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CE-11001-03-15-000-2021-04288-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04288-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / REACTIVACIÓN DEL TÍTULO JUDICIAL PRESCRITO – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz / [L]a señora [C.S.] pretende: i) que se determine cuál de las accionadas es la encargada de pagarle el título judicial número 110010322001 y ii) que se le ordene a la autoridad competente que le pague. De entrada, la Sala advierte que dichas pretensiones no son del resorte del juez constitucional sino del juez ordinario como encargado de la ejecución de la sentencia y, en todo caso, no cumplen con el requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a ver. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo las excepciones señaladas por la Corte Constitucional (…) Obsérvese que de acuerdo con lo señalado en el artículo 5º de la Ley 1743 de 2014 y en el artículo 29 del Acuerdo PSCJA21-11731 de 2021, los depósitos judiciales que no hayan sido reclamados dentro de los 2 años siguientes a la terminación definitiva del proceso prescribirán a favor de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…) Así las cosas, se advierte que la accionante puede solicitar la reactivación del título en caso de que

no se hubiera cumplido con lo previsto en el artículo anterior, trámite que se debe adelantar, de acuerdo con el artículo 36 del Acuerdo PSCJA21-11731 de 2021, en el despacho en el que se constituyó el depósito. En ese orden de ideas, es claro que como el título judicial reclamado por la señora [C.S.] está “prescrito”, deberá ejercer las actuaciones necesarias ante el juez ordinario, como encargado de la ejecución de la sentencia, para su reactivación, por lo que sin una orden suya no se puede continuar con el cobro. De otro lado, la accionante solicitó que se ordene el pago del título judicial; sin embargo, dicha pretensión resulta improcedente, toda vez que como se refirió con anterioridad, la accionante debe solicitar, primero, la reactivación del título y, en caso de que lo obtenga, deberá adelantar todas las gestiones necesarias para que se efectúe su pago, sin que sea el juez de tutela el encargado de ello. MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE Frente a la supuesta violación del derecho de petición, la Sala advierte que dicho derecho fundamental se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política (…). La Ley 1755 de 2015 estableció las diferentes modalidades del derecho de petición, a través de los cuales se puede solicitar: i) el reconocimiento de un derecho; ii) la intervención de una entidad o funcionario; iii) la resolución de

una situación jurídica; iv) la prestación de un servicio; v) requerir información; vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos; vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos; e viii) interponer recursos, entre otros objetivos. (…) [L]a Corte Constitucional ha manifestado que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada y, además, que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa, de manera congruente con lo solicitado y comunicada al peticionario. (…) [L]a accionante presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el que solicitó que se le pagara el título judicial del cual era heredera. El 26 de noviembre de 2020, la mencionada entidad le informó que el asunto le fue remitido por competencia al Consejo Superior de la Judicatura; (…) [S]e advierte que la respuesta dada por el Ministerio de Hacienda y Crédito 1 Público es clara, de fondo y congruente con lo pedido. Una vez remitida la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, dicha entidad, el 18 de febrero de 2021, le indicó que el título judicial estaba prescrito, razón por la que debía solicitar su reactivación (…) En cuanto a la petición que promovió frente al Hospital de Kennedy, en la que pretendía que se le informara si estaba pendiente el pago de la indemnización, se tiene que, el 16 de octubre de 2019, se le remitió a la accionante la Resolución número 277 del 26 de septiembre de 2014, a través

de la cual se le dio cumplimiento a la sentencia condenatoria y copia del soporte de pago, en los que se evidencia las partidas presupuestales y asientos auxiliares de contabilidad de los egresos. Posteriormente, por orden de un juez constitucional, el Hospital de Kennedy le manifestó que el valor de la indemnización se consignó en el Banco Agrario, que se encontraba “pagado por prescripción” y que estaba a nombre del fallecido [L. A.S.O.] En ese orden de ideas, la Sala considera que existió coherencia entre lo respondido y lo pedido, razón por la que no existió vulneración al derecho fundamental de petición de la señora [S.S.]; además, no se evidencia la vulneración de otro derecho fundamental que torne procedente la demanda de tutela. Finalmente, se aclara que el hecho de que la respuesta no sea aquella que el peticionario pretendía, no implica la transgresión del derecho fundamental de petición, por lo que este se satisface con la respuesta otorgada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1743 DE 2014 / LEY 1755 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04288-01 (AC)

Actor: CLAUDIA IVONNE SÁNCHEZ SANCHETTI

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – La accionante debe adelantar el trámite de reactivación del título al estar prescrito – DERECHO DE PETICIÓN – La respuesta es clara, de fondo y congruente con lo solicitado.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado. 2

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Por escrito presentado el 6 de julio de 2021, la señora Claudia Ivonne Sánchez Sanchetti instauró demanda de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco Agrario de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Hospital de Kennedy, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, dignidad humana y salud.

2. Hechos 2.1. Mediante sentencia del 9 de julio de 2014, el Consejo de Estado le reconoció al señor Luis Alfonso Sánchez Ocampo una indemnización de $30’800.000 y al fallecer “fue convertido en un título a favor de María Ivonne Sanchetti de Sánchez”. 2.2. El 5 de marzo de 2020, la accionante presentó una petición al Hospital de Kennedy solicitando información sobre el “cheque o título de la parte correspondiente a María Ivonne Sanchetti de Sánchez que hizo parte del proceso y falleció”.

2.3. El Hospital de Kennedy informó que el cheque no fue cobrado en su debida oportunidad, razón por la que fue remitido a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.4. El 26 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que no existe ningún título judicial que se haya constituido “a órdenes de la Sección Tercera de esta Corporación en la cuenta de depósitos judiciales a favor del proceso de la referencia (…)”. 2.5. El 6 de octubre de 2020, por orden de un juez de tutela, el Hospital de Keneddy manifestó que el título prescribió y que el cheque fue enviado al Banco Agrario de Colombia. 2.6. En virtud de lo anterior, la accionante se dirigió a la entidad financiera; sin embargo, allí le comunicaron que el título fue remitido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al ser la cartera encargada de realizar el pago. 3 2.7. El 16 de octubre de 2020, dicha cartera ministerial le informó que no era de su competencia efectuar el pago del título y requirió a la solicitante para que le allegara los soportes de que no había prescrito la obligación y que el dinero se encontraba en sus cuentas. 2.8. Una vez remitidos los documentos, el 26 de noviembre de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que el caso fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura por competencia.

3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que lleva más de 5 años intentado cobrar la indemnización

de la cual es heredera; sin embargo, las entidades accionadas no han querido efectuar el pago y siempre la remiten de un lugar a otro (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): He estado todos estos años acudiendo al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUB SECCIÓN C donde cursó el proceso e informó que el titulo judicial no estaba a órdenes del despacho. He estado en muchas oficinas y dependencias del BANCO AGRARIO quienes en todos estos años me han informado que el titulo judicial no se encuentra en el BANCO que fue remitido al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, en el ministerio me remite al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA quien tampoco me paga el titulo judicial y tampoco me ha dado un respuesta de fondo a mi petición informando dónde se encuentra el título judicial. Finalmente, indicó que al sufrir de miopía degenerativa progresiva irreversible y de cataratas necesita el pago del título judicial para adquirir unos lentes intraoculares y de contacto gas permeable; además, que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Señor Juez las entidades accionadas MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y HOSPITAL DE KENNEDY vulneran mi derecho fundamental de LA DIGNIDAD HUMANA ya que considero que me tratan sin el más mínimo respeto; he estado en varias dependencias de las entidades y ninguna me ha solucionado mi problema solo se limitan a enviarme de un lado al otro, dicho coloquialmente me están “pinponeando” de oficina en

oficina y de entidad en entidad y ninguna me da una respuesta de fondo o me soluciona el problema pagando el título. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 1.- Se ampare mis derechos fundamentales de: DEBIDO PROCESO pagando el titulo valor, DERECHO DE PETICIÓN dando una respuesta de fondo y congruente, DIGNIDAD HUMANA dándome un trato especial Y DERECHO A LA SALUD ordenando se pague el título para acceder a mis lentes intraoculares y 4 de contacto gas permeable y cualquier otro derecho del mismo rango que se determine como violado. 2.- Como consecuencia de lo anterior: Se establezca cuál de las entidades accionadas MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y HOSPITAL DE KENNEDY, es la competente de pagar el Título Judicial No 110010322001 por valor de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($30.800.000) que esta a nombre de LUIS ALFONSO SÁNCHEZ OCAMPO quien en vida se identificó con la C.C. No 103.598. 3.- Una vez establecida la competencia de la entidad que debe pagar el TITULO JUDICIAL; Se ordene a la entidad COMPETENTE que en un término de 48 HORAS SE PEGUE EL Título Judicial No 110010322001 por valor de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($30.800.000) 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de

Bogotá, el que, el 7 de julio de 2021, remitió el proceso a esta Corporación por competencia. Así las cosas, mediante auto del 9 de julio de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los señores Oscar Eduardo Ríos Sánchez, Oscar Orlando Ríos, Luis Alfonso Sánchez Ocampo y María Ivonne Sanchetti de Sánchez como terceros interesados en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de uno de sus magistrados, indicó que la señora Sonia Margarita Sánchez Sanchetti solicitó en varias ocasiones el pago de la indemnización; sin embargo, ello le fue denegado al no haberse demostrado la calidad de heredera o hija del señor Luis Alfonso Sánchez Ocampo; además, que los demandantes nunca pusieron de presente la falta de pago y que no se encontraba en la Corporación algún título pendiente de pagar. 4.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que no le vulneró el derecho de petición a la accionante, pues la respuesta que se le otorgó fue de fondo, clara y congruente con lo solicitado. 4.4. El Consejo Superior de la Judicatura señaló que dentro de sus funciones se encuentra la de apropiar los recursos provenientes de la prescripción de algunos títulos judiciales. 5 Indicó que el título que reclama la accionante prescribió a favor del Consejo Superior de la Judicatura; además, que en la respuesta enviada a la señora

Claudia Ivonne se le manifestó que era necesario que elevara solicitud de reactivación, oportunidad en la que se le dieron las pautas para realizar el trámite correspondiente. 4.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el pago del título valor le correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.6. El Banco Agrario de Colombia manifestó que la accionante no ha radicado un derecho de petición en sus dependencias; además, que su única función es la de ejecutar las órdenes judiciales y que en sus bases de datos aparece que el título judicial está “pagado por prescripción con fecha 2020/06/24”. 4.7. El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación porque ha regulado de manera permanente el tema de depósitos judiciales. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela al incumplir con el requisito de subsidiariedad, tras considerar que la accionante podía solicitar la reactivación del título judicial, tal como se lo indicó el Consejo Superior de la Judicatura. De otro lado, aclaró que no es el juez constitucional el encargado de definir la autoridad que debe asumir el pago, sino que dicha función le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como encargado de la ejecución de la sentencia. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho de petición, se sostuvo que tanto

el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el Hospital de Kennedy le dieron una respuesta de fondo, completa y coherente con lo pedido. 6.- La impugnación 6 La señora Sánchez Sanchetti impugnó el fallo de primera instancia y manifestó que se siguen vulnerando sus derechos fundamentales, pues ninguna de las accionadas le ha aclarado cuál le va pagar el título judicial. II.- C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Con la demanda de tutela, la señora Claudia Sánchez pretende: i) que se determine cuál de las accionadas es la encargada de pagarle el título judicial número 110010322001 y ii) que se le ordene a la autoridad competente que le pague. De entrada, la Sala advierte que dichas pretensiones no son del resorte del juez constitucional sino del juez ordinario como encargado de la ejecución de la sentencia y, en todo caso, no cumplen con el requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a ver. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política1 y el artículo 6 del Decreto 2591 de 19912 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa

judicial, salvo las excepciones señaladas por la Corte Constitucional: (i) [Cuando] los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. 1 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 2 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). 7 (iii) [Cuando] el accionante es un sujeto de especial protección constitucional

(personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela3. Obsérvese que de acuerdo con lo señalado en el artículo 5º de la Ley 1743 de 2014 y en el artículo 29 del Acuerdo PSCJA21-11731 de 2021, los depósitos judiciales que no hayan sido reclamados dentro de los 2 años siguientes a la terminación definitiva del proceso prescribirán a favor de la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por su parte, el 4 y 5 de la Ley 1743 de 2014: Artículo 36. Reactivación de depósitos judiciales. Estas reactivaciones únicamente operan cuando el depósito judicial no cumplía los requisitos contemplados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1743 de 2014 y fueron prescritos. La reactivación únicamente puede hacerse si el despacho o dependencia judicial donde se constituyó el depósito profiere orden judicial o acto administrativo en ese sentido, aun cuando hubiere sido otro despacho o dependencia que lo haya enviado a prescribir, como sucede en el caso de los despachos que fueron objeto de reordenamiento. Por su parte, el artículo 5 de la Ley 1743 de 2014 prescribe que: Antes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales no reclamados, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en la página Web oficial de

la Entidad el listado de todos los depósitos judiciales no reclamados a la fecha de publicación, identificando el radicado del proceso, sus partes y la fecha de la actuación que dio fin al proceso, para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso. Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Así las cosas, se advierte que la accionante puede solicitar la reactivación del título en caso de que no se hubiera cumplido con lo previsto en el artículo anterior, trámite que se debe adelantar, de acuerdo con el artículo 36 del Acuerdo PSCJA21-11731 de 2021, en el despacho en el que se constituyó el depósito. En ese orden de ideas, es claro que como el título judicial reclamado por la señora Claudia Sánchez está “prescrito”, deberá ejercer las actuaciones necesarias ante el juez ordinario, como encargado de la ejecución de la 3 Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 sentencia, para su reactivación, por lo que sin una orden suya no se puede continuar con el cobro. De otro lado, la accionante solicitó que se ordene el pago del título judicial; sin

embargo, dicha pretensión resulta improcedente, toda vez que como se refirió con anterioridad, la accionante debe solicitar, primero, la reactivación del título y, en caso de que lo obtenga, deberá adelantar todas las gestiones necesarias para que se efectúe su pago, sin que sea el juez de tutela el encargado de ello. Frente a la supuesta violación del derecho de petición, la Sala advierte que dicho derecho fundamental se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual toda persona tiene derecho a “(…) presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. La Ley 1755 de 2015 estableció las diferentes modalidades del derecho de petición, a través de los cuales se puede solicitar: i) el reconocimiento de un derecho; ii) la intervención de una entidad o funcionario; iii) la resolución de una situación jurídica; iv) la prestación de un servicio; v) requerir información; vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos; vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos; e viii) interponer recursos, entre otros objetivos. Frente a este tema, la Corte Constitucional ha manifestado que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada y, además, que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa, de manera congruente con lo solicitado y comunicada al peticionario4. En relación con la procedencia de la acción de tutela por la vulneración al derecho fundamental de petición, la Subsección reitera que el amparo no opera de manera

automática, pues no basta la sola presentación de una petición y que su respuesta sea incompleta o que no la haya, sino que esa omisión debe trascender a la esfera de otros derechos para que se abra paso el amparo constitucional5. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la accionante presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el que solicitó que se le pagara el título judicial del cual era heredera. 4 Corte Constitucional, sentencia T-332 del 1º de junio de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2021, radicado 202102350-00. 9 El 26 de noviembre de 2020, la mencionada entidad le informó que el asunto le fue remitido por competencia al Consejo Superior de la Judicatura; además, en el memorial a través del cual se le remitió la petición se indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): En atención a la comunicación enviada el día 8 de marzo de 2016, con número de radicado 22016-008437, en la cual indicábamos que en uso del artículo 2 de la Resolución 338 de febrero 17 de 2006, que establece: “La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional podrá delegar en los entes generadores del ingreso, el trámite y pago posterior de los recursos consignados en exceso que nos corresponden a la citada Dirección”; de manera atenta le informábamos que a partir del 15 de marzo de 2016 el Consejo Superior de la

Judicatura deberá tramitar directamente las solicitudes de devolución. Así las cosas, se advierte que la respuesta dada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es clara, de fondo y congruente con lo pedido. Una vez remitida la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, dicha entidad, el 18 de febrero de 2021, le indicó que el título judicial estaba prescrito, razón por la que debía solicitar su reactivación: Por favor tener en cuenta que, sin una orden de reactivación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Presupuesto Grupo de Fondos Especiales, no puede reactivarlo, habida cuenta que la Ley 1743 de 2014 NO contempla esta posibilidad6. En cuanto a la petición que promovió frente al Hospital de Kennedy, en la que pretendía que se le informara si estaba pendiente el pago de la indemnización, se tiene que, el 16 de octubre de 2019, se le remitió a la accionante la Resolución número 277 del 26 de septiembre de 2014, a través de la cual se le dio cumplimiento a la sentencia condenatoria y copia del soporte de pago, en los que se evidencia las partidas presupuestales y asientos auxiliares de contabilidad de los egresos. Posteriormente, por orden de un juez constitucional, el Hospital de Kennedy le manifestó que el valor de la indemnización se consignó en el Banco Agrario, que se encontraba “pagado por prescripción” y que estaba a nombre del fallecido Luis Alfonso Sánchez Ocampo. En ese orden de ideas, la Sala considera que existió coherencia entre lo respondido y lo pedido, razón por la que no existió vulneración al derecho

fundamental de petición de la señora Sánchez Sanchetti; además, no se 6 Memorando DEAJPRM21-430 del 21 de julio de 2021. 10 evidencia la vulneración de otro derecho fundamental que torne procedente la demanda de tutela. Finalmente, se aclara que el hecho de que la respuesta no sea aquella que el peticionario pretendía, no implica la transgresión del derecho fundamental de petición, por lo que este se satisface con la respuesta otorgada. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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