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CE-11001-03-15-000-2021-04292-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04292-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA MUERTE DE AUXILIARES DE LA POLICÍAFallecimiento por causas no atribuibles al servicio [L]os actores afirmaron que el TRIBUNAL desconoció que el señor [J.L.M.R.] estuvo vinculado durante 375 días en servicio a la Policía Nacional, esto es, durante más de 50 semanas, tiempo suficiente para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, conforme con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. (…) [L]a Sala advierte que la decisión de denegar la prestación reclamada obedeció a que el TRIBUNAL estimó que el régimen especial establecido en el Decreto 2728 de 1968, aplicable a los auxiliares de policía, no preveía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el deceso acaece en “simple actividad”, esto es, por no tener origen en actos del servicio, (…) la Sala encuentra que el TRIBUNAL no desconoció el tiempo durante el cual el auxiliar de policía fallecido había estado vinculado a la institución, puesto que la prestación reclamada no fue negada por no haberse acreditado lapso temporal alguno, sino porque dada la calificación del deceso de aquel de “simple actividad”, el régimen especial aplicable no preveía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes consecuencial. En ese orden de ideas, (…) no se configuró el

defecto fáctico.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA MUERTE DE AUXILIARES DE LA POLICÍAFallecimiento por causas no atribuibles al servicio [L]a Sala tampoco encuentra configurado el defecto sustantivo que aducen los actores contra la sentencia cuestionada, pues conforme con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, aplicable a los auxiliares de policía, en caso de fallecimiento por causas no atribuibles al servicio se genera el derecho a sus beneficiarios al pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero, sin que tal disposición prevea la prestación reclamada, (…) la Sala advierte que el TRIBUNAL aplicó la norma establecida en el régimen especial previsto para los auxiliares de la policía, lo que descarta la configuración del defecto sustantivo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA MUERTE DE AUXILIARES DE LA POLICÍA - Fallecimiento por causas no

atribuibles al servicio [E]n cuanto a la aplicación por favorabilidad del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, los actores invocaron el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación SUJ-010-S2 de 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. En dicha providencia, la Sección Segunda unificó las reglas jurisprudenciales sobre los derechos de los beneficiarios de las personas que fallecen en simple actividad mientras están vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar. No obstante, el estudio de la Corporación se suscribió en particular a los casos en que el servicio militar es prestado en las fuerzas militares y excluyó de su alcance de forma expresa, a los auxiliares de policía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 2728 DE 1968ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04292-00(AC)

Actor: LIDIA DEL CARMEN RIASCOS Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela instaurada por los actores contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA DE DECISIÓN PRIMERA1, por haber proferido, en segunda instancia, la sentencia de 10 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-33-007-2014-00022-01.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud 1 El Tribunal. Los señores LIDIA DEL CARMEN RIASCOS y LUIS ALBERTO MOGRO BRAVO, actuando a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la protección de las personas de la tercera edad, a la igualdad, a la familia, a la seguridad social y a la favorabilidad en materia laboral. I.2.- Hechos Manifestaron ser los padres del señor JOSÉ LUIS MOGRO RIASCOS, quien “[…] murió en confusos hechos ocurridos el 27 de febrero de 2009 […]”, mientras prestaba su servicio militar obligatorio como Auxiliar Regular de la POLICÍA

NACIONAL.

Aseveraron que el señor JOSÉ LUIS MOGRO RIASCOS estuvo vinculado a la POLICÍA NACIONAL durante un año y 15 días, esto es, entre el 12 de febrero de 2008 y el 27 de febrero de 2009. Comentaron que mediante escrito de 10 de octubre de 2013, solicitaron a la POLICÍA NACIONAL el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,

como consecuencia del fallecimiento de su hijo. Explicaron que, a través de Oficio de 17 de noviembre de 2013, la entidad denegó el pago de la prestación, en razón a que las circunstancias de fallecimiento del Auxiliar de Policía, “simple actividad”, solo generan a sus beneficiarios el derecho a 24 meses del sueldo básico de un Cabo Segundo o Marinero, conforme con el Decreto 2728 de 2 de noviembre 19682. 2 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”. Añadieron que, ante la negativa de la entidad, promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue radicado con el número 52001-3333-007-2014-00022-00, con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes. Informaron que el proceso aludido fue asignado en primera instancia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO que, mediante sentencia de 5 de mayo de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto la prestación reclamada no estaba prevista en el régimen especial contenido en el Decreto 2728 de 1968; además, porque no era aplicable por favorabilidad otra regulación, en razón a que no había duda sobre la norma prevista para tal situación, en los siguientes términos: “[…] No es procedente decretar la nulidad del oficio S-2013-336246DIPON /ARPRE –GROIN-1.10 del 17 de noviembre de 2013, toda vez que la muerte del extinto auxiliar regular JOSE LUIS MOGRO

RIASCOS, quien prestaba servicio militar obligatorio, fue calificada en simple actividad, circunstancia que según la ley especial, Decreto 2728 de 1968, únicamente establece el pago de una compensación por la muerte, a favor de los beneficiarios, para el caso en concreto, los padres del difunto auxiliar. Por otra parte, respecto a la aplicación del principio de favorabilidad, no existe controversia respecto de la aplicación de dos normas, en la medida que no hay norma en el régimen especial que contemple la pensión de sobrevivientes, derivada de la muerte en actos del servicio de quien presta el servicio militar obligatorio lo que hace improcedente dar aplicación al principio de favorabilidad invocado por la parte demandante y en esa medida lo procedente será negar las pretensiones de la demanda […]”. Indicaron que interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, en el que destacaron que era aplicable el principio de favorabilidad porque sí existía controversia entre dos normas, en razón a que, si bien el Decreto 2728 de 1968 no prevé el reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de un auxiliar de policía en simple actividad, el artículo 46 de la Ley 100 de 23 de diciembre 19933 sí establece dicha prestación en el régimen general. Sostuvieron que, mediante sentencia de 10 de marzo de 2021, el TRIBUNAL confirmó la decisión recurrida, al determinar que, en efecto, en la medida de que el fallecimiento del auxiliar de policía había ocurrido en “simple actividad”, de acuerdo con el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, tal situación no generaba el

derecho a la pensión de sobrevivientes, sin que fuera procedente aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque esta norma exigía haber cotizado 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores al fallecimiento del causante, mientras que el hijo de los actores solo estuvo vinculado a la institución un año y 9 días, así: “[…] La Sala sostendrá la tesis que la sentencia apelada debe ser CONFIRMADA, habida cuenta que, a partir del análisis integral de las pruebas debidamente incorporadas al expediente los accionantes no tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida, como quiera que la muerte de su hijo JOSÉ LUIS MOGRO RIASCOS (q.e.p.d.), en calidad de Auxiliar Regular de la Policía Nacional fue en "simple actividad", como se evidencia en el expediente administrativo, y el régimen prestacional aplicable no consagró para tales eventos el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los familiares del Auxiliar regular, que en cumplimiento del servicio militar obligatorio fallece en estas circunstancias; y además no es viable tal reconocimiento en los términos de la Ley 100 de 1993 si se tiene en cuenta que el señor José Mogro tan solo estuvo vinculado a la Policía Nacional por 1 año y 9 días. Contrario a ello, sólo resultan beneficiaros de las prestaciones consagradas en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, tal como lo reconoció la entidad accionada. […] Ahora bien, es del caso señalar que en el supuesto evento de darse aplicación a la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad a que hace referencia la parte demandante en su recurso de alzada,

para efectos de resolver las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de las personas vinculadas a la Policía Nacional, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de dicha codificación, dirá la Sala que esta norma no le favorece a la parte demandante, como quiera que no se cumple con los requisitos mínimos previstos en el artículo 46 Ibídem para que los actores sean beneficiarios de dicha prestación, esto es, 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. que el afiliado que fallezca hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues como otrora se mencionó, el joven JOSÉ LUIS MOGRO RIASCOS, previo a su fallecimiento, tan sólo prestó sus servicios a la Policía Nacional como Auxiliar Regular por el término de 1 año y 9 días, en consecuencia, bajo dicho precepto normativo tampoco es viable reconocer la prestación pretendida […]”. I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentaron que conforme con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el único requisito para que se reconozca la pensión de sobrevivientes es que el afiliado haya cotizado cincuenta semanas o más dentro de los tres años inmediatamente anteriores al deceso. Advirtieron que fue demostrado que su hijo estuvo vinculado a la Policía Nacional 53,57 semanas, lapso que supera el tiempo mínimo establecido por la norma aludida. Afirmaron que si bien el TRIBUNAL estableció que el auxiliar de policía había

estado vinculado a la institución un año y 9 días, aseguró que no se cumplió con los supuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Destacaron que aunque el Decreto 2728 de 1968 no establece el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para dicho tipo de situaciones, esa norma niega la posibilidad de acceder a una prestación que sí está prevista para el grueso de los trabajadores. Explicaron que la norma aludida prevé una discriminación que aflora inconstitucional en contra de las personas que se vincularon a las fuerzas militares o de policía y de aquellas que por un deber con la patria prestan servicio militar obligatorio. Arguyeron que la sentencia del TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, porque desconoció que el señor JOSÉ LUIS MOGRO RIASCOS estuvo vinculado 375 días en servicio a la POLICÍA NACIONAL, tiempo suficiente para generar el derecho a la pensión reclamada, conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Argumentaron que, además, se configuró un defecto sustantivo, en la medida en que la sentencia se fundamentó en una norma que no se adecua a la situación fáctica. Agregaron que el fallo cuestionado también incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, en lo que concierne a la aplicación del principio de favorabilidad para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes de quienes prestan sus servicios en las fuerzas militares y de policía, conforme con la sentencia de unificación SUJ-010-S2 de 12 de abril de 2018, proferida por la SECCIÓN

SEGUNDA de esta Corporación4. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los accionantes pretenden lo siguiente: “[…] PRIMERA: TUTELAR A LOS SEÑORES LIDIA DEL CARMEN RIASCOS, LUIS ALBERTO MOGRO BRAVO, los derechos a la Vida en condiciones dignas y justas Igualdad; Debido Proceso; protección a la familia; protección a las personas de la tercera edad; Seguridad social; debido proceso, prevalencia de derechos de personas en situación de debilidad manifiesta, aplicación de norma más benéfica en asuntos laborales y los que el Honorable Consejo de Estado encuentra vulnerados y que se encuentren en el texto constitucional o hagan parte de él en virtud del bloque de constitucionalidad, los cuales fueron vulnerados por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la sentencia de fecha 10 de marzo de 2021 en el proceso radicado bajo la partida 520013333007-2014-00022-01, notificado mediante correo electrónico de 4 Expediente número único de radicación 81001-23-33-000-2014-00012-01. fecha 06 de abril de 2021

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 10 de marzo de 2021, en el proceso 5200133330007-2014-00022-01.

TERCERA: RECONOCER A LOS SEÑORES LIDIA DEL CARMEN RIASCOS, LUIS ALBERTO MOGRO BRAVO el derecho a percibir pensión de sobrevivientes, de manera vitalicia, a partir del día 27 de febrero de

2009, fecha en que ocurrió el deceso del causante JOSE LUIS MOGRO

RIASCOS.

CUARTA: Teniendo en cuenta que la reclamación y la demanda interrumpieron la caducidad de la acción y la prescripción, disponer el pago de la totalidad de las mesadas pensionales causadas desde el día 27 de febrero de 2009, fecha en que ocurrió el deceso del causante JOSE LUIS MOGRO RIASCOS y QUINTA: Las mesadas pensionales serán indexadas desde la fecha en que debieron ser canceladas, hasta cuando se verifique el pago.

SEXTA: Ordenar a la vinculada, nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que se dé cumplimiento al fallo de tutela, expidiendo el acto administrativo de obedecimiento al fallo judicial, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del mismo. […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que profirió la providencia acusada, en el sentido de no ordenar el reconocimiento a favor de los actores de la pensión de sobrevivientes, porque los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso así lo disponían. Aclaró que hizo un análisis exhaustivo de las pruebas que reposaban en el expediente, lo cual le permitió concluir que, efectivamente, no se desvirtuó de forma plena la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados y, en su defecto, los accionantes no tenían el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida, comoquiera que la muerte de su hijo, en calidad de auxiliar regular de la Policía Nacional fue en "simple actividad" y el régimen prestacional aplicable no preveía para tales eventos el reconocimiento y

pago de una pensión de sobrevivientes. Concluyó que no puede convertirse la acción de tutela en una etapa procesal adicional en la que se controvierta un asunto que ya fue resuelto, atendiendo las garantías legales y constitucionales. I.5.2.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que en el asunto bajo estudio no se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, y tampoco se configuran las causales específicas, dado que, en lo que le concierne, no ha incurrido en ningún defecto respecto del trámite impartido al proceso ordinario. Arguyó que la decisión contenida en la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso ordinario fue adoptada con fundamento en la normatividad aplicable, teniendo en cuenta que la muerte del auxiliar de policía se presentó en “simple actividad” por lo que, en consecuencia, no hay conflicto normativo que implique la aplicación del principio de favorabilidad. I.5.3.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, señaló que la sentencia de unificación invocada por el actor es expresa en señalar que las reglas allí contenidas, solo son aplicables al servicio obligatorio que se presta en las fuerzas militares, situación que excluye a los auxiliares de policía. Advirtió que el ordenamiento jurídico no prevé el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de un auxiliar de policía fallecido en simple actividad.

Explicó que la única excepción es cuando el deceso ocurre por actos de combate con el enemigo, situación que no acaeció en el caso del señor JOSÉ LUIS MOGRO RIASCO, dada las particularidades en que falleció. Sostuvo que la situación fáctica fue valorada en debida forma, en razón a que la decisión estuvo basada en la calificación del deceso del auxiliar de policía, conforme con la cual no había lugar al reconocimiento de la prestación reclamada. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125 (Expediente núm. 200901328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la

violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de

procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede

como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Los actores pretenden que se deje sin efectos la sentencia de 10 de marzo de 2021, proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-33-007 2014-00022-01, mediante la cual les fue denegado el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo, el día 27 de febrero de 2009, fecha para la cual prestaba el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía.

A la citada providencia los actores atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la protección de las personas de la tercera edad, a la igualdad, a la familia, a la seguridad social y a la favorabilidad en materia laboral, habida cuenta que, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. A juicio de los actores, en el proceso ordinario I) fue acreditado que el causante de la prestación reclamada estuvo vinculado a la Policía Nacional el tiempo requerido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para la concesión de la pensión de sobrevivientes (defecto fáctico); II) norma que debía ser aplicada al caso concreto (defecto sustantivo); III) esto último por favorabilidad conforme con el precedente

jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación SUJ-010-S2 de 12 de abril de 2018, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación (defectos por desconocimiento al precedente jurisprudencial y violación directa a la Constitución). Al respecto, la Sala advierte que la afirmación sobre la presunta violación directa a la Constitución está fundamentada en la aplicación del principio de favorabilidad conforme con la sentencia de unificación citada, situación que evidencia que los argumentos respectivos están subsumidos en el de desconocimiento del precedente, por lo que es suficiente su análisis a través del estudio que eventualmente se haga de éste, de llegar a ser procedente el estudio de fondo del asunto. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela; de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos invocados e incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al haber proferido la sentencia de 10 de marzo de 2021. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión que puso fin al proceso ordinario no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman

lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a hacer el estudio del fondo del asunto. En la medida en que los argumentos de los actores sobre el fondo del asunto se reducen a demostrar que la autoridad judicial accionada debía haber aplicado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a efectos de reconocerles una pensión de sobrevivientes, por

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