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CE - 11001-03-15-000-2021-04285-01(AC)-2022

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Título
CE - 11001-03-15-000-2021-04285-01(AC)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / ACCIÓN EJECUTIVA / RECURSO DE SÚPLICA /

SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR / MEDIDA CAUTELAR

DE EMBARGO / EMBARGO DE LAS TRANSFERENCIAS CON DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE LA NACIÓN A LOS MUNICIPIOS Se controvierte en el caso la providencia del 23 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en el proceso ejecutivo con radicación 08001-23-33-000-2015-00690-00, mediante la cual se decretaron varias medidas cautelares en contra del municipio de Palmar de Varela. Pues bien, tal como se advierte de la contestación ofrecida por el Tribunal accionado, el referido proceso se encuentra actualmente en trámite a fin de resolver el recurso de súplica interpuesto contra el numeral 1 del auto del 3 de junio de 2021, por medio del cual se rechazaron por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados contra el auto del 23 de abril de 2021. Además, en el proceso ejecutivo está pendiente por resolver la solicitud de levantamiento de medida cautelar propuesta por el municipio accionante. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela contra providencia judicial no cumple con el requisito de subsidiariedad cuando se verifica i) que el asunto está en trámite, ii) que

no se han agotado los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, iii) que se utiliza como un instrumento para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, y iv) que el asunto que dio lugar al defecto no fue previamente alegado. (...) Además, dentro de los alegatos presentados en la acción de tutela no se evidencia algún perjuicio irremediable que justifique la flexibilización del requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591

DE 1991 / LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04285-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso judicial en trámite SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 19 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política,

el municipio de Palmar de Varela (Atlántico), por intermedio de su alcalde, señor Galdino René Orozco Fontalvo, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el auto del 23 de abril de 2021, proferido por Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se ordenó la medida cautelar de embargo contra el municipio. De igual forma, solicitó la siguiente medida provisional: «[…] mientras se decide de fondo la presente acción de tutela solicitamos se ordene la suspensión provisional de las medidas cautelares de embargo señaladas en el auto de fecha 23 de abril de 2021, emanadas del despacho del señor magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez en el proceso con radicado 2015-00690-00 y se suspenda la entrega de títulos judiciales al acreedor Aseo General S. A. E. S. P.». 1.1.2. Los hechos La parte actora narró como hechos de tutela los siguientes: i) La Empresa de Aseo S. A. E. S. P. presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Palmar de Varela. ii) Mediante auto del 23 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó las siguientes medidas cautelares en contra del municipio: a) Embargo y retención de los dineros que recibe el municipio de Palmar de Varela (Atlántico), con ocasión del Sistema General de Participaciones –rubro saneamiento básicoy que gira el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a dicho municipio,

conforme a las excepciones a la regla general de inembargabilidad. b) Embargo y retención de los recursos que gira la empresa INTERASEO S. A. E. S. P. al municipio de Palmar de Varela (Atlántico), con ocasión al incentivo o estímulo legal que recibe esa entidad territorial por la ubicación del relleno sanitario en dicho municipio y que actualmente opera la empresa INTERASEO S. A. E. S. P., conforme a las excepciones a la regla general de inembargabilidad. c) Embargo solicitado por la sociedad ejecutante de las sumas de dinero que el municipio de Palmar de Varela (Atlántico), tenga o llegare a tener en las cuentas corrientes o de ahorros de las siguientes entidades: Banco BBVA, Banco Agrario de Colombia, Banco Caja Social, Banco Citibank Colombia, Banco Colpatria, Banco Coopdesarrollo, Banco Helm, Banco Davivienda, Banco de Bogotá, Banco de Colombia, Banco Popular, Banco Corpbanca, Banco GNB Sudameris, Banco de Occidente, Bancoomeva, Banco AV Villas, Banco Pichincha, Banco Bancoldex y Banco Finandina. d) Embargo y secuestro de las sumas de dinero que recibe el municipio de Palmar de Varela (Atlántico), por concepto de pago de impuesto de industria y comercio, y su complementario de avisos y tableros y otros recursos propios, hasta por la suma de $3.122.401.560. iii) El 28 de mayo de 2021, el Tribunal intervino en la administración de la contribución al relleno sanitario, recurso propio del municipio de Palmar de Varela, al comunicar y ordenar a la empresa INTERASEO S. A. E. S. P., depositar a nombre del Tribunal los

dineros que cancela mensualmente al municipio hasta por la suma de $3.122.401.560. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir del accionante, en la decisión del 23 de abril de 2021 se incurrió en los siguientes vicios o defectos: i) El Tribunal debió constatar y verificar si en el Plan de Desarrollo 2020-2023 «Gestión Social para la comunidad» y en los presupuestos 2020-2021, las obligaciones y actividades del contrato de concesión 001 de 2006, en el cual la Empresa de Aseo General demandó al municipio de Palmar de Varela para el cobro judicial de su deuda, devienen de algunas de las actividades con las cuales el municipio actualmente ejecuta los recursos de agua y saneamiento básico en el cuatrienio en curso. ii) El Tribunal procedió a dictar la medida cautelar en contra de las finanzas del municipio, sin constatar ni verificar si las obligaciones, efectivamente, devenían de dichas actividades, afectando los recursos del Sistema General de Participaciones en el sector agua potable y saneamiento básico. iii) Se desconoció lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, que dice: «En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente». iv) El municipio de Palmar de Varela considera formalmente declarados y cancelados todos los ingresos tributarios cuando se liquida y cobra por parte de la Secretaría Administrativa y Financiera, hoy Secretaría de Hacienda, procedimiento desconocido

por el juzgador, comoquiera que este ordenó a la empresa INTERASEO S. A. E. S. P. girar directamente al Tribunal la contribución obligada a pagar al municipio por la ubicación del relleno sanitario El Clavo. v) El Tribunal confundió la contribución municipal del relleno sanitario con los recursos del Sistema General de Participaciones, pues afirma que su embargo procede «conforme a las excepciones a la regla de inembargabilidad» proferidas por la Corte Constitucional. 1.2. Actuación procesal Mediante auto del 19 de julio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Quinta, consejera Rocío Araujo Oñate, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por la parte actora; ordenó notificar de la existencia de la acción a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, como autoridad accionada, para que dentro del término de tres días, allegara pruebas y rindiera los informes que considerara pertinentes; vinculó a la empresa Aseo General S. A. E. S. P, en calidad de tercera con interés jurídico legítimo, para que dentro del término de tres días, pudiera intervenir en la actuación; ofició al Tribunal para que allegara copia íntegra digital del expediente del proceso ejecutivo con radicación 08001-23-33-0002015-00690-00 y para que publicara en su página web, copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio; tuvo como pruebas, con el valor legal correspondiente, los documentos relacionados y allegados con la

demanda; y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. El 23 de julio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del auto admisorio al municipio de Palmar de Varela (Atlántico), al Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la sociedad Aseo General S. A. E. S. P. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico El 26 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio el magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez, solicitó rechazar por improcedente la acción o, en su defecto, denegar la tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) Contra del auto del 23 de abril de 2021, por medio del cual se decretaron las medidas cautelares, procedían los recursos de reposición y apelación, tal como lo disponen los artículos 242 y 243-5 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, y la parte actora no hizo uso de dichos recursos de manera oportuna. Por tanto, lo que pretende el accionante con la acción de tutela es revivir los términos para formular reparos contra el referido auto. ii) Igualmente, se evidencia que el municipio de Palmar de Varela (Atlántico) presentó solicitud de levantamiento de medidas cautelares, y por medio del proveído del 3 de junio de 2021, se corrió traslado a las partes y al señor agente del Ministerio Público

por el término de tres días, y dicha solicitud se encuentra pendiente de resolver; y que, además, se está a la espera de que el resto de la Sala de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico resuelva el recurso de súplica interpuesto contra el numeral 1 del auto del 3 de junio de 2021, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 4 de mayo de 2021, por el apoderado del municipio de Palmar de Varela (Atlántico), contra el auto del 23 de abril de 2021. iii) En todo caso, es de advertir que las medidas cautelares se decretaron en razón de que se configura una de las excepciones al principio de inembargabilidad dispuestas por la jurisprudencia constitucional, comoquiera que las obligaciones reclamadas dentro del mencionado proceso ejecutivo tuvieron como fuente de contraprestación el rubro destinado al municipio de Palmar de Varela por saneamiento básico. iv) En el laudo arbitral del 6 de febrero de 2013, título de ejecución, proferido por el Tribunal de Arbitramento en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, el municipio de Palmar de Varela efectuó la pignoración o cesión, irrevocable, a favor del concesionario, de los recursos provenientes de la participación del municipio en los ingresos corrientes de la Nación o Sistema General de Participaciones y/o otras rentas del municipio; y, así mismo, se obligó a realizar aportes a la concesión, a pignorarlos y cederlos, de forma irrevocable, para apoyar la

inversión de la concesión, los gastos del concesionario y los subsidios, con los recursos del Sistema General de Participaciones, de la porción destinada para saneamiento básico y demás rentas que, por su destinación, fueran aplicables a ese rubro y a las actividades que se desprendieran del objeto del Contrato de Concesión 001 de 2006, tal como se evidencia en los apartes del título de ejecución. v) En el proveído del 23 de abril de 2021, se indicó, claramente, el por qué se accedió al decreto de las medidas cautelares solicitadas por la sociedad Aseo General S. A. E.

S. P., La providencia se encuentra ampliamente fundamentada en argumentos constitucionales, legales y jurisprudencias que respaldan la juridicidad de la decisión y de ella no se evidencia la violación de los derechos fundamentales que alega el actor como infringidos.

1.3.2. La sociedad Aseo General S. A. E.S. P. El 4 de agosto de 2021, la sociedad Aseo General S. A. E.S. P., actuando a través de su representante legal, señor Luis Alberto Jiménez Conde, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones, dados los siguientes argumentos: i) Contra el auto del 23 de abril de 2021, el municipio de Palmar de Varela interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que le fueron rechazados por extemporáneos, es decir, pretende ahora con la presente acción de tutela sacar provecho de su propia culpa, circunstancia que le está prohibida. Ahora bien, frente al auto que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, el municipio interpuso

un recurso de súplica, que a la fecha no ha sido resuelto por el Tribunal y, en igual sentido, interpuso un incidente de levantamiento de medidas cautelares, que tampoco ha sido resuelto. En ese orden de ideas, el municipio accionante se encuentra a la espera de dos pronunciamientos con ocasión de medios ordinarios de defensa ejercidos en contra de la decisión que ahora discute. ii) Ahora bien, el proceso ejecutivo tiene como título judicial un laudo arbitral proferido en el año 2013, y en aquel trámite se discutió el pago de obligaciones acaecidas desde el año 2011, es decir, nos encontramos frente a obligaciones de más de diez años que a la fecha el municipio no paga a la sociedad y pretende, con actuaciones dilatorias, enmendar sus omisiones fiscales y hasta disciplinarias por el no pago de la condena judicial. iii) El comportamiento procesal del municipio al interior del proceso ejecutivo ha sido indiferente durante todos estos años, pues frente a la sentencia de primera instancia no promovieron recurso alguno; en igual sentido, la liquidación del crédito no fue objeto de impugnación y contra el auto que decretó las medidas cautelares se interpusieron recursos de manera extemporánea. iv) No se entiende cómo el municipio de Palmar de Varela alega insostenibilidad fiscal para el pago de la obligación de la ejecución, cuando lo cierto es que tiene el deber legal de aprovisionarse año a año, aportando para el efecto los montos relacionados con la eventual condena judicial al Fondo de Contingencia que debió constituir por orden legal para así garantizar de mejor manera el pago de la obligación ejecutada.

Nos encontramos frente a una indebida gestión de la función pública y fiscal por parte de un municipio que no se aprovisionó en debida forma, que no ha desplegado, durante más de 10 años, gestión administrativa y financiera alguna para darle cumplimiento a un laudo arbitral y que ahora pretende con una acción de tutela improcedente manifestar insostenibilidad fiscal, sin siquiera proponer fórmula de arreglo alguna que garantice los derechos de la ejecutante. 1.3.3. Las demás partes dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 19 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela, en atención a las siguientes consideraciones: i) La Empresa Aseo General S.A. E.S.P., presentó demanda en ejercicio del proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en el laudo arbitral del 6 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal de Arbitramento en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. ii) El 11 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico libró mandamiento de pago contra el municipio de Palmar de Varela, en el que dispuso que el ente territorial debía realizar el pago; dicha providencia fue adicionada mediante auto del 19 de septiembre de 2016. iii) Posteriormente, dictó el proveído del 23 de abril de 2021, auto objeto de debate, en el cual se decretaron varias medidas cautelares contra el municipio de Palmar de Varela, y el 4 de mayo de 2021, el ente territorial presentó los recursos de reposición

y en subsidio apelación; sin embargo, mediante providencia del 3 de junio de 2021, el Tribunal accionado rechazó los recursos por extemporáneos, y contra dicha decisión el ente territorial interpuso recurso de súplica. iv) A través de auto del 8 de julio de 2021, el magistrado Ángel Hernández Cano integrante del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, remitió el proceso por competencia al magistrado Óscar Eliécer Wilches Donado para que se pronunciara sobre el recurso de súplica, por lo que actualmente se encuentra pendiente por decidir. v) Así las cosas, se tiene que no es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuestión, pues ello implicaría trascender la órbita constitucional e invadir la esfera de competencia del juez natural de la controversia; además, en el caso no se acreditó la existencia de algún peligro actual con la virtualidad suficiente que permita advertir la posible vulneración de un derecho fundamental. 1.5. Impugnación El municipio de Palmar de Varela, por intermedio de su alcalde y representante legal, impugnó la decisión de primera instancia, fundado en los siguientes argumentos: i) Contra el auto del 23 de abril de 2021, el municipio interpuso los recursos de ley, pero el Tribunal los rechazó por extemporáneos, razón por la que se interpuso recurso de súplica; sin embargo, el 8 de julio de 2021, el magistrado Ángel Hernández Cano se apartó del conocimiento del recurso; posteriormente, el 2 de agosto de 2021, el

magistrado Oscar Wilches Donado declaró la falta de competencia para conocer del trámite y propuso conflicto negativo de competencias, encontrándose, actualmente, ante el Consejo de Estado para su decisión. ii) Desde el 4 de mayo de 2021 hasta la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido 128 días sin obtener decisión por parte de la justicia administrativa, lo cual viene ocasionando un desequilibrio financiero al municipio dado que sus programas de desarrollo se han visto interrumpidos.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia generales para controvertir el auto del 23 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en el proceso ejecutivo con radicación 08001-23-33-000-2015-00690-00. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la referida decisión se vulneró el

derecho fundamental al debido proceso del municipio de Palmar de Varela, al decretarse varias medidas cautelares en su contra. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios

de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; (v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Hechos probados Del expediente ejecutivo con radicación 08001-23-33-000-2015-00690-00, la Sala

establece lo siguiente: 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. i) El 13 de noviembre de 2015, la sociedad Aseo General S. A. E. S. P., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Palmar de Varela (Atlántico), en orden a que se librara mandamiento de pago a favor de la sociedad y en contra del municipio, con fundamento en el laudo arbitral del 6 de febrero de 2013, en los siguientes términos: a) por la suma global de $2.115.003.376, correspondiente a los valores descritos como condenas en la parte resolutiva de la decisión arbitral; b) por las sumas que se liquiden a título de intereses moratorios por los valores condenados y no pagados establecidos en la anterior pretensión; c) por el valor de 10 SMLMV, que a la fecha de presentación de la demanda corresponden a la suma de $6.443.500, con fundamento en la sentencia del 29 de agosto de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente con radicación 11001-03-26-000-2013-00037-00, por la cual se negó la anulación del laudo arbitral indicado en la pretensión primera; y d) por las sumas que se liquiden a título de intereses civiles, por los valores de capital establecidos en la pretensión tercera, desde la ejecutoria y firmeza de la sentencia de anulación hasta el pago total y efectivo de la deuda. 4

  1. Por medio de auto del 11 de abril de 2016, adicionado por auto del 19 de septiembre de esa anualidad, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez, libró mandamiento ejecutivo contra el municipio de Palmar de Varela y a favor de la sociedad Aseo General S. A. E.

S. P., así: a) por las sumas íntegras indicadas en el laudo arbitral del 6 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal de Arbitramento en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla,5 y b) por las suma de 10 SMLMV, indicada en la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente con radicación 11001-03-26-000-201300037-00.6 iii) A través de auto del 18 de enero de 2018, el Tribunal improbó la liquidación del crédito presentada por la demandante y, en reemplazo, la realizó de oficio;7 contra esta 4 Folios 1 a 89. 5 Folios 223 a 230. 6 Folios 236 a 239. 7 Folios 345 a 351. decisión la entidad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.8 iv) Por medio de auto del 13 de agosto de 2019, el Tribunal revocó el numeral segundo de la liquidación realizada de oficio y estableció nuevos valores;9 y mediante auto del 10 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó

la decisión.10 v) A través de auto del 23 de abril de 2021, el Tribunal decretó varias medidas cautelares en contra del municipio de Palmar de Varela. vi) El 3 de junio de 2021, el Tribunal rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la providencia del 23 de abril de 2021.11 vii) El 8 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 006, Sección B, remitió por competencia el proceso 08001-23-33-000-2015-00690-00, al despacho 003, Sección B, a cargo del magistrado Oscar Wilches Donado, a fin de que se pronunciara sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del municipio de Palmar de Varela en contra de la providencia del 3 de julio de 2021. 2.5. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia Se controvierte en el caso la providencia del 23 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en el proceso ejecutivo con radicación 08001-23-33-000-2015-00690-00, mediante la cual se decretaron varias medidas cautelares en contra del municipio de Palmar de Varela. Pues bien, tal como se advierte de la contestación ofrecida por el Tribunal accionado, el referido proceso se encuentra actualmente en trámite a fin de resolver el recurso de súplica interpuesto contra el numeral 1 del auto del 3 de junio de 2021, por medio 8 Folios 359 a 366. 9 Folios 369 a 383.

10 Folios 401 a 405. 11 Folios 57 a 60. del cual se rechazaron por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados contra el auto del 23 de abril de 2021. Además, en el proceso ejecutivo está pendiente por resolver la solicitud de levantamiento de medida cautelar propuesta por el municipio accionante. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela contra providencia judicial no cumple con el requisito de subsidiariedad cuando se verifica i) que el asunto está en trámite, ii) que no se han agotado los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, iii) que se utiliza como un instrumento para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, y iv) que el asunto que dio lugar al defecto no fue previamente alegado.12 Por tanto, lo que corresponde en el asunto es preservar y dar estricto cumplimiento al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, de no ser así: i) se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.13 Además, dentro de los alegatos presentados en la acción de tutela no se evidencia algún perjuicio irremediable que justifique la flexibilización del requisito de

subsidiariedad. De otra parte, no se advierte que el hecho de que se hayan decretado medidas cautelares en contra del municipio conlleve per se una vulneración evidente de sus derechos fundamentales, pues dichas medidas se decretaron en razón de que se configuraba una de las excepciones al principio de inembargabilidad, dispuestas por la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, se evidencia que la presente acción de tutela no supera el examen de procedencia requerido, ya que las circunstancias alegadas en torno al requisito de subsidiariedad no son relevantes para pretermitirlo. 12Ver entre otras, la sentencia SU-062 de 2018. 13Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

3. Conclusión La Sala concluye que el presente caso no cumple con el requisito de procedencia relacionado con la subsidiariedad de la acción de tutela y, por tanto, confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró

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