CE-11001-03-15-000-2021-04285-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04285-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICAL EN TRÁMITE / PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE SÚPLICA – Se encuentra pendiente por decidir / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso En consideración al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que la acción de tutela no lo supera, por las razones que pasan a explicarse: La Empresa Aseo General S.A. E.S.P., presentó demanda en ejercicio del proceso ejecutivo, con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en el laudo arbitral de 6 de febrero de 2013 proferido por el Tribunal de Arbitramento en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. El 11 de abril de 2016 el Tribunal tutelado libró mandamiento de pago, contra el municipio de Palmar de Varela disponiendo que el ente territorial debía realizar el pago, cuya providencia fue adicionada mediante auto de 19 de septiembre de 2016. Posteriormente, en el proceso ejecutivo se dictó el proveído de 23 de abril de 2021, auto objeto de debate, en el cual se decretaron varias medidas cautelares contra el municipio de Palmar de Varela, decisión que fue notificada por estado el
26 de abril siguiente. El 4 de mayo de 2021, el ente territorial presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, que el Tribunal Administrativo del Atlántico, – Sala de Decisión Oral – Sección B rechazó por extemporáneos, mediante providencia de 3 de junio de 2021. Contra dicha decisión el ente territorial interpuso recurso de súplica, cuya fijación se realizó entre el 17 al 18 de junio de 2021 por la secretaría del Tribunal accionado. Mediante auto de 8 de julio de 2021, el magistrado [Á.H.C.] integrante del Tribunal Administrativo del Atlántico, – Sala de Decisión Oral – Sección B remitió el asunto por competencia al magistrado [Ó.E.W.D.] para que se pronuncie sobre el recurso de súplica, por lo que aquel se encuentra pendiente por decidir. Por lo anterior, esta Sala considera que en sede de tutela no es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuestión, pues ello implicaría trascender la órbita constitucional e invadir la esfera de competencia del juez natural de la controversia. Esto, en la medida en que el amparo constitucional procede de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, siempre y cuando se compruebe o sea posible avizorar la inminencia de un perjuicio irremediable. Tampoco se acreditó que exista algún peligro actual con la virtualidad suficiente que permita advertir, razonablemente, sobre la posible vulneración de un derecho fundamental. Por tanto, no se requieren medidas urgentes e impostergables que
exijan la intervención del juez de tutela, dado que actualmente se encuentra en curso el recurso de súplica para ser resuelto por la autoridad tutelada, en el cual se planteó la discusión respecto a sí los mecanismos idóneos y eficaces de defensa con los que contaba el actor, como lo eran los recursos de reposición y apelación contra el auto del 23 de abril de 2021 proferido al interior del proceso ejecutivo con radicado Nº 08001-23-33-000-2015-00690-00, se presentaron o no dentro del término. En este sentido, no es procedente que en el presente trámite la Sala se pronuncie de fondo en relación con la vulneración de los derechos invocados por el accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04285-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA – ATLÁNTICO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el municipio de Palmar de Varela (Atlántico) contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, – Sala de Decisión Oral – Sección B.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado 1º de julio de 2021 al correo electrónico
sgtaminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, el alcalde del municipio de Palmar de Varela1 presentó acción de tutela contra Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la vida e integridad, a ejercer las competencias constitucionales y a administrar los recursos”.
2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 23 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, mediante la cual se decretaron algunas medidas cautelares en contra de dicho municipio. Lo anterior, en el trámite del proceso ejecutivo con radicado Nº 08001-23-33-0002015-00690-00, instaurado por Aseo General S.A. E.S.P.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1.-TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitucional Nacional (sic), igualmente los artículos 356, 357, 1 Se aportó por parte del alcalde del referido municipio la credencial expedida por la Registraduría
Municipal del Estado Civil de Palmar de Varela, con la respectiva acta de posesión. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 360 y 361 de la Carta Constitucional y del Decreto 806 de 2020, los Actos Legislativos 4 de 2007 y 5 de 2011, el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012. 2.-DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 23 de abril de 2021, emanado del despacho del Magistrado LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ del Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la cual ordenó las medidas cautelares de embargo contra el municipio de Palmar de Varela”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 23 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, – Sala de Decisión Oral – Sección B decretó varias medidas cautelares en el proceso ejecutivo promovido por Aseo General S.A. E.S.P contra el municipio de Palmar de Varela (Atlántico), identificado con el número de radicación 08-001-23-33-0002015-00690-00.
En el referido proveído la autoridad judicial consideró: i) Embargo de los dineros que recibe el municipio de Palmar de Varela (Atlántico) del Sistema General de Participaciones por el rubro de agua potable y saneamiento básico. Sobre el particular precisó que, si bien en principio los recursos del Sistema
General de Participaciones son inembargables, existe una excepción a la regla conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional2. Refirió que el título ejecutivo es el fallo arbitral de 6 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla y la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, que resolvió el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el municipio de Palmar de Varela. Señaló que el origen del laudo fue el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el Contrato de Concesión 001 de 2006 entre el municipio de Palmar Varela y la Empresa de Aseo General S.A. E.S.P.3 Consideró procedente la medida de embargo referida, porque se configuraba la excepción al principio de inembargabilidad dispuesta por el alto tribunal 2 Corte Constitucional C-566 de 03.06.2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Objeto contractual: la operación de disposición final de residuos sólidos domiciliarios y recolección y transporte en el Municipio, y actividades complementarias, según los programas y especificaciones del pliego de condiciones, en el casco urbano y según el plan de gradualidad, y además recaudar la tarifa por servicio prestado. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, “toda vez que las obligaciones reclamadas dentro del proceso de la
referencia, tuvieron como fuente de contraprestación la prestación el rubro (sic) destinado al Municipio de Palmar de Varela (Atlántico), con ocasión del Sistema General de Participaciones, por el rubro de saneamiento básico, y que gira el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a dicho municipio, conforme a las EXCEPCIONES a la regla general de inembargabilidad, citada en líneas anteriores. Se limita el embargo hasta la suma de TRES MIL CIENTO VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/L ($3.122.501.560)”. ii) Embargo y retención de los recursos que gira la Empresa INTERASEO S.A. E.S.P. al municipio de Palmar Varela (Atlántico) por concepto de incentivo, por la ubicación del relleno sanitario en dicho municipio. Señaló que la medida se tornaba procedente, habida cuenta que las obligaciones reclamadas en el proceso ejecutivo, “tuvieron como fuente de contraprestación la prestación del rubro destinado al Municipio de Palmar de Varela (Atlántico) por Saneamiento Básico, por lo que se decretará el embargo y retención de los recursos que gira la empresa INTERASEO S.A. E.S.P., conforme a las EXCEPCIONES a la regla general de inembargabilidad, citadas en líneas anteriores”. iii) Embargo y secuestro de sumas de dinero que tiene el municipio de Palmar de Varela (Atlántico) en entidades financieras4 hasta por la suma de tres mil ciento veintidós millones quinientos un mil quinientos sesenta pesos M/L (3.122.501.560) incrementado en un 50%.
4 B/ BBVA, B/Agrario de Colombia, B/Caja Social, B/CITIBANCK COLOMBIA, B/COLPATRIA,
B/COOPDESARROLLO, B/HELM, B/DAVIVIENDA S.A., B/BOGOTÁ, B/de COLOMBIA,
B/POPULAR, B/CORBANCA, B/GNB SUDAMERIS, B/DE OCCIDENTE, BANCOOMEVA, B/AV
VILLAS, B/PICHINCHA, B/BACOLDEZ, B/FINANDINA.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior lo sustentó con el artículo 593, numeral 10 del C.G.P. siempre y cuando esos dineros no sean de los inembargables o estén destinados a la prestación de un servicio público, caso en el que solo será procedente el embargo de la tercera parte, según el numeral 3º del artículo 594 ejusdem. iv) Embargo y Secuestro de las sumas de dinero que recibe el municipio de Palmar de Varela (Atlántico) por concepto de impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, y otros recursos propios. Al respecto, citó jurisprudencia de esta Corporación5 sobre el embargo del impuesto de industria y comercio. Encontró procedente la medida cautelar, porque dicho impuesto no se encuentra clasificado como renta del Presupuesto General de la Nación y tampoco se trata de uno de los bienes inembargables señalados en el artículo 594 del Código General del Proceso.
5. Inconforme con la anterior decisión el municipio de Palmar de Varela (Atlántico),
interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, – Sala de Decisión Oral – Sección B el cual mediante proveído del 3 de junio de 2021 rechazó por extemporáneo los recursos6, al respecto consideró: “El caso que nos ocupa, se encuentra que el auto de 23 de abril de 2021 mediante el cual se decretaron medidas cautelares, se notificó por estado electrónico el 26 de abril de 2021 (…) Igualmente, se encuentra demostrado que el 26 de abril de 2021, el Secretario General del Tribunal, notificó el auto de 23 de abril de 2021, al Municipio de Palmar de Varela (Atlántico), mediante mensaje dirigido al buzón de notificaciones judiciales de dicha entidad (alcaldia@palmardevarela-atlantico.gov.co) (…) Por otra parte, se observa que la entidad demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación el día 4 de mayo de 2021, mediante mensaje dirigido al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, por parte del abogado Elner Cárdenas Rodríguez, en calidad de apoderado del Municipio de Palmar de Varela (Atlántico). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, de 06.11.2009, M.P. María Adriana Marín. 6 Decisión: “RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 4 de mayo de 2021, por el apoderado del Municipio de Palmar de Varela (Atlántico)
contra el auto de 23 de abril de 2021, mediante el cual decretaron medidas cautelares, proferido por este Tribunal, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Correr traslado a las partes y al señor agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días, de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por el apoderado del Municipio de Palmar de VarelaAtlántico (anexo a esta providencia)” (…) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso que nos ocupa, se tiene que los tres (3) días que tenía la parte demandada para presentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación transcurrieron los días 27 (martes), 28 (miércoles) y 29 (jueves) de abril de 2021. Por lo anterior, la parte demandada tenía hasta el día 29 de abril de 2021, para interponer los mencionados recursos. Sin embargo, los presentó sólo hasta el día 4 de mayo de 2021, evidenciando claramente que el recurso fue presentado extemporáneamente, motivo por el cual se rechazará tales recursos. Por otra parte, este despacho observa que el día 20 de mayo de 2021, la parte demandada, a través del correo institucional de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, presentó solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en auto de 23 de abril de 2021, (…) con fundamento con (sic) lo establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso correrá traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público por el término de 3
días (…)”.
6. Contra la referida decisión el municipio de Palmar de Varela interpuso recurso de súplica, el cual se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo del Atlántico, – Sala de Decisión Oral – Sección B, toda vez que mediante auto de 8 de julio de 2021 el magistrado Ángel Hernández Cano, remitió el expediente por competencia según el turno al magistrado Óscar Wilches Donado para que resuelva el asunto7. 1.3. Fundamentos de la solicitud
7. La parte actora aseguró que, el Tribunal Administrativo del Atlántico, – Sala de Decisión Oral – Sección B al proferir el proveído del 23 de abril de 2021 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la vida e integridad, a ejercer las competencias constitucionales y a administrar los recursos.
8. Si bien la entidad accionante no indicó expresamente el yerro en el que incurrió la autoridad judicial accionada, lo cierto es que de sus argumentos se puede inferir que considera que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto expuso que con la providencia cuestionada, se transgreden los artículos 29 y 49 de la Carta Política, el Acto Legislativo 4 de 2007 (que reformó los artículos 356 y 357 de la Constitución), el Acto Legislativo 5 de 2011, referente al Sistema General de Regalías (que modificó los artículos 360 y 361 de la Constitución), el Decreto 806 de 2020 y el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012.
9. En ese sentido, precisó que, celebró contrato de concesión 001 de 2006, con la Empresa de Aseo General S.A. E.S.P., para la prestación del servicio público de aseo, cuyas actividades ejercidas durante el año 2006, difieren de las que hoy se ejecutan, conforme a los recursos de agua potable y saneamiento básico periodo 2020-2021 en el municipio de Palmar de Varela (Atlántico).
10. Indicó que, conforme al marco legal del servicio de aseo en la vigencia del contrato de concesión referido, fue el Decreto 1713 de 2001 que reglamentó la Ley 142 el que definió las actividades del servicio público de aseo como: la recolección, transporte, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles. 7 Conforme al material probatorio allegado al vocativo de la referencia, no se encuentran más actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, – Sala de Decisión Oral – Sección B y revisado el portal web de la Rama Judicial se indica que el Tribunal está inactivo para la consulta. Consulta realizada el día 12 de agosto 2021.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico, – Sala de Decisión Oral – Sección B debió constatar y verificar “si en el Plan de Desarrollo 2020-2023 “Gestión Social para la Comunidad” y en los presupuestos 2020 y 2021, las obligaciones y actividades del contrato de concesión No. 001 de 2006, con el cual
la empresa de Aseo General demandó al municipio para el cobro judicial de su deuda, dichas obligaciones y actividades devienen de algunas actividades con las cuales el municipio de Palmar de Varela actualmente ejecuta los recursos de agua y saneamiento básico en el cuatrienio en curso”.
12. En ese sentido señaló que la autoridad judicial tutelada decretó medida cautelar en contra de las finanzas del municipio, afectando los recursos del Sistema General de Participaciones en el sector de agua potable y saneamiento básico, los cuales son inembargables.
13. Adujo que el incentivo recibido por el relleno sanitario fue creado por el artículo 101 de la Ley 101 de 2007 y, posteriormente, a través de Acuerdo 015 de 2020 se adoptó el Estatuto Tributario Municipal en cuyo artículo 208 se definió el incentivo como una contribución, por lo tanto, conforma uno de los tributos propios del municipio, correspondiendo a fuentes endógenas, diferentes a los recursos del Sistema General de Participaciones y las Regalías denominadas como fuentes exógenas.
14. Agregó que conforme al artículo 59 de la Ley 788 de 2020, los municipios están sujetos a aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, terminación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, los impuestos y el procedimiento administrativo de cobro de multas, derechos y demás recursos territoriales, contando con autonomía para fijar los tributos.
15. En ese sentido explicó que el municipio de Palmar de Varela tiene por declarados y cancelados los ingresos tributarios cuando se liquida y cobra por la
Secretaría Administrativa y Financiera hoy Secretaría de Hacienda, cuyo procedimiento fue desconocido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, – Sala de Decisión Oral – Sección B al ordenar a la empresa INTERASEO girar la contribución directamente a dicha judicatura antes de ingresar al municipio por concepto de incentivo por la ubicación del relleno sanitario en el municipio, desconociendo el imperio de la Ley.
16. Lo anterior, daba a entender que el magistrado confundió la contribución municipal del relleno sanitario con los recursos del Sistema General de Participaciones al afirmar que su embargo procede “conforme a las excepciones a la regla de inembargabilidad8”.
17. Por otro lado, señaló que las cuentas de ahorro (2850095568 y 28500097267) del Banco Davivienda, afectadas por la medida de embargo, corresponden a aquellas en las que el municipio ejecuta los recursos de desahorro FONPET del Sistema General de Participaciones de Propósito General cuya destinación es la ejecución de los recursos de la sobretasa de la gasolina destinados al pago de gastos de funcionamiento de personal, contribuciones parafiscales, obligaciones pensionales y proyectos de Gasto Público Social.
18. Adicionalmente, indicó que, el Tribunal embargó los recursos del impuesto de industria y comercio y recursos propios del municipio desatendiendo las normas 8 Con lo cual vulneró el artículo 29 y 287 de la Carta Política.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales y legales, como la fijada en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012
que dispone que “[e]n ningún caso procederá embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente”.
19. Agregó que, la norma enunciada establece una protección a los recursos propios del Sistema General de Participación y de las Regalías, las cuales hacen parte del patrimonio público inembargable y cuenta con una destinación constitucional expresa, contenida especialmente en los Actos Legislativos 4 de 2007 y 5 de 2011, y al desatenderse por la judicatura accionada afectó a la sociedad negativamente hasta el punto de amenazar los derechos fundamentales, sociales, culturales y económicos de la población del municipio.
20. Finalmente, expuso que se desconoció el Decreto 806 de 2020 referente a la notificación personal, la cual se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, diferente al cómputo que realizó el tribunal accionado, sobre el proveído objeto de debate, toda vez que contabilizó el término a partir del día siguiente en que se efectuó la notificación. 1.4. Trámite de la acción de tutela
21. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 19 de julio de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, – Sala de Decisión Oral – Sección B en calidad de autoridades judiciales accionadas.
22. Así mismo, vinculó, en calidad de tercero con interés, a la Sociedad Aseo
General S.A. E.S.P, que fungió como ejecutante en el proceso ejecutivo, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Atlántico
23. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado titular del despacho de esa corporación judicial, sostuvo que la acción de tutela es improcedente comoquiera que el actor contó con los recursos de reposición y apelación contra el auto de 23 de abril de 2021, por medio del cual se decretaron las medidas cautelares en el proceso ejecutivo, sin que los interpusiera de manera oportuna.
24. Precisó que, contrario a los argumentos planteados por la entidad actora, no se desconoció el artículo 8º del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, porque el auto que decreta medidas cautelares no se encuentra enlistado en los proveídos que se notifican personalmente, según los artículos 198 de la Ley 1437 de 2011 y 290
del Código General del Proceso.
25. Advirtió que en el hipotético caso de que el término se contabilizara dos días hábiles posteriores al envío del mensaje, se tiene que el recurso interpuesto por el ente territorial también resulta extemporáneo, porque la entidad fue notificada del
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auto, el 26 de abril de 2021 y, la presentación del recurso se efectuó hasta el 4 de mayo de 2021, cuando había vencido el término.
26. En ese sentido explicó que el cómputo empezó a correr al siguiente día del envío del mensaje, a saber, martes 27 y miércoles 28 de abril de 2021, en consecuencia, los 3 días con los que contaba el municipio de Palmar de Varela para presentar los recursos transcurrieron los días jueves 29, viernes 30 de abril y lunes 3 de mayo de 2021, lo que hace evidente la extemporaneidad.
27. Agregó que el ente territorial interpuso recurso de súplica contra el auto de 3 de junio de 2021 que rechazó los recursos por extemporáneos y aquel se encuentra pendiente por resolver, cuyo conocimiento le correspondió al magistrado que sigue en turno, doctor Ángel Hernández Cano integrante del Tribunal Administrativo del Atlántico, – Sala de Decisión Oral – Sección B quien a su vez lo remitió al doctor Oscar Wilches Donado por competencia según el turno.
28. Adicionalmente, indicó que el municipio accionante presentó memorial de levantamiento de medidas cautelares, y a través del mismo proveído de 3 de junio de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público y se encuentra pendiente por resolver como se explicó en líneas precedentes.
29. Agregó que, decretó las medidas cautelares conforme a la excepción del principio de inembargabilidad dispuesto por la Corte Constitucional, “toda vez que las obligaciones reclamadas dentro del mencionado proceso ejecutivo, tuvieron
como fuente de contraprestación la prestación el rubro (sic) destinado al Municipio de Palmar de Varela (Atlántico) por Saneamiento Básico”.
30. Explicó que: “En el laudo arbitral de 6 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal de Arbitramento en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, título de ejecución, el mismo Municipio de Palmar de Varela (Atlántico), efectuó la pignoración o cesión irrevocable a favor del concesionario, de los recursos provenientes de la participación del Municipio en los ingresos corrientes de la Nación o Sistema General de Participaciones y/o otras rentas del Municipio. Así mismo, se obligó a realizar aportes a la concesión, los gastos de concesionario y subsidios con los recursos del Sistema General de Participaciones, de la porción destinada para saneamiento básico y demás rentas que por su destinación, sean aplicables a ese rubro y las actividades que se desprendan del objeto del contrato de concesión No. 001 de 2006, tal como se evidencia en los (…) apartes del título de ejecución9”. 9 (…) j) El Municipio de Palmar de Varela (Atlántico) se obliga a realizar aportes a la concesión, pignorarlos y cederlos de forma irrevocable, para apoyar la inversión de la concesión, los gastos del concesionario y subsidios con los recursos del Sistema General de Participaciones, de la porción destinada para saneamiento básico y demás rentas que de alguna manera por su destinación, sean aplicables a este rubro y las actividades que (sic) desprenden del objeto de este
contrato (…) En la cláusula décima primera del contrato de concesión 001 de 2006 se señalaron las sanciones por incumplimiento: (…) c) El municipio deberá efectuar los aportes a que se compromete dentro de los pliegos de condiciones y el contrato de concesión provenientes de su presupuesto por transferencias de su Sistema General de Participaciones y/o recursos que por su destinación sean aplicables al rubro de Saneamiento Básico y otros sectores que tengan alguna relación con el proyecto; conforme a lo estipulado en los pliegos. Si no lo hiciere, el concesionario se compromete a financiar hasta un monto máximo equivalente a los aportes correspondientes a un (1) mes, incluido el monto no satisfecho a fin de no interrumpir en forma inmediata el desarrollo del proyecto, pasado seis (6) meses de mora en las transferencias del Municipio al concesionario, esto será causal de terminación por justa causa del concesionario, y es aplicable la compensación que se menciona en el literal anterior. Durante el período de mora y como compensación por dicha financiación, el Municipio deberá pagar intereses así: a) por el 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
31. Finalmente, expuso que el auto proferido el 23 de abril de 2021, por medio del cual decretó las medidas cautelares, se encuentra fundamentado en argumentos legales y respaldado conforme a lo dispuesto por la Corte Construccional, en ese entendido no se evidencia la violación al debido proceso, derecho a ejercer las
competencias constitucionales y a administrar los recursos que alega el actor como infringidos.
32. Lo anterior, debido a que se tuvo en cuenta la existencia de una obligación clara, expresa y exigible respaldada en el laudo arbitral de 6 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal de Arbitramento en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla y en la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, en la cual resolvió el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el municipio de Palmar de Varela.
1.5.2. Empresa Aseo General S.A. E.S.P
33. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el representante legal de la sociedad, refirió que el proceso ejecutivo antes mencionado tiene como título judicial un laudo arbitral proferido en el año 2013, en cuyo trámite se discutió el pago de obligaciones causadas desde el 2011, es decir, una obligación de más de diez (10) años que a la fecha el municipio de Palmar de Varela no le paga y pretende, con actuaciones dilatorias, enmendar sus omisiones fiscales y hasta disciplinarias por el impago de la condena judicial.
34. Señaló que durante el proceso el municipio accionante no presentó los recursos frente a la sentencia de primera instancia ni contra la decisión que liquidó el crédito, además de que
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