CE-11001-03-15-000-2021-04282-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04282-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[L]a señora [E.Z.A.] promovió la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, por la no expedición de su tarjeta profesional de abogada. (…) Revisado el expediente, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la entidad accionada en la contestación de la demanda de tutela, en el “Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 10370” de 15 de julio de 2021 (…) Asimismo, se observa que mediante oficio de la misma fecha -15 de julio de 2021la directora de la unidad le informó a la señora Zúñiga Ariza (…) Finalmente, se tiene que tanto el Acta No. 10370 de 2021 como el oficio de 15 de julio de 2021 fueron remitidos al correo electrónico informado por la tutelante (zuniga.ariza.estefania@gmail.com). (…) En ese contexto, dado que la señora [E.Z.A.] ya se encuentra inscrita como abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y ya se le asignó la respectiva tarjeta profesional de abogada –solo estando pendiente la entrega del plástico correspondiente–, la Subsección declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04282-00(AC)
Actor: ESTEFANÍA ZÚÑIGA ARIZA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Estefanía Zúñiga Ariza, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1 La señora Estefanía Zúñiga Ariza instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso. La tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): PRIMERO. TUTELAR mi derecho fundamental del trabajo por conexidad con el derecho fundamental a recibir respuesta de fondo, pronta y oportuna a mi derecho de petición. SEGUNDO. Se ordene al accionado (a), que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, de respuesta al derecho de petición en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) donde solicité la inscripción y expedición de mi tarjeta profesional que me acreditará como abogada titulada. TERCERO. Que sea tenido por suficiente los documentos ya aportados para la solicitud de tarjeta profesional de abogado con radicado No. 6366.
2. Hechos relevantes El 31 de marzo de 2021, la señora Estefanía Zúñiga Ariza remitió al correo electrónico autorizado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados la solicitud para la expedición de su tarjeta profesional de abogada.
Manifestó la tutelante que, los días 15 de mayo y 2 de julio de 2021, ingresó a la página web de la entidad para conocer el estado de su trámite y que la única información que obtuvo fue que se le asignó el número 6366 y que “aparece aun en preinscripción”. Afirmó que a la fecha de interposición de la demanda de tutela no ha recibido respuesta de fondo sobre el estado de su solicitud de la tarjeta profesional de abogada, lo que ha generado que pierda varias ofertas laborales.
3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 9 de julio de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, debido al aumento desmesurado de solicitudes y a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos del COVID-19, esa unidad
gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y que, en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y las licencias temporales, se envían al domicilio registrado por el solicitante, mientras que las prácticas jurídicas son notificadas al correo registrado por el usuario. Agregó que “… en lo que va corrido del año ha tramitado 3.790 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 8.620 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.412 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 86.981 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad”. Dicho esto, señaló que para el caso puntual de la señora Zúñiga Ariza, esa entidad la inscribió en el registro de abogados y le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 362.071, mediante Acta No. 10370 de 2021. Agregó que los respectivos documentos fueron remitidos al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional y que, una vez sea entregada a la unidad, será remitida a través del servicio de correo certificado de 472 al domicilio registrado por la tutelante en su solicitud. Dijo que la accionante también puede acceder a la “certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado” que puede ser descargada o consultada por internet, en el servicio de “certificado de vigencia” de la página web de la Rama Judicial https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx.
Precisó la unidad que todo lo anterior fue debidamente informado a la señora Estefanía Zúñiga Ariza. En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos de la aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido1: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro2. Así, al existir la
imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración3 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante4. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado5. 1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente6. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del
escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 5 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 6 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera
modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 19917), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19918’9. En el caso bajo estudio, la señora Estefanía Zúñiga Ariza promovió la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, por la no expedición de su tarjeta profesional de abogada. 7 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de
procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. 8 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 9 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. Revisado el expediente, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la entidad accionada en la contestación de la demanda de tutela, en el “Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 10370” de 15 de julio de 2021, se indicó (transcripción literal): Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: ESTEFANÍA ZÚÑIGA ARIZA Identificado (a) con la cédula No. 1020828557 Titulo obtenido por la Universidad COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA
Según acta de grado de fecha 12 de marzo del 2021. Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No. 362071, con fecha de expedición el 15 de julio del 2021. Asimismo, se observa que mediante oficio de la misma fecha -15 de julio de 2021la directora de la unidad le informó a la señora Zúñiga Ariza lo siguiente (trascripción literal): En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 362.071, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de ‘Certificado de Vigencia’, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción ‘actualizar domicilio profesional’ y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia. Finalmente, se tiene que tanto el Acta No. 10370 de 2021 como el oficio de 15 de
julio de 2021 fueron remitidos al correo electrónico informado por la tutelante (zuniga.ariza.estefania@gmail.com). En ese contexto, dado que la señora Estefanía Zúñiga Ariza ya se encuentra inscrita como abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y ya se le asignó la respectiva tarjeta profesional de abogada –solo estando pendiente la entrega del plástico correspondiente–, la Subsección declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.