CE-11001-03-15-000-2021-04293-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04293-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 / LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE DOCENTE - Beneficiario del régimen de pensión ordinaria de la Ley 33 de 1985 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Niega / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquellos enlistados en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 y objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala advierte que no le asiste razón a la demandante al pretender la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos por ella solicitados, por las siguientes razones: En el caso concreto, a la actora se le deben aplicar las normas vigentes para los servidores del sector público, en atención a que su vinculación al servicio docente se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que su pensión se regula por el régimen legal anterior, es decir, por la Ley 91 de 1989, de acuerdo con el artículo 15 ibídem, según el cual, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Sin embargo, no puede desconocerse (…) la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (…) la
Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las reglas específicamente respecto del ingreso base de liquidación en la pensión ordinaria de jubilación de docentes. Ahora bien, al haber proferido la Sección Segunda de esta Corporación la referida sentencia de unificación en la cual se estudió y definió el régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 (artículo 279), esto es, el de los docentes y concretó los factores y tiempo promedio que rige el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de éstos, vinculados antes y después de la Ley 812 de 2003, consideró dicha autoridad judicial que era imperativo reconocer la modificación y la unificación del criterio que rige el caso conforme a las directrices de dicho fallo. Por ello, los únicos factores salariales que se le tienen en cuenta para formar parte del ingreso base de liquidación de su pensión son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, es decir: la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Entonces, no se trata solo de considerar los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, sobre los cuales se han efectuado cotizaciones, sino que se debe verificar que dichos factores se encuentren prescritos en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, de lo contrario, nunca podrían hacer parte de los factores salariales constituyentes de la base de
liquidación. De esta manera, queda en evidencia que, no se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por la actora, debido a que no se desconocieron las normas que contemplan el régimen pensional de la docente ni los principios de derecho laboral, dado que su ingreso acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y, en virtud de la modificación y unificación de criterio respecto a la base de liquidación pensional contenido en la providencia de 25 de abril de 2019, “los factores salariales que deben incluirse son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”, razón por la cual, no se incurre en el yerro propuesto FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / LEY 62 DE 1985ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04293-00(AC)
Actor: JUDITH GUTIÉRREZ LEAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Judith Gutiérrez Leal contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, de conformidad con los Decretos
2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Judith Gutiérrez Leal, mediante apodera judicial, con escrito enviado por correo electrónico el 7 de julio de 2021, al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión de las sentencias de 6 de noviembre de 2019 y 12 de abril de 2021, proferidas por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que interpuso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Caldas, que tenía como fin la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus de pensionada, proceso identificado con el radicado 17001-33-39-0062018-00464-00. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos
que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Judith Gutiérrez Leal prestó sus servicios como docente oficial desde el 28 de abril de 1986, razón por la cual mediante la Resolución No. 5439-6 de 19 de julio de 2017, le fue reconocida la pensión de jubilación, liquidada con la asignación básica, las primas de navidad y vacaciones y la bonificación mensual, sin incluir la prima de servicios, devengada igualmente en el último año de servicios. La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le reliquidara la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, proceso que conoció en primera instancia el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que, en sentencia de 6 noviembre de 2019, negó las pretensiones incoadas, con fundamento en la sentencia de unificación sobre IBL de la pensión docente de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado. El Tribunal Administrativo de Caldas en fallo de 12 de abril de 2021, al desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado con los mismos argumentos del a quo, además de indicar que de conformidad con el Decreto 1545 de 2013, la prima de servicios no constituye factor para la liquidación de la pensión de jubilación. 1.3. Fundamentos de la solicitud En la tutela se advierte que las sentencias de 12 de abril de 2021 del Tribunal
Administrativo de Caldas y de 6 de noviembre de 2019 del Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, incurrieron en el defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que regulan la pensión de jubilación de los docentes, esto es, la Ley 91 de 1989, y por desconocer las expresas prohibiciones legales en la aplicación de dicho régimen pensional, como son las previstas en los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas en el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló la tutelante que si bien se presentó un abrupto cambio jurisprudencial con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, con lo cual se vio sorprendida en relación con la reclamación de sus derechos laborales, referidos a la reliquidación de su pensión, lo cierto es que no hubo modificación en las normas que regulan el régimen pensional de los docentes que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en la Ley 91 de 1989, el cual debe ser liquidado, además, con observancia del concepto de salario aceptado por la Constitución Política y por los tratados de la OIT ratificados por Colombia. Alegó que, con la referida sentencia de unificación se perjudicaron los derechos prestacionales de los docentes nombrados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, momento para el cual no existía confusión sobre el régimen pensional y sobre el IBL a tener en cuenta para la liquidación, por lo que el fallo de 25 de abril
de 2019 fue desacertado y contradictorio de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003. Finalmente indicó que de conformidad con el Decreto 1045 de 1978, al cual remite la Ley 91 de 1989, la prima se servicios está incluida como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, con lo cual se desvirtúa el argumento del ad quem sobre la aplicación del Decreto 1545 de 2013, que no la contempla. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «1. Amparar los Derechos Fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por la señora JUDITH GUTIERREZ (sic) LEAL, tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por incurrir el fallador en un defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de la norma que regula la materia (artículo 15 Ley 91 de 1989) y por desconocer el fallador en su sentencia, normas que contienen expresas prohibiciones legales, sobre la aplicación del régimen pensional de la accionante, tales como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005.
2. Se Ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad de los fallos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en fechas 06 de
Noviembre de 2019 y 12 de Abril de 2021, por indebida interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por desconocimiento de normas que contienen expresas prohibiciones legales respecto del régimen pensional aplicable a la accionante, todo ello en obedecimiento de la desafortunada sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de Abril de 2019, y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que se ciña a lo establecido en la Ley 91 de 1989, régimen aplicable a la docente de acuerdo a sus condiciones laborales, probadas en el proceso.» (Negrillas originales) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 9 de julio de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y al titular del Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que, en un término de dos (2) días, rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Asimismo, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad demandada en el proceso ordinario, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Caldas El magistrado ponente de la decisión cuestionada de segunda instancia, en escrito enviado por correo electrónico el 13 de julio de 2021, señaló que para la decisión sobre las pretensiones de la demanda se siguió la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, así como de advertir que el Decreto 1545 de 2013 no consideró la prima de servicios como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación. 1.6.2. La Fiduciaria La Previsora S.A. Aun cuando no fue vinculada formalmente a la presenta actuación, mediante correo electrónico de 15 de julio de 2021, se pronunció la referida entidad en el sentido de solicitar que se declare la improcedencia de la tutela, comoquiera que, en su sentir, la autoridad judicial accionada actuó conforme a la normatividad aplicable a la situación de la demandante, así como con la jurisprudencia vigente relacionada con el tema de la demanda. Manifestó que en consecuencia no se ha presentado ninguna trasgresión a los derechos fundamentales alegados por la tutelante, pues se garantizó el debido proceso y se pudo haber dictado alguna nulidad si hubiese sido del caso, lo cual no sucedió, por lo tanto, se evidenció un control de legalidad en todo el trámite procesal. 1.6.3. El Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Pese a que fueron notificados en debida forma, mediante mensaje electrónico, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Judith Gutiérrez Leal contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la señora Judith Gutiérrez Leal, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 25 de abril de 2021, del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se confirmó la proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales de 19 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la tutelante en contra de la Nación – Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 3 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.” Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la
procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio, está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, como quiera que, se alega que las autoridades judiciales incurrieron en el defecto sustantivo, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. De manera preliminar, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado
por la señora Judith Gutiérrez Leal en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada que puso fin al proceso ordinario reprochado fue proferida el 12 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo de Caldas, notificada el 19 de abril de 2021, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 7 de julio de 2021, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Frente a la subsidiariedad, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, por cuanto una de las providencias censuradas es la dictada en segunda instancia que desató la alzada y puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la cual no procede ningún recurso ordinario y que los cargos alegados por la parte actora no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto Debe señalar en este momento la Sala que, únicamente, es pertinente estudiar, de cara a los argumentos de la tutela, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de 12 de abril de 2021, comoquiera que esta decisión fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que dictó el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, el 6 de noviembre de 2019 y, en ese sentido, puso fin al trámite de la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho, que presentó la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asimismo, la tutelante alegó en su escrito introductorio la configuración del defecto sustantivo, cuyas generalidades se indican a continuación. 2.5.1. Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional7, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”8. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: 6 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del
27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente9 o porque ha sido derogada10, es inexistente11, inexequible12 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador13. b) No se hace una interpretación razonable de la norma14. c) La disposición aplicada es regresiva15 o contraria a la Constitución16. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición17. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma18 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.5.2. Ahora bien, para desatar el cargo, es necesario determinar cuál es el
régimen aplicable a este sector (docente) y hacer referencia al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, según el cual: a) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. b) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, quienes deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en este, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
15 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. Precisado lo anterior, se tiene que el Tribunal Administrativo de Caldas en la providencia de 12 de abril de 2021, confirmó el fallo del a quo que había negado las pretensiones de la demanda, al concluir que en atención a que la demandante se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable para el reconocimiento de su pensión era la Ley 33 de 1985 y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentra exceptuada del régimen general de pensiones y por ende de la aplicación del Decreto 1158 de 1994, luego los factores a tener en cuenta eran los previsto en la Ley 62 de 1985. Asimismo, que de conformidad con el Decreto 1545 de 2013, no era procedente la inclusión de la prima de servicios en la liquidación de la pensión de jubilación. Para arribar a dicho razonamiento, precisó que la pensión de los docentes vinculados antes de que iniciara en vigor la Ley 812 de 2003, se rige por la Ley 33 de 1985, y los factores a tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se hayan realizado los respectivos aportes de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de la
Ley 62 de 1985, y para ello, trajo a colación la sentencia de unificación SUJ-014CE –S2-2019 de 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado, que sentó jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asimismo, indicó que el Consejo de Estado en la referida sentencia dispuso la aplicación retrospectiva de las reglas allí consagradas, esto es, a los asuntos pendientes por decisión tanto en sede administrativa como en sede judicial, lo cual no vulnera el principio de confianza legítima respecto de las expectativas de quienes reclamaron con fundamento en interpretaciones anteriores. Así las cosas, la Sala advierte que no le asiste razón a la demandante al pretender la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos por ella solicitados, por las siguientes razones: En el caso concreto, a la actora se le deben aplicar las normas vigentes para los servidores del sector público, en atención a que su vinculación al servicio docente se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que su pensión se regula por el régimen legal anterior, es decir, por la Ley 91 de 1989, de acuerdo con el artículo 15 ibídem, según el cual, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Sin embargo, no puede desconocerse que, en la sentencia de unificación del 25
de abril de 2019, la cual tuvo en cuenta el tribunal accionado para decidir el caso sometido a su consideración, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.