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-04280-00 (6214)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 20

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2021-04280-00 (6214)

Demandante JUANA MANUELA MARROQUÍN SANTOS

ASUNTO CONFIRMA AUTO SUPLICADO

ANTECEDENTES

1. Proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Juana Manuela Marroquín Santos, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación de Aforo Nro. 112412012000012 del 16 de mayo de 20121 y de la Resolución Nro. 900-056 del 17 de junio de 20132.

En consecuencia, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se declarara que no estaba obligada al pago del impuesto al patrimonio por el año 2008 o, en su defecto, que el tributo y la sanción por no declarar se establecieran en $22.824 y $36.518.40, respectivamente. A su juicio, no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio ya que su patrimonio líquido no superaba el establecido para el efecto como hecho generador - $3.000.000.000-. Esto, bajo el entendido de que, en virtud de lo dispuesto en el

inciso 2° del artículo 298-2 del Estatuto Tributario3, el patrimonio líquido a considerar para la determinación del impuesto al patrimonio del año 2008 era el consignado en la declaración de corrección del año 2009 -el cual ascendió a $1.902.000y no el establecido en la declaración de renta del año 2006 -que ascendió a $5.400.068.000 y que fue calculado de forma errónea por establecerse a partir de bienes que no eran de propiedad de la contribuyente por haber sido objeto de extinción de dominio-. En todo caso, consideró que de ser sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año 2008 el mismo ascendía a la suma de $22.824 con una sanción por no declarar de $36.518.40. 1 Por medio de la cual se determinó el impuesto al patrimonio por el año 2008 en cuantía de $64.801.000 y se impuso una sanción por no declarar en cuantía de $103.681.000. 2 Resolvió el recurso de reconsideración interpuesto. 3 Para la demandante la norma permitía la posibilidad de expedir la liquidación de aforo tomando como base el patrimonio líquido de la última declaración del impuesto de renta, sin que se estableciera, expresamente, que el último denuncio rentístico fuera el del año inmediatamente anterior a la causación del impuesto al patrimonio correspondiente. De ahí que, a su juicio, la declaración de renta que se tomara como referente del patrimonio podía ser posterior siempre que fuera anterior a la expedición de la liquidación de aforo. 1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-04280-00 (6214)

2. Recurso extraordinario de revisión4

A través de apoderado constituido para el efecto, la señora Juana Manuela Marroquín Santos presentó recurso extraordinario de revisión con el fin de que se infirmen las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron de manera desfavorable a sus intereses la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se hizo referencia en el apartado anterior. Lo anterior, por la estructuración de la causal 5° del articulo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), en términos generales, porque “dentro del proceso administrativo y judicial descartaron los elementos probatorios y las evidencia (sic) que reflejaban la extinción del dominio de los bienes referenciada y aportado por la parte actora – perjudica, además no fue valorada la prueba del contador, tampoco se efectuaron pruebas de oficios y castigaron con una prueba indirecta que fue la declaración de renta del año 2006, obviando la carga de la prueba y la carga dinámica de esta, desconociendo la favorabilidad tanto de la manera sustancial como procesal, vulnerando principios y garantías procesales como pro homine, la certeza, la duda, la justica tributaria, justicia material, la buena fe, la confianza legítima y la legalidad de las actuaciones”.

3. Decreto de pruebas5

Mediante providencia del 16 de septiembre de 2021 se abrió a pruebas el proceso de la referencia y, para lo que aquí interesa, en el numeral 4° de dicha providencia se denegaron las siguientes solicitudes probatorias de la parte actora: (i) la incorporación de la declaración extraprocesal rendida por la señora Juana Manuela Marroquín Santos, y (ii) la ratificación de dicha declaración dentro del proceso. Para el efecto el despacho señaló lo siguiente: “El apoderado judicial de la parte actora solicita que decrete como prueba la declaración extraprocesal rendida por rendida por la señora Juliana Manuela Marroquín y, además, que dicha declaración sea ratificada dentro del proceso. Como sustento de su petición, manifestó que: «[…] (l)a solicitud es conducente, pertinente y necesaria, porque en este se encuentra todas las actuacione (sic) realizada (sic) por la DIAN y los documentos aportado (sic) por la parte actora, lo anterior tiene que ver con los hechos objeto de este recurso. […]». El Despacho denegará la referida solicitud probatoria por considerarla innecesaria, dado que los hechos que pretenden demostrarse con su práctica se encuentran acreditados dentro del expediente con radicación 05001-23-33-000-2015-01256-00/01 (24010) y, en ese sentido, no es necesario acudir al relato que hace la parte aquí actora para la demostración de los mismos. En ese sentido, se advierte que la parte recurrente, más que acreditar los hechos que dan origen a la configuración de la causal de revisión invocada, lo que propende por hacer un

recuento de los hechos ya debatidos dentro del proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de revisión; hechos que se encuentran acreditados dentro del referido proceso y, por ende, basta con que el Despacho efectúe un estudio riguroso de estos y de las pruebas aportadas oportunamente para su constatación. En otras palabras, será la Sala Especial de Decisión No. 20 del Consejo de Estado, a partir del análisis de los elementos de juicio y de los hechos probados dentro del expediente, la que determinará si la causal de revisión esgrimida en contra del fallo de 25 de julio de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se encuentra o no llamada a prosperar” (Resaltos del original). 4 Índice 2 del SAMAI. 5 Índice 20 del SAMAI. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-04280-00 (6214) Para la notificación de la providencia en comento, el 17 de septiembre de 2021 se remitieron las notificaciones Nro. 93972, 93973, 93974, 93975, 93976 y 93977 a los correos electrónicos de la demandante, de su apoderado, del agente del Ministerio Público, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y de su apoderado, respectivamente6.

4. Recursos de reposición y de súplica7

Mediante escrito del 22 de septiembre de 2021, la parte actora presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, de súplica en contra del auto que abrió a pruebas el proceso de la referencia al considerar que la prueba denegada era necesaria, conducente y pertinente, ya que: “…con ella se pretende probar: que para la época Juana Manuela Marroquín Santos (3 años de edad) fue cargada en su patrimonio con una cantidad de activos fijos (inmuebles), a la luz del Derecho Civil Colombiano era una persona incapaz y como tal no era sujeto pasivo de ningún impuesto, era una persona incapaz absoluta jurídicamente para comprar bienes inmuebles a la edad de 3 años, Articulo 1504 del Código Civil, e igualmente no tenía madures social, psicológica e intelectual sobre que es un bien inmueble y que dichos bienes empezaron su expropiación por extinción de dominio cuando tenía 5 años, época esta que dejo (sic) el país, también hay que recalcar que para la época del hecho generador del impuesto al patrimonio, estos ya habían sido objeto de la extinción de dominio y estos bienes estaban en cabeza de un tercero y los otros bienes había desaparecido o habría sufrido una implosión por parte de la Alcaldía de Medellín. Esa prueba es conducente, en la medida que prueba la incapacidad de manuela para el manejo de los bienes en esa época, lo que lo torna en sujeto no pasivo del impuesto al

patrimonio; es por ello, que insisto en que se fije hora y fecha para escuchar en declaración a Juana Maulea Marroquín Santos.”

5. Trámite del recurso De conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso

(en adelante C.G.P.) se corrió traslado del recurso8 a la DIAN, quien dentro de la oportunidad correspondiente manifestó su oposición9 al decreto de la prueba negada, porque lo pretendido por la parte actora, en su sentir, es “obtener una declaración sobre hechos que ya están debidamente acreditados en el expediente administrativo y judicial, situación que hace que la prueba sea impertinente, inconducente e inútil”.

6. Auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto10

Mediante auto del 19 de octubre de 2021 se confirmó la decisión denegatoria de la prueba solicitada por la parte actora. Para el efecto se sostuvo que: “… tal como se advierte de los documentos que reposan en el expediente con radicación 05001-33-33-0162013-01015-00 (índice 15 del expediente digital) aportado al proceso en calidad de préstamo, el Despacho estima que la finalidad del recaudo de dicho medio de convicción ya se encuentra satisfecha con la información contenida en los documentos aportados en el citado proceso, el cual se encuentra incorporado al de la referencia. En tal sentido se resalta que de la revisión de los datos consignados en la cedula de ciudadanía de la aquí demandante y de aquellos obrantes en la Escritura Pública No. 4678 de 8 de junio de 1994 de la Notaría Doce del Circulo Notarial de Medellín, es posible inferir con certeza cuál era la

6 Índice 7 del SAMAI. 7 Índice 23 del SAMAI. 8 Índice 26 del SAMAI. 9 Índice 27 del SAMAI. 10 Índice 11 del SAMAI. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-04280-00 (6214) edad de la recurrente para el referido momento, en tanto que ambos documentos refieren cuál es su fecha y lugar de nacimiento. Aunado a lo anterior, el Despacho considera que la referida declaración extrajuicio, además de ser innecesaria, resulta inconducente para demostrar cuál era la edad de la recurrente para dicho momento, comoquiera que este hecho únicamente puede ser demostrado a través del documento de identidad expedido por la autoridad de registro competente, como por ejemplo, el registro civil de nacimiento, la tarjeta de identidad o la cédula de ciudadanía, según corresponda11. En ese orden de ideas, el Despacho considera que la parte recurrente, más allá de sustentar la causal de revisión alegada, lo que propende es traer al proceso la constatación de hechos que ya se encuentran demostrados en el plenario y, en consecuencia, el Despacho no repondrá la decisión adoptada en el ordinal cuarto de la providencia de 16 de septiembre de 2021”. Adicionalmente, se concedió el recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria.

CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable La normativa aplicable para resolver el recurso de súplica de la referencia es la

establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo después de la modificación que sobre el particular introdujo la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, considerando que el recurso de súplica fue interpuesto con posterioridad a la vigencia de esta ley, razón por la que, en lo pertinente, se le aplican las disposiciones de esta última, de conformidad con el artículo 86 ibídem, según el cual: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las

audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” 11 Nota original: Cabe agregar que la señora Juana Manuela Marroquín Santos, junto con el escrito del recurso extraordinario de revisión, aportó copia de su documento de identidad, expedido por la oficina de Registro Nacional de las Personas de la República de Argentina, documento en el cual se indica cuál es su fecha y lugar de nacimiento. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-04280-00 (6214) En efecto, el recurso se interpuso el 22 de septiembre de 2021, esto es, para cuando la Ley 2080 se encontraba vigente, razón por la que dicha codificación es la que procedimentalmente debe considerarse para la resolución de la impugnación, máxime que el proceso de la referencia es de aquellos que se interpuso en vigencia del C.P.A.C.A.

2. Procedencia del recurso y competencia para resolverlo Según el numeral 2 del artículo 246 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica procede contra los autos “enlistados

en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios”. De acuerdo con lo anterior, para esta Sala Especial de Decisión el recurso de súplica era procedente en el caso concreto, ya que se interpuso oportunamente contra un auto que por su naturaleza sería apelable y que fue dictado en el trámite de un recurso extraordinario. En efecto:  La decisión de negar el decreto o práctica de pruebas es, por su naturaleza, apelable, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.  Esa determinación de rechazo se profirió dentro del recurso extraordinario de revisión de la referencia, establecido en los artículos 248 y s.s. del C.P.A.C.A.  Según los elementos de convicción obrantes en el expediente, el recurso de súplica se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión que denegó la práctica de unas pruebas. En efecto, la notificación tuvo lugar el 17 de septiembre de 2021, mientras que el recurso se interpuso el 22 del mismo mes y año, esto es, dentro de la oportunidad establecida por el legislador para el efecto. Por último, cabe advertir que la Sala Especial de Decisión es competente para emitir el presente pronunciamiento al tenor de lo previsto en el literal d) del artículo 246 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 66 de la Ley 2080, y según el cual “[e]l recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que

haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno de aquel”.

3. Caso concreto De conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código General del Proceso, “[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

Ello implica que la procedencia del decreto de pruebas está supeditada al cumplimiento de los requisitos de (i) licitud o legalidad, esto es, que se ajuste a la Constitución y a la ley, de modo que en su producción u obtención se respeten los derechos y garantías fundamentales12; (ii) conducencia, referida a la aptitud legal o jurídica del elemento probatorio para convencer al fallador sobre el hecho 12 Es por eso que, al tenor de lo previsto en el artículo 29 de la constitución, “[e]s nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-04280-00 (6214) al que se refiere13, en otras palabras, debe tratarse del medio probatorio permitido por el legislador para probar un hecho; (iii) pertinencia, en virtud de la cual se requiere de la existencia de una relación directa entre el medio probatorio y el hecho objeto de debate que se pretende demostrar, y (iv) utilidad, con base en lo

cual el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Considerando lo anterior, la Sala Especial de Decisión confirmará el numeral 4° del auto recurrido ya que las solicitudes probatorias denegadas no cumplían con los requisitos de conducencia y utilidad: de una parte, porque se orientaban a demostrar hechos para los cuales el medio probatorio no fue establecido, tal como sucedía con la edad, la adquisición y extinción del dominio sobre unos bienes inmuebles; de otra, porque, en todo caso, los hechos a demostrar se encontraban acreditados con la prueba documental obrante en el proceso y que se allegó con ocasión de orden impartida por el despacho en el auto admisorio de la demanda14. De acuerdo con la establecido en la demanda, la ratificación de la declaración extraprocesal rendida por la demandante, señora Juana Manuela Marroquín Santos, era necesaria, conducente y pertinente porque en ella se encontraban las “actuaciones realizada (sic) por la DIAN y los documentos aportados por la parte actora, lo anterior tiene que ver con los hechos objeto de este recurso”. Es claro que esa finalidad, tal como lo señaló el ponente en el auto recurrido, ya se encontraba satisfecha al momento en el que el proceso se abrió a pruebas. En efecto, por auto del 16 de septiembre de 2021 y desde el 4 de agosto del mismo año ya se había allegado al plenario el expediente en el que se profirió la sentencia que se pretende infirmar (índice 15 del SAMAI) y en el cual se encontraban contenidos los elementos de convicción allegados al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, que comprendían, entre otros,

los elementos de convicción producidos dentro del proceso de determinación del tributo. En esas condiciones, la prueba solicitada -declaración extraprocesal y su ratificaciónes inútil. Esta Sala Especial de Decisión no desconoce que el objeto de la prueba fue adicionado al momento de la sustentación de los recursos interpuestos. Prueba de eso es que al momento de impugnar se señaló que la prueba se requería para probar (i) la incapacidad absoluta de la hoy demandante para la fecha de adquisición de los activos (inmuebles), de acuerdo con las normas civiles aplicables, y (ii) la extinción de dominio de tales bienes, por lo que los mismos se encontraban en cabeza de terceros ajenos a la hoy actora. Con independencia de la validez de la adición o ampliación del objeto de la prueba vía sustentación de los recursos interpuestos, lo cierto es que dicho medio 13 En esa medida, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el requisito “persigue un fin que apunta a la economía procesal, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán servicio algún al proceso”. Entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P.: Ana Margarita Olaya Forero, sentencia del 9 de septiembre de 1999, exp. Nro.: 17635. 14 Así se estableció en el literal e) del auto admisorio de la demanda (índice 4 del SAMAI); orden con ocasión de la que se libró el oficio Nro. JSGA 1986 el 21 de julio de 2021 (índice 11 del SAMAI) al Secretario del

Tribunal Administrativo de Antioquia, quien lo respondió el 4 de agosto del mismo año (índice 15 del Samai). 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-04280-00 (6214) probatorio no es conducente para el cumplimiento de esos nuevos objetivos.

Téngase en cuenta que:  La declaración extraprocesal y su ratificación dentro del proceso de la referencia no son elementos aptos para acreditar la incapacidad de la actora, en razón de su edad, para el momento de adquisición de unos bienes inmuebles.

En efecto, la edad de la accionante para la fecha de dichas operaciones se demuestra bien a partir de la información consignada en su cédula de ciudadanía, ora en su registro civil de nacimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley 39 de 1961, y en el Decreto 1260 de 1970 (artículos 1, 5 y 9) respectivamente. Por demás, cabe anotar, que con la demanda se aportó el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) de la República Argentina en el que se encuentra consignada la fecha de nacimiento de la hoy demandante; información a partir de la cual se puede establecer su edad en los diferentes momentos de importancia para el proceso de la referencia, por lo que los elementos denegados tampoco serían necesarios para dichos efectos.  La adquisición del derecho de dominio sobre bienes inmuebles, su extinción y demás operaciones sobre tales bienes se acreditan con la información del

registro de instrumentos públicos, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1250 de 1970. Considérese que, a la luz de esa normativa, está sujeto a registro “[t]odo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario” (artículo 2, numeral 1, Decreto 1250 de 1970). Luego, es claro que la prueba denegada no acredita esas operaciones sobre bienes inmuebles. Por demás, se precisa que el proveer acerca de la configuración, o no, de los vicios establecidos en la demanda es una labor asignada a la Sala Especial de Decisión, en ejercicio de las competencias que le corresponden, y no de la demandante. Siendo así las cosas, la decisión recurrida se confirmará. Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión Nro. 20

RESUELVE

1. Confirmar el numeral cuarto del auto del 16 de septiembre de 2021 por medio del cual se negó la práctica de una prueba solicitada por la parte actora.

2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, al tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 243A del C.P.A.C.A.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-04280-00 (6214) Se deja constancia que la providencia se discutió y aprobó en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Magistrado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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