CE - 11001-03-15-000-2021-04291-01(A)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-04291-01(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C, primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-04291-01
Actor: Luis Ernesto Correa Pinto Demandado: Jhon Milton Rodríguez González Referencia: Pérdida de investidura - apelación auto Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de septiembre de 2021, proferido por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, mediante el cual se resolvió sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, y se negaron algunas de éstas.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Ernesto Correa Pinto, presentó demanda para que se declarara la pérdida de investidura del Senador de la República Jhon Milton Rodríguez González, para el período 2018 – 2022, pues a su criterio, se: i) desconoció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al ocupar simultáneamente un cargo privado -como copresidente del partido Colombia Justa Libres-, y ii) destinó indebidamente dineros públicos.
2. En auto del 9 de agosto de 2021, de pérdida de investidura, solo fue admitida en lo que tiene que ver con la causal de desconocimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades ante el desempeño simultáneo de un cargo o empleo público o privado dentro del partido político Colombia Justa Libres.
3. Mediante providencia del 15 de septiembre de 2021, se decidió sobre las pruebas en la que se definió incorporar las pruebas documentales allegadas por la parte actora y la demandada. De igual manera, se ordenó exhortar: i) a la Secretaría General del Senado para que certifique si el demandado es y/o ha sido Senador de la República y, de ser así, remita la documentación que acredite dicha calidad, ii) al partido Colombia Justa Libres para que informe, si el señor Jhon Milton Rodríguez González ha estado vinculado o no al partido político, y en caso de ser afirmativa la respuesta, señalar los períodos y calidades de los cargos que ha ocupado, así como los pagos o emolumentos otorgados.
4. Al lado de estas determinaciones se negaron las siguientes pruebas solicitadas por el demandante: (i) las testimoniales1, (ii) el interrogatorio de parte, (iii) la inspección judicial -con intervención de perito contablea los estados financieros del partido Colombia Justa Libres, a los informes de ingresos y gastos presentados ante el Consejo Nacional Electoral, a las declaraciones de renta por los años 2019 y 2020, y (iv) el exhorto con destino al secretario general del Senado de la República para que remita “cualesquiera de las intervenciones del Senador acusado en los debates del congreso”.
5. Como sustento de su decisión, la Consejera Ponente manifestó que el interrogatorio de parte es un medio de prueba inconducente dentro del sub examine para demostrar los hechos de la demanda, pues su propósito es provocar una confesión del investigado “respecto de los hechos que se le atribuyen”, lo que
desconocería el artículo 33 de la Constitución Política, conforme al cual, nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo. En cuanto a los testimonios, se argumentó que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 212 del CGP en punto a la definición concreta de los hechos, y además que, en relación con los hechos que se pretenden probar, éstos pueden acreditarse mediante prueba documental. Finalmente, sobre la inspección judicial, señaló que la misma se refiere a la “causal de desinvestidura de indebida destinación de dineros públicos” que fue rechazada y, que la realización de pagos al accionado, es un supuesto acreditable con prueba documental –ya decretada por el despacho-.
6. Oportunamente2, la parte demandante interpuso recurso de súplica con el propósito de que se decretaran las pruebas negadas, para lo cual, manifestó que 1 Del copresidente, congresistas por el partido, veedor, consejeros del Consejo Directivo Nacional del partido, secretario general, directivos, tesorero, auditor nacional y contador. 2 De conformidad con el artículo 244 del CPACA: “TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la
reposición”. La providencia impugnada se notificó por correo electrónico el 16 de septiembre de 2021 (índice 42) y el recurso se presentó el 21 de ese mismo mes y año (índice 48). el interrogatorio de parte está previsto en el inciso primero del artículo 198 del CGP y demás normas afines, de manera que no es cierto que con la referida prueba se “conculquen derechos fundamentales del demandado, pues él puede abstenerse o no a responder”, agregando que, si en efecto se afectaran derechos fundamentales, la Corte Constitucional hubiese declarado inexequible el mencionado medio probatorio. Respecto de los testimonios, señaló que en el escrito de la demanda se indicó que éstos se requerían para que “narraran los hechos que les consta en relación con los sucesos mencionados en el libelo” y, añadió que, “su práctica ayudaría a esclarecer la verdad material y procesal de los acontecimientos”. En cuanto a la inspección judicial sobre los libros de contabilidad y demás documentos, arguyó que se está negando la posibilidad de “esclarecer y demostrar comportamientos que se vienen dando en el seno de las colectividades políticas y del comportamiento ético de los líderes que las representan y que deben obrar con rectitud, moralidad y ética en el manejo de los dineros de los partidos provenientes del Estado”.
7. Por medio de auto del 28 de septiembre de 2021, se adecuó el recurso interpuesto al de apelación, por considerar que esa era la impugnación procedente. Luego, en providencia del 19 de octubre de ese mismo año, se
concedió en el efecto devolutivo la apelación presentada contra el auto del 15 de septiembre del año en curso. Solicitud probatoria
8. Como se ha reseñado, en el escrito contentivo de la demanda, la parte actora solicitó que se decretaran y tuvieran en cuenta las siguientes pruebas (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Testimoniales: “A) Se llame a declarar a los señores Ricardo Arias Mora (Co Presidente del Partido Colombia Justa Libres), Edgar Enrique Palacio Mizrahi, Eduardo Emilio Pacheco Cuello, Carlos Eduardo Acosta Lozano (Congresistas del Partido Colombia Justa Libres), Héctor
J. Pardo Velásquez (Veedor del Partido) para que depongan sobre los hechos de esta demanda, a quienes se les localiza a través del domicilio de la sede oficial del Partido Colombia Justa Libres, al que pertenecen todos los anteriores, ubicada en el Edificio
Fénix en la carrera 7 # 32-39 oficina 1303, de esta ciudad de Bogotá. • A RICARDO ARIAS MORA, copresidente del Partido Colombia Justa Libres en su oficina particular en la carrera 15 #32-87 o en la sede arriba citada; igualmente en el correo electrónico ricardoariasmore@gmail.com y en su celular 315-5874126 • A EDUARDO CAÑAS ESTRADA, copresidente del Partido Colombia Justa Libres, se le notifica en la sede del Partido Colombia Justa Libres arriba citada, en el correo electrónico pastoreduardocanas@gmail.com o en su celular 311-2227744 • A EDGAR ENRIQUE PALACIO MIZRAHI, en su calidad de directivo del Partido
Colombia Justa Libres y actual Senador de la República por dicha Colectividad Política en su oficina en el Edificio del Nuevo Congreso, en la sede del partido ya aludida, en los correos electrónicos edgarpalaciocamara@hotmail.com, edgar.palacio@senado.gov.co y en los celulares 300-4925385 y 317-3725856 • A EDUARDO EMILIO PACHECO CUELLO, en su calidad de directivo del Partido Colombia Justa Libres y actual Senador de la República por dicha Colectividad Política en su oficina en el Edificio del Nuevo Congreso, en la sede del Partido ya aludida, en el correo electrónico eduardopacheco@gmail.com y en los celulares 3155516169 o 315-2843591 • A CARLOS EDUARDO ACOSTA LOZANO, en su calidad de directivo del Partido Colombia Justa Libres y actual Representante a la Cámara por dicha Colectividad Política en su oficina en el Edificio del Nuevo Congreso, en la sede del Partido ya aludida, en el correo electrónico acosta.carlos@aol.com y en el celular 3143950065 B) Se citen en día y hora que su despacho señale, para que también depongan sobre los hechos que les conste en relación con la presente demanda, a las siguientes personas, a quienes se les puede citar a los siguientes correos electrónicos y celulares: - Gabriel Eduardo Castro Ardila: gabycasard@gmail.com / 3012436787 - Lizbeth Buriticá López: lizbethburitica@hotmail.com / 3113326255 (Consejera del Consejo Directivo Nacional, máxima autoridad administrativo del Partido CJL)
- Yulied Arias Hernández: yarias1706@gmail.com / 3164408459 (Consejera del Consejo Directivo Nacional, máxima autoridad administrativa del Partido CJL) C) Se citen en día y hora que su despacho señale, para que, bajo la gravedad del juramento, declaren y absuelvan, de manera personal, el interrogatorio de parte que verbalmente le haremos, sobre lo que les conste sobre los hechos de esta demanda y que también se relacionen con los manejos contables y financieros en cuanto se refiera a las asignaciones presupuestales en favor de los copresidentes del Partido Colombia Justa Libres y para cuyo efecto se les localiza en la sede oficial del Partido Colombia
Justa Libres ubicada en la oficina 1303 de la carrera 13 · 32-39, Edificio Fénix, de la ciudad de Bogotá a: • DAVID RICARDO REYES CASTRO, como generador del gasto, en su calidad de Secretario General saliente del Partido Colombia Justa Libres, quien fungió en dicho cargo por los años 2018, 2019 y 2020 en el correo electrónico secretariageneral@colombiajustalibres.org y en su celular 3114351376 • MÓNICA AMPARO GAITÁN MUÑOZ, como generadora del gasto, para que, en su calidad de actual Secretaria General, debidamente inscrita y registrada ante el Consejo Nacional Electoral, declare y se ratifique en el contenido de la comunicación del 14 de junio mencionada en el punto 2. de las Pruebas Documentales aquí detallada y demás circunstancias y hechos que le conste sobre el manejo presupuestal del Partido Colombia Justa Libres y que tenga relación directa o indirecta con el Senador Jhon Milton Rodríguez González, sujeto de la
presenta solicitud de pérdida de investidura. A la Dra Gaitán Muñoz se le localiza en la sede del Partido como ya se dijo y en los correos, institucional secretariageneral@colombiajustalibres.org o en su correo personal monicaagaitan@gmail.com y en su celular 3122418215 • Al señor EUDES SOLER SANABRIA, ex tesorero del Partido Colombia Justa Libres, durante los años 2018, 2019, 2020 y parte de 2021; se le puede notificar en el correo electrónico eudes_soler@hotmail.com y en el celular 3124823616 • Al actual Tesorero del Partido, señor SEVERO RAMÍREZ RAMÍREZ, en la sede del Partido, Colombia Justa Libres, tantas veces anunciada, en el correo electrónico tesoreria@colombiajustalibres.org o en el celular 3144705675 • Al anterior Auditor Nacional de Colombia Justa Libres, señor CÉSAR ALEXANDER HERNÁNDEZ ACOSTA en el correo cesarhernandezacosta@gmail.com y en los celulares 3209414795 o 3108748006 • A la actual Auditoria Nacional de Colombia Justa Libres, señora YOLANDA PENAGOS, en el correo electrónico auditoria@colombiajustalibres.org y en el celular3187063886 • Al señor Contador del Partido Colombia Justa Libres, señor AGUSTÍN FIGUEROA en la sede del Partido arriba anunciada, en el correo contador@colombiajustalibres.org o en el celular 3112401545 “Interrogatorio de Parte: Se cite en el día y hora, que su despacho señale, al señor JHON MILTON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, para que personalmente absuelva, bajo la
gravedad del juramento, el interrogatorio de parte que verbalmente le haremos y para cuyo efecto se localiza en la oficina 102 legislativa, en el primer piso del Edificio Nuevo Congreso en la Cra 7 # 8-68 de esta ciudad de Bogotá D.C. “Inspección Judicial: Se sirva la señora Magistrada, decretar y ordenar la práctica de la debida Inspección Judicial con Intervención de Perito Contable, en la fecha y hora que su despacho señale, a los Estados Financieros del Partido Colombia Justa Libres por los años gravables 2018, 2019, 2020 y 2021, como también a los Libros Contables, Informes de Ingresos y Gastos presentados ante el Consejo Nacional Electoral, a las Declaraciones de Renta por los años 2019 y 2020 e inspección a medios magnéticos y correspondencia en general. (…)”
II. CONSIDERACIONES Procedencia del recurso
9. El artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, dispuso: “Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
10. En ese orden, el proceso de pérdida de investidura se rige bajo las reglas procesales definidas por la Ley 1881 de 2018 y, en lo no regulado, se dará aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, y de forma subsidiaria, al Código
General del Proceso.
11. Así, al presente asunto le resulta aplicable el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011-modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021-, que precisa que, “son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”, entre otros.
12. De manera que en el presente caso resulta procedente el recurso de apelación, el cual debe ser resuelto por el Ponente al que se le ha repartido la apelación, en tanto no corresponde a uno de aquellos que deban ser decididos por la sala, al tenor de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Caso concreto
13. En este punto, se resalta que la demanda se funda en que el Senador violó la prohibición contenida en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el artículo 180 de la Carta Política, acusación consistente en que desempeña, al mismo tiempo, la Copresidencia del partido Colombia Justa Libres, cargo por el cual recibe una asignación presupuestal para el año en curso de $19.000.000.
14. Por otra parte, se recuerda que el Código General del Proceso -artículos 164 y 168dispuso que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y deben rechazarse, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Interrogatorio de parte
15. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la consejera conductora del proceso negó la solicitud del interrogatorio de parte, en tanto que, a su juicio, no es un medio apto dentro del proceso de pérdida de investidura, toda vez que su finalidad es provocar la confesión del interrogado, lo que conllevaría al desconocimiento del artículo 33 de la Constitución Política y, por consiguiente, a una autoincriminación.
16. Sobre el particular, debe recordarse que si bien la postura frente a la declaración de parte, suponía que cada parte podía citar a la otra a interrogatorio a efectos de lograr exclusivamente su confesión, de tal forma que aquellas manifestaciones que no fueran confesión no debían ser tenidas en cuenta por el juez, el artículo 191 del Código General del Proceso, expresamente establece en su inciso final que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, razón por la cual, la declaración de parte como medio probatorio autónomo, comprende todas aquellas manifestaciones de la parte, que no sean confesión, las que deberán ser tenidas en cuenta por el juez al momento de proferir la sentencia. Al lado de esta circunstancia, la normativa procesal determina que en las hipótesis en las que las preguntas que se formulen impliquen una responsabilidad penal, el interrogado no estará en obligación de responderlas, y si lo decidiere hacer, lo hará sin juramento.
Finalmente, cuando las preguntas tengan por fin provocar la confesión, el juez deberá observar las reglas definidas en la ley, en particular las incluidas bajo el
artículo 191 del CGP, normatividad en la que no se avizora regla alguna que impida provocarla en procesos de naturaleza sancionatoria, como corresponde al de pérdida de investidura, en tanto la misma sea libre, consciente y voluntaria, para lo cual el juez deberá hacer las prevenciones correspondientes.
17. Así las cosas, se advierte, que: (i) aunque la confesión puede derivarse del interrogatorio de parte, no es de la esencia de éste, y (ii) la finalidad u objetivo del interrogatorio de parte no solo es provocar la confesión, sino esclarecer los hechos de la demanda y aquellos que son de conocimiento de la parte interrogada, aspectos que no resultan incompatibles con la garantía de la no autoincriminación.
Bajo este escenario, se revocará la decisión de negar esta prueba. Testimonios
18. En la decisión recurrida, se negó el decreto de los testimonios de algunos integrantes3 del partido Colombia Justa Libres, porque no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 2124 del Código General del Proceso en tanto que no se enunciaron concretamente los hechos de la prueba y, además, porque lo que se pretende demostrar con dicha prueba puede acreditarse mediante prueba documental; en razón a ello, la Consejera conductora del proceso exhortó al referido partido para que informara si el Senador ha estado vinculado o no al partido político y que, de ser así, indique los períodos y cargos que ocupó, así como los pagos o emolumentos que se le hayan cancelado.
19. Sea lo primero advertir que lo que se busca con la prueba es que el juez tenga la certeza o el conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su
contestación, y su objetivo consiste en soportar las pretensiones del sub-lite. Es 3 Pie de página 2. 4 ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. por esto que el artículo 1655 del Código General del Proceso enunció los medios de prueba que pueden ser decretados en el marco del proceso judicial.
20. Por lo anterior, las partes pueden solicitar el testimonio de terceros con miras a tener claridad sobre los hechos relevantes para el proceso; en tal caso, deben cumplir con las formalidades para solicitarlos, de manera tal, que el juez pueda analizar si resultan conducentes, pertinentes y útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 1686 del CGP.
21. En el presente asunto, se advierte que si bien el actor no concretó detalladamente los hechos objeto de la prueba, si vinculó las declaraciones a los asuntos relacionados con el libelo de la demanda, y en tal virtud, tal como lo ha manifestado esta Corporación, “si del escrito de la demanda –que no se puede escindirse infieren los temas objeto de la prueba, nada impide que ésta se decrete”7; razón por la que, en búsqueda de la verdad y como garantía del debido proceso, el juez puede decretar los testimonios solicitados y al momento de su recepción, puede restringir el contenido de las preguntas a los hechos
consignados en la demanda atinentes a la causal de la pérdida de investidura que se define, con las demás facultades de instrucción que la ley le confiere.
22. Aunado a lo anterior, el artículo 212 del Código General del Proceso, señala que el juez puede limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de la prueba, conclusión a la que puede llegar, al recepcionar algunos testimonios o practicados otros medios probatorios, aspecto que no está llamado a ser definido en este momento procesal.
23. En este contexto, confrontados los hechos de la demanda, la causal de pérdida de investidura invocada y las calidades de los testigos que se citan a rendir declaración, resulta pertinente y conducente la prueba testimonial que se ha solicitado, sin perjuicio de lo cual se restringirá la misma al copresidente del partido Colombia Justa Libres, señor Ricardo Arias Mora, y de su secretario, señor David Ricardo Reyes Castro, en tanto bastará su declaración para determinar el vínculo del congresista demandado con el citado partido político en el marco de 5 ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.
6 “ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, proveído del 13 de julio de 2010, expediente 2010-00183. M.P. Mauricio Torres Cuervo. los hechos relacionados con la causal de pérdida de investidura que ha dado origen al presente proceso. Inspección judicial
26. Finalmente, sobre la inspección judicial, se tiene que el demandante solicitó su decreto y práctica sobre i) los estados financieros del partido Colombia Justa Libres -años 2018 a 2021-, ii) libros contables, informes de ingresos y gastos presentados ante el Consejo Nacional Electoral y, iii) a las declaraciones de renta de los años 2019 y 2020 del demandado, lo anterior con el fin de “determinar si le realizaron pagos al Senador John Milton Rodríguez González o si dio autorización de donar o trasladar sus honorarios de copresidente del partido Colombia Justa libres a uno o varios terceros, como también poder comprobar, otros egresos de la ejecución presupuestal a favor del citado Senador Rodríguez González”.
27. El artículo 236 del CGP señala que “para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos”; y a reglón seguido se determina que “… solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o
mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.”
28. Atendidas las anteriores precisiones y en el marco de la finalidad que fijo el actor con la solicitud probatoria, encuentra el despacho que no se advierte la necesidad de decretar la práctica de la inspección judicial pues si el objeto es el de determinar que se le realizaron pagos al Senador John Milton Rodríguez González o si dio autorización de donar o trasladar sus honorarios de copresidente del partido Colombia Justa Libres a uno o varios terceros, como también poder comprobar, otros egresos de la ejecución presupuestal a favor del citado senador Rodríguez González, basta con que se ordene que se rinda informe sobre los hechos indicados, conjuntamente con la prueba que decretó la magistrada conductora del proceso atinente a exhortar al referido partido para que “informe: (i) si el senador Rodríguez González ha estado vinculado, o no, al partido político, y de ser así “(ii) para que señale los periodos y calidades con ocasión de los que ha estado vinculado (cargos que ha ocupado), así como los pagos o emolumentos que se le hayan cancelado u otorgado en razón de dicha calidad”.
29. En consecuencia, se revocará la decisión apelada para que, en su reemplazo, atendido a las facultades establecidas en el inciso segundo del artículo 236 del CPC, el partido político Colombia Justa Libres, rinda informe -art 275 CGPen relación con los pagos que esa colectividad ha hecho al Senador John Milton Rodríguez González para el periodo de tiempo que va entre 2018 y 2020. Sobre
los demás aspectos de la solicitud probatoria de inspección judicial, no se solicitará informe en tanto su objeto no se relaciona con la causal de pérdida de investidura por la cual ha sido admitido a trámite el presente proceso.
30. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto del 15 de septiembre de 2021, por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso negó la solicitud probatoria del
demandante y, en consecuencia, se DECRETAN: (i) La declaración del copresidente del partido Colombia Justa Libres, señor Ricardo Arias Mora, y de su secretario, señor David Ricardo Reyes Castro. (ii) El interrogatorio de parte del señor Jhon Milton Rodríguez González, quien podrá citarse en la Carrera 7 # 8-68, Oficina 102 legislativa, primer piso del Edificio Nuevo Congreso, Bogotá D.C. (iii) La rendición de informe, -art 275 CGPen relación con los pagos que esa colectividad ha hecho al Senador John Milton Rodríguez González para el periodo de tiempo entre los años 2018 y 2020.
SEGUNDO: Se ORDENA al a quo que fije fecha y hora para la práctica del interrogatorio de parte, la recepción de los testimonios y para la rendición de informe.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: (i) demandante: luisecorreap@hotmail.com, (ii) demandado:
jhonmilton@misionpaz.org; apoderado demandado: Holam Ibañez Parra hollman@ibanezparra.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador