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CE-11001-03-15-000-2021-04293-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04293-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE DOCENTE - Vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 [E]l Tribunal Administrativo de Caldas, al examinar los parámetros jurídicos vigentes para establecer el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de los docentes y los factores que lo componen, precisó que la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en principio hace referencia al IBL que rige a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores para establecerlo, por lo que no cobijaría a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por haber sido exceptuados del Sistema General de Seguridad Social, por virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de

1993. No obstante, la autoridad judicial accionada explicó, que en la referida providencia del Consejo de Estado, también se fijó una segunda subregla sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, cuando se trata de los servidores que se rigen por las disposiciones previstas en la Ley 33

de 1985, en el sentido de indicar que los emolumentos que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de las personas beneficiarias de la transición, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, sin excluir de la aplicación de dicho criterio al personal docente afiliado al FOMAG. De igual manera, el Tribunal accionado expresó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, con posterioridad, profirió la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, en la que dio un alcance a la subregla fijada en la providencia de 28 de agosto de 2018, pero esta vez en relación con los docentes (…) [E]l Tribunal resaltó que los presupuestos para liquidar la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, son: i) la edad: 55 años; ii) el tiempo de servicio: 20 años; iii) la tasa de reemplazo del 75%; y iv) el ingreso base de liquidación que se hará sobre el último año de servicios docentes y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. La Corporación judicial accionada al examinar los documentos allegados al expediente del proceso ordinario, evidenció que la demandante solo había efectuado cotizaciones al sistema pensional sobre el sueldo mensual, la prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación mensual, tal y como se certificó y quedó registrado en el acto administrativo de reconocimiento pensional, Resolución 5439-6 de 19 de julio

de 2017; sin embargo, no se demostró que la actora, durante el último año de servicios, hubiese cotizado sobre las primas de servicio que reclamó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De esta manera, el Tribunal indicó que de acuerdo con la regla jurídica contenida en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, solo era posible tener en cuenta aquellos emolumentos sobre los cuales la accionante cotizó para pensión. (…) [L]a autoridad judicial accionada concluyó que no era procedente incluir la prima de servicios devengada por la demandante en el último año de servicios, por cuanto no realizó los aportes al sistema pensional sobre dichos emolumentos. (…) [L]a sentencia 12 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Gobernación de Caldas, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicables al asunto. (…) [S]i bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado (C.P. César Palomino Cortés) no le es aplicable al personal docente, por tratarse de un régimen exceptuado que

se regía por sus propias normas, como lo señaló la autoridad accionada en la providencia acusada, también es cierto que el Tribunal, dentro de su autonomía como juez del asunto, podía tomar dicho pronunciamiento como un criterio auxiliar de interpretación, y referirse a la posibilidad de extenderlo a la totalidad de los servidores públicos, incluidos los maestros (…) [L]a tesis expuesta en la sentencia de 28 de agosto de 2018, sustituyó los planteamientos que venía sosteniendo esta Corporación, en materia de inclusión de factores salariales dentro del Ingreso Base de Liquidación, para calcular el monto de la pensión de jubilación, los cuales encontraban sustento en lo dicho por el Consejo de Estado – Sección Segunda, en providencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-2009 (C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila), para en su lugar, señalar que el IBL debe tener en cuenta aquellos emolumentos sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes al sistema pensional. No obstante lo anterior, es pertinente precisar que con posterioridad a la providencia del 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de abril de 2019, se pronunció de manera específica y concreta sobre los factores salariales que debían ser incluidos en el Ingreso Base de Liquidación del sector docente oficial, resaltando que solo se pueden tener en cuenta aquellos sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes. (…). De esta manera, se observa que la decisión de negar la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora

con la inclusión de algunos emolumentos devengados en el último año de servicios, sobre los cuales no realizó cotizaciones al sistema pensional, estuvo soportada en el criterio sentado por la jurisprudencia de unificación de esta Corporación de 25 de abril de 2019, en la que se indicó que la prestación pensional de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, debe liquidarse con los factores que sirvieron de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, devengados en el último año de servicios. Conforme con lo anterior, se debe señalar que para el caso objeto de estudio, las reglas jurisprudenciales expuestas por el Consejo de Estado - Sección Segunda, en la sentencia de 25 de abril de 2019 si eran aplicables al caso de la demandante, como quiera que hacían referencia al IBL de las pensiones del sector docente y el asunto de la actora aún se encontraba en discusión judicial para el momento en que se dictó dicha decisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04293-01 (AC)

Actor: JUDITH GUTIÉRREZ LEAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada de la parte actora contra el fallo de 5 de agosto de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la señora Judith Gutiérrez Leal.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Judith Gutiérrez Leal, en ejercicio de la acción de tutela, por medio de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, al expedir, respectivamente, las sentencias de 6 de noviembre de 2019 y 12 de abril de 2021, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la tutelante contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Caldas, en el proceso

con radicado N° 17001-33-39-006-2018-00464-00. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “1. Amparar los Derechos Fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por la señora JUDITH GUTIERREZ (sic) LEAL, tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por incurrir el fallador en un defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de la norma que regula la materia (artículo 15 Ley 91 de 1989) y por desconocer el fallador en su sentencia, normas que contienen expresas prohibiciones legales, sobre la aplicación del régimen pensional de la accionante, tales como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005.

2. Se Ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad de los fallos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en fechas 06 de Noviembre de 2019 y 12 de Abril de 2021, por indebida interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por desconocimiento de normas que contienen expresas prohibiciones legales respecto del régimen pensional aplicable a la accionante, todo ello en obedecimiento de la desafortunada sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de Abril de 2019, y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que se ciña a lo

establecido en la Ley 91 de 1989, régimen aplicable a la docente de acuerdo a sus condiciones laborales, probadas en el proceso.(…)” (Sic)

2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: La señora Judith Gutiérrez Leal, prestó sus servicios como docente oficial desde el 28 de abril de 1986, razón por la que con la Resolución número 5439-6 de 19 de julio de 2017, le fue reconocida la pensión de jubilación, que fuera liquidada con la asignación básica, las primas de navidad, vacaciones y bonificación mensual, sin incluir la prima de servicios devengada en el último año de servicios.

En virtud de lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional; que correspondió conocer, en primera instancia, al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, que mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, aplicando para el efecto las subreglas contenidas en la sentencia de unificación sobre el IBL de pensión docente de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado. En segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo de Caldas, que mediante providencia de 12 de abril de 2021, confirmó la decisión del A quo, y señaló que de acuerdo con el Decreto 1545 de 2013, la prima de servicios no constituye factor para la liquidación de la pensión de jubilación. 2.1 Consideraciones de la parte actora

Manifestó que tanto el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales como el Tribunal Administrativo de Caldas, incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que regulan la pensión de jubilación de los docentes, esto es, la Ley 91 de 1989, y por desconocer las expresas prohibiciones legales en la aplicación de dicho régimen pensional, como son las previstas en los 1 Folios 1 a 4 artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas en el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló que si bien se presentó un abrupto cambio jurisprudencial con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, con lo cual se vio sorprendida en relación con la reclamación de sus derechos laborales, referidos a la reliquidación de su pensión, lo cierto es que no hubo modificación en las normas que regulan el régimen pensional de los docentes que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en la Ley 91 de 1989; que deben ser tenidas en cuenta para la liquidación solicitada, además, de la observancia del concepto de salario aceptado por la Constitución Política y por los tratados de la OIT ratificados por Colombia. Alegó que con la referida sentencia de unificación se perjudicaron los derechos prestacionales de los docentes nombrados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, momento para el cual no existía confusión sobre el régimen pensional y sobre el IBL a tener en cuenta para la liquidación, por lo que el fallo de 25 de abril

de 2019 fue desacertado y contradictorio de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003. Finalmente indicó que de conformidad con el Decreto 1045 de 1978, al cual remite la Ley 91 de 1989, la prima se servicios está incluida como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, con lo cual se desvirtúa el argumento del ad quem sobre la aplicación del Decreto 1545 de 2013, que no la contempla.

3. Trámite procesal Mediante auto de 9 de julio de 2021, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, y al Tribunal Administrativo de Caldas, y se puso en conocimiento el escrito de la tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Caldas, para que realicen los pronunciamientos que consideren necesarios.

4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de CaldasDespacho Sexto, expresó lo siguiente: “(…) en cuanto a las pretensiones, se siguió la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, así como se consideró que el elemento salarial prima de servicios creada por el Decreto 1545 de 2013 no fue considerado como factor salarial para el ingreso base de la liquidación pensional”. 4.2 La NaciónMinisterio de Educación Nacional2, solicitó su desvinculación y señaló lo siguiente: Indicó que la demanda se debe declarar improcedente en la medida en que no hay

vulneración a los derechos fundamentales y no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable. Por otro lado, preciso que no es la entidad competente para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, y en esa medida solicitó su desvinculación por considerar que no está legitimado en la causa por pasiva. 4.3 La Fiduprevisora S.A.3, solicitó se declare improcedente el amparo constitucional dado que no se configuran las causales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, ya que la autoridad accionada actuó conforme con la normativa del caso y no incurrió en defecto alguno; y adicionalmente pidió su desvinculación. 4.4 El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales4, remitió el link con el expediente digital. 4.5 El Departamento de Caldas, guardó silencio en esta oportunidad procesal.

5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, negó el amparo de tutela solicitado por la señora Judith Gutiérrez Leal, argumentando lo siguiente: 2 Informe enviado mediante correo electrónico gestiondocumental@mineducacion.gov.co 3 Informe enviado mediante correo electrónico t_sprodriguez@fiduprevisora.com.co 4 Informe enviado mediante correo electrónico admin06ma@cendoj.ramajudicial.gov.co Indicó que con el fin de determinar si la providencia del Tribunal incurrió o no en defecto sustantivo procedió a estudiar el régimen aplicable al sector docente e hizo referencia al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 según la cual:

a) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. b) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en este, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Señaló que el Tribunal accionado, para arribar a su decisión, indicó que la tutelante se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen aplicable para el reconocimiento de su pensión era la Ley 33 de 1985 y que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentra exceptuada del régimen general de pensiones y, por ende, de la aplicación del Decreto 1158 de 1994; por lo que precisó que de conformidad con el Decreto 1545 de 2013, no era procedente la inclusión de la prima de servicios en la liquidación de la pensión de jubilación. Adujo que en la providencia atacada se especificó que en la medida en que la pensión solicitada se rige bajo la Ley 33 de 1985, los factores que se debían tener

en cuenta eran sobre los cuales se hubieren realizado los aportes, para lo cual trajo a colación la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, que sentó jurisprudencia sobre el IBL de la pensión ordinaria de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En virtud de lo anterior, la Sala señaló que no le asiste razón a la parte actora al pretender la reliquidación de la pensión de jubilación, porque al haber estado vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su pensión está regulada por el régimen anterior, es decir el de la Ley 91 de 1989; que de acuerdo con el artículo 15, dispuso que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Señaló que en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 se establecieron unas reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación en la pensión ordinaria de jubilación de docentes: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al

servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Negrita y subrayado fuera del texto) En virtud de lo mencionado, la autoridad accionada consideró imperativo reconocer la modificación y la unificación del criterio que rige el caso conforme a lo señalado en la sentencia de unificación mencionada según la cual “los factores

salariales que deben incluirse son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”; por lo tanto, los únicos factores salariales que se le tienen en cuenta para formar parte del IBL son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, es decir: la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, por lo que no incurrió en el defecto alegado. Sostuvo que de lo mencionado no se trata de considerar los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, sobre los cuales se han efectuado cotizaciones, sino que se debe verificar que dichos factores se encuentren prescritos en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, de lo contrario, nunca podrían hacer parte de los factores salariales constituyentes de la base de liquidación.

6. La impugnación La parte actora, mediante apoderado impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, proferida el 5 de agosto de 2021, solicitó su revocatoria, con base en una reiteración de los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de

20195.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Judith Gutiérrez Leal, o si como lo alega la parte actora, el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia de 12 de abril de 2021, incurrió en defecto sustantivo al negar las pretensiones de la demanda.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5 Reglamento interno del Consejo de Estado Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y

cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189

de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)

Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Judith Gutiérrez Leal contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Gobernación de Caldas, y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión9. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la

providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 12 de abril de 2021 se notificó a las partes por correo electrónico en estado N° 064 de 19 de abril de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 7 de julio de 202110, es decir, dentro de un término prudencial. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La apoderada de la señora Judith Gutiérrez Leal, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir, respectivamente, las sentencias de 6 de noviembre de 2019 y 12 de abril de 2021, incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, al no aplicar correctamente la normativa para determinar los factores que integran el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora y por desconocer las expresas prohibiciones legales en la aplicación de dicho régimen pensional, como son las previstas en los artículos 279

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