CE-11001-03-15-000-2021-04297-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04297-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS / DELITO CONTRA MENOR DE EDAD – Agresión sexual / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Salvaguarda de las garantías del menor de edad Cabe indicar que los elementos de convicción daban cuenta de una posible agresión del señor [E.R.C.] a su hijastra, lo que imponía adoptar medidas urgentes para garantizar la integridad de la menor, como lo fue la de detenerlo preventivamente, con lo que se observó la obligación de las autoridades de actuar de manera pronta para proteger los derechos de los niños, sobre lo cual la Corte Constitucional (…) Este mandato de defensa de los derechos de los menores de edad, que se acató al momento de ordenar la aprehensión del señor Rojas Córdoba, se encuentra contemplado en tratados internacionales ratificados por Colombia, como la Convención sobre los Derechos de los Niños de 20 de noviembre de 1989, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros. (…) Ahora bien, aunque la presunta víctima dijo durante el juicio oral, realizado por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Florencia, que mintió porque el procesado la había regañado, esta declaración no tiene la entidad suficiente de comprometer la
responsabilidad patrimonial de la administración de justicia, por cuanto al momento en el que aquel fue detenido, los elementos de convicción acreditaban la posible comisión del delito que se le endilgó, por tanto, se debían adoptar las medidas pertinentes para salvaguardar las garantías de la menor. (…) En ese orden de ideas, no es dable culpar al Estado por una aseveración contraria a la verdad en la que no tuvo incidencia y que desencadenó un encarcelamiento, máxime cuando sus actuaciones estuvieron orientadas a cumplir el ordenamiento jurídico, que establece, se reitera, que las autoridades deben para proteger a la niñez. (…) En virtud de lo expuesto, se concluye que la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico alegado por los actores, toda vez que la conclusión de las autoridades accionadas, según la cual el arresto del señor Élver Rojas Córdoba no fue arbitrario, goza de respaldo probatorio. AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se acreditó el nexo causal / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Salvaguarda de las garantías del menor de edad [E]l Estado compromete su responsabilidad patrimonial por privaciones de la libertad no solo cuando resulten arbitrarias, sino en el evento en que ocasionen un daño antijurídico, por ende, no es necesario que se configure una irregularidad de
la administración de justicia para que se le ordene resarcir los respectivos perjuicios. (…) No obstante, para la Sala la anterior aseveración carece de asidero jurídico, porque si bien dicha norma establece que «[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios», para que tenga aplicación resulta indispensable la concurrencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual, lo cual no aconteció en la demanda de reparación directa 18001-33-33-002-2016-00715-00, pues el daño antijurídico no le era atribuible a la administración de justicia, por consiguiente, no se configuró un nexo causal. (…) Además, uno de los requisitos que establece la precitada disposición para que la administración de justicia deba reparar el daño derivado de una aprehensión, es que haya sido injusta, lo cual no ocurrió en los hechos debatidos en el aludido trámite contencioso-administrativo, dado que, como se analizó en precedencia, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor[E.R.C.] se justificó en los medios de prueba de los que era dable inferir su posible autoría en la comisión del delito que se le endilgó y en la necesidad de proteger a la menor presuntamente agredida. (…) Así las cosas, como no se colmaron las exigencias señaladas en el ordenamiento jurídico para que se accediera a las pretensiones de la mencionada demanda contenciosoadministrativa, en particular los presupuestos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se colige que la sentencia acusada no adolece del defecto sustantivo
invocado por los demandantes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04297-00(AC)
Actor: FABIO, ANGIE LISETH, PAOLA ANDREA Y ÉLVER ROJAS CÓRDOBA, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO JHON ÉLVER ROJAS MUÑOZ; MARÍA LUZ Y FABIO ROJAS
CUÉLLAR Y ROSELITA CÓRDOBA JOVEN
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Fabio, Angie Liseth, Paola Andrea y Élver Rojas Córdoba, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Jhon Élver Rojas Muñoz; María Luz y Fabio Rojas Cuéllar y Roselita Córdoba Joven contra los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. Los señores Fabio, Angie Liseth, Paola Andrea y Élver Rojas Córdoba, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Jhon Élver Rojas Muñoz; María Luz y Fabio Rojas Cuéllar y Roselita Córdoba Joven, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 4 de febrero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala primera de decisión) revocó el 21 de noviembre de 2017, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Florencia accedió a las súplicas del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 18001-33-33-002-2016-00715-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que confirmen la sentencia que decidió en primera instancia dicho trámite contenciosoadministrativo. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que la entonces compañera permanente del señor Élver Rojas Córdoba lo denunció1 por presuntamente realizarle tocamientos indebidos a su hija2, por lo que el 5 de agosto de 2012 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá) le impuso
medida de aseguramiento de detención preventiva y le imputó el delito de acto sexual con menor de 14 años. Que luego de agotarse las diferentes etapas procesales, el 23 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Florencia absolvió de responsabilidad penal al procesado, al considerar que los elementos materiales probatorios no desvirtuaban el principio de presunción de inocencia, decisión contra la cual la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, pero como no lo sustentó oportunamente, fue declarado desierto3. Dicen que instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 18001-33-33-002-2016-00715-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les causó la privación de la libertad del señor Élver Rojas Córdoba y se ordenara la correspondiente compensación monetaria, pretensiones a las que accedió el 21 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Florencia, con la precisión de que la indemnización de los agravios debía reconocerla solo la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Que contra la anterior decisión el organismo condenado interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la detención del señor Rojas Córdoba se produjo porque existían pruebas que en su momento daban cuenta de que era autor del ilícito que se le endilgó, por lo tanto, el encarcelamiento no fue
caprichoso, alzada desatada el 4 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala primera de decisión), en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas ordinarias, al considerar que 1 No determinan el día. 2 Se omite señalar en el texto de esta providencia el nombre de la denunciante y el de su menor hija con la finalidad de que esta no sea identificada y así garantizar su derecho a la integridad personal, tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006, en los siguientes términos: «Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario» (ver sentencias de la Corte Constitucional SU-337 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-137 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; entre otras). 3 No especifica la fecha. la medida de aseguramiento colmó las exigencias legales, por ende, no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado. Sostienen que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, dado que concluyó que se colmaron los presupuestos previstos en el marco jurídico para aprehender al sindicado, toda vez que existían pruebas de las cuales era dable
colegir su presunta responsabilidad en el ilícito por el que fue procesado, sin advertir que las que se arrimaron permitían inferir que no cometió el delito que se le imputó, dentro de las que se encuentran las declaraciones realizadas en el juicio oral por la denunciante, quien dijo que aquel reprendía a la menor, pero nunca evidenció un actuar indebido, y por esta, quien aseveró que mintió sobre los tocamientos, porque aquel la regañó. Que la sentencia censurada también incurre en defecto sustantivo, comoquiera que no interpretó de manera adecuada el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual prevé que el Estado debe reparar los agravios por privaciones de la libertad no solo cuando son arbitrarias, sino también en el evento en que ocasionen un daño antijurídico, circunstancia de la que se deriva que no se requiere de una actuación irregular por parte de las autoridades jurisdiccionales para que deban resarcir los perjuicios causados por una detención, como aconteció en el caso del señor Élver Rojas Córdoba, puesto que basta con obtener una sentencia absolutoria.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 12 de julio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y dispuso vincular a los señores Director Ejecutivo de Administración Judicial y Fiscal General de la Nación, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, por medio del señor jefe de la división de procesos de la unidad de asistencia legal del organismo que regenta, pide negar el amparo deprecado por los tutelantes, en razón a que la providencia cuestionada se profirió en atención al ordenamiento jurídico, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Élver Rojas Córdoba no compromete la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia, porque colmó las exigencias previstas en el sistema normativo, por ende, no fue arbitraria o injusta. Que los demandantes emplean la acción de tutela de la referencia con el fin de revivir una controversia decidida en debida forma, en desconocimiento de la naturaleza jurídica de este mecanismo constitucional. Además, fue promovida cinco (5) meses después de emitirse la sentencia censurada, lapso excesivo que no atiende el requisito de procedibilidad de inmediatez, según el cual la protección de derechos fundamentales debe exigirse de manera pronta y expedita. 2.1.2 El señor Fiscal General de la Nación, por intermedio de la señora coordinadora de la sección de lo contencioso-administrativo de ese ente estatal, arguye que la presente acción deviene en improcedente, por cuanto el marco normativo prevé otro mecanismo para controvertir el fallo cuestionado4 y los 4 No determina cuál. actores no justificaron los reproches que alegan, por consiguiente, incumplieron la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional para que se revise una decisión judicial en esta instancia. Que el fallo atacado se emitió en virtud de una interpretación razonable del artículo
68 de la Ley 270 de 1996, pues la aprehensión del señor Élver Rojas Córdoba no comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que se impuso conforme al ordenamiento jurídico, circunstancia que impide la configuración del defecto sustantivo alegado. Además, dicha decisión judicial tampoco adolece de defecto fáctico, habida cuenta de que las autoridades accionadas analizaron los elementos de convicción allegados al proceso de reparación directa 18001-33-33-002-2016-00715-00 en atención a los criterios de la sana critica, por lo que las conclusiones probatorias no fueron arbitrarias o caprichosas. 2.1.3 Los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 4 de febrero de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala primera de decisión) revocó la de 21 de noviembre de 2017, con la que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 18001-33-33-002-2016-00715-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió
de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación
proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente
para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los
casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;
(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que
en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20148, proferido por la sala plena de lo 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que
esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los actores; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 4 de febrero de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 7 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 3 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los ante
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