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CE-11001-03-15-000-2021-04304-00(AC)_1

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04304-00(AC)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

[D]e la revisión de los documentos aportados con la contestación de la demanda, la Sala encuentra que, como lo adujo la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 21 de julio de esta anualidad se expidió el Acta 10646, por la cual se asignó al actor la tarjeta profesional de abogado 362.325. (…) En la respuesta otorgada le fue informado al actor acerca de la posibilidad de consultar la vigencia de la tarjeta profesional de abogado en la dirección electrónica: https://sirna.ramajudicial.gov.co. (…) La Sala constató que la notificación de la respuesta relacionada con la expedición del acta de asignación de la tarjeta profesional, fue efectuada al accionante el mismo 21 de julio de 2021 al correo electrónico: davidhurtado44@gmail.com, suministrado con la petición. (…) Con base en lo señalado, la Sala considera que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto que se analiza, si se tiene en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia garantizó en forma efectiva el ejercicio del derecho de petición, pues al demandante le fue expedida la tarjeta profesional de abogado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04304-00(AC)

Actor: DAVID FERNANDO HURTADO AYALA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor David Fernando Hurtado Ayala en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor David Fernando Hurtado Ayala, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, 1 La acción de tutela se presentó el 8 de junio de 2021 en el sistema de recepción de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial. el cual consideró transgredido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por cuanto no ha sido expedida la tarjeta profesional de abogado, a pesar de haber efectuado el trámite para ello.

2. Hechos Manifestó que el 7 de mayo de 2021 solicitó a la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición de la tarjeta profesional que lo acredita como abogado, para lo cual radicó la documentación correspondiente. Acotó que el 8 de junio de esta anualidad, le informaron vía correo electrónico acerca del acuse de recibo de la petición y que había sido transferida al personal encargado para el respectivo trámite. Añadió que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia no había obtenido respuesta de fondo.

3. Sustento de la vulneración El demandante considera quebrantado el derecho fundamental de petición, toda vez que ya venció el término legalmente establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para que se otorgara una respuesta de fondo por la autoridad competente respecto de la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 15 de julio de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar en calidad de demandados al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

5. Argumentos de defensa 5.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial A través del presidente de la corporación, puso de presente que el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 modificó el artículo 257 de la Constitución Política, y estableció que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Adujo que la Comisión de Disciplina Judicial es un órgano autónomo e imparcial,

de alto rango, con funciones de naturaleza jurisdiccional, y desde el 13 de enero de 2021 es independiente del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca Por intermedio del presidente de la colegiatura indicó que, en razón a que la petición dirigida a obtener la expedición de la tarjeta profesional de abogado fue radicada directamente en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, es esta quien tiene la competencia para atender la petición formulada. 5.3. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante escrito presentado por la directora de la entidad, indicó que debido al incremento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y de licencias temporales, que sobrepasan la capacidad operativa respecto de los recursos disponibles, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, el trámite de las solicitudes se gestiona en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto. Añadió que en lo que va corrido del año se han tramitado 3.790 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, y expedido 8620 tarjetas profesionales de abogado, así como 1.412 licencias temporales, a pesar de que se han recibido 86.981 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad. Refirió que, una vez verificada la documentación aportada por el demandante, le fue asignada la tarjeta profesional de abogado 362.325 mediante Acta 10646 del

21 de julio de 2021, cuya copia se adjuntó con la comunicación enviada al accionante. Afirmó que los documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional, y una vez sea entregado a la Unidad, se remitirá a través de correo certificado por la empresa 4-72 al domicilio registrado por el demandante. Señaló que el peticionario puede acceder a la certificación de la vigencia de la tarjeta profesional a través del servicio “Certificado de vigencia”, mediante el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, para lo cual debe seleccionar la calidad de “abogado” y verificar la titularidad del documento. Indicó que la respuesta de fondo fue debidamente comunicada al interesado al correo electrónico suministrado en la petición, para cuyo efecto aportó la copia del oficio en el que se informó el resultado del trámite.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 19912 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición David Fernando Hurtado Ayala, por no haberse expedido la tarjeta profesional de abogado, ya que han trascurrido más de quince días

hábiles desde que presentó la petición, sin que se haya dado respuesta de fondo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) alcances del derecho fundamental de 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” petición, iii) hecho superado por carencia actual de objeto y iv) caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca se acrediten al menos sumariamente. 2.4. Derecho fundamental de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se

traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. 5 Dentro de las garantías del derecho de petición, se encuentran: i) la pronta resolución, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente fijado para ello, y, adicionalmente, ii) la contestación debe ser clara, congruente y efectiva respecto de lo pedido, es decir, que se resuelva materialmente la petición, de tal manera que permita al interesado conocer la situación real de lo solicitado6. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 5 Sentencia T – 332 de 2015, C.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018. En cuanto al término para responder las peticiones, el artículo 147 de la Ley 1755 de 2015 establece el lapso para resolver las distintas modalidades, norma de la cual se desprende que el término general para resolver las solicitudes es de 15 días hábiles8, contados desde la recepción, de manera que la ausencia de

respuesta una vez finalizado ese interregno, vulnera el derecho fundamental de petición. Asimismo, la respuesta de fondo dentro del término legal debe ser notificada en debida forma al peticionario, con el fin de que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos previstos en la ley o presentar la demanda respectiva ante la jurisdicción competente. 2.5. Hecho superado por carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones9 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas. 7 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la

administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 8 De conformidad con lo previsto con el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, el término para atender peticiones relacionada con documentos fue ampliada a 20 días: “Artículo 5.Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las

materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción (…). 9 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-85-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, en la sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016 se expuso lo siguiente: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que

fue especialmente previsto para esta acción.10 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original). Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.11 Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley

2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la 10 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”. 11 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 2.6. Caso concreto En el caso sub examine el demandante alega que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia quebrantó su derecho fundamental de petición, en la medida en que no ha expedido la tarjeta profesional de abogado, toda vez que ya transcurrió el término previsto legalmente para dar respuesta a la solicitud. Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que mediante Acta 10646 del 21 de julio de 2011, le fue asignada la tarjeta profesional de abogado 362.325, decisión que se notificó vía correo electrónico al demandante, en esa misma oportunidad, para cuyo propósito fue adjuntada la copia de la citada comunicación. Al respecto, de la revisión de los documentos aportados con la contestación de la demanda, la Sala encuentra que, como lo adujo la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 21 de julio de esta

anualidad se expidió el Acta 10646, por la cual se asignó al actor la tarjeta profesional de abogado 362.325. En la respuesta otorgada le fue informado al actor acerca de la posibilidad de consultar la vigencia de la tarjeta profesional de abogado en la dirección electrónica: https://sirna.ramajudicial.gov.co. La Sala constató que la notificación de la respuesta relacionada con la expedición del acta de asignación de la tarjeta profesional, fue efectuada al accionante el mismo 21 de julio de 2021 al correo electrónico: davidhurtado44@gmail.com12, suministrado con la petición. Con base en lo señalado, la Sala considera que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto que se analiza, si se tiene en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia garantizó en forma efectiva el ejercicio del derecho de petición, pues al demandante le fue expedida la tarjeta profesional de abogado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el señor David Fernando Hurtado Ayala, conforme con lo indicado en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12 La información aparece registrada en el documento 21 del sistema de gestión judicial Samai.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (aclara voto) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO – La acción de tutela se instauró de manera anticipada [P]or cuanto el accionante presentó la solicitud de amparo el 8 de junio de 2021, esto es, antes de que venciera el término que tenía la entidad para proferir un pronunciamiento, en atención a que de conformidad con el artículo 5° del Decreto Ley 491 de 2020 los plazos para dar respuesta a las peticiones elevadas ante la administración fueron ampliados. (…) En ese orden, no es admisible, bajo ninguna circunstancia, que se acuda de manera anticipada a este mecanismo constitucional alegando la vulneración al derecho fundamental de petición, sin que se encuentre fenecida la oportunidad con que cuenta la autoridad demandada para otorgar una solución pertinente, comoquiera que se trata de términos legales

de obligatorio cumplimiento. (…) Por lo anterior, a mi juicio, debió negarse la solicitud de tutela y no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues este medio se ejerció antes del vencimiento del plazo con el cual contaba la accionada para contestar la petición formulada el 7 de mayo de 2021 y, si bien, dentro del trámite se profirió una respuesta, también lo es que nunca se configuró un hecho vulnerador del cual ahora se señala que ha sido superado. ACLARACIÓN DE VOTO Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04304(AC)

Actor: DAVID FERNANDO HURTADO AYALA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Con el respeto que me merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaré el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el marco de la acción de la referencia. En el presente caso, la parte actora ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que formuló el 7 de mayo de 2021 al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tendiente a la expedición de la tarjeta profesional de abogado. Ahora, la decisión de la Sala consistió en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al señalar que, la autoridad censurada, durante el trámite del

mecanismo constitucional, cumplió con el deber de resolver la petición elevada por el actor, consideración que no comparto. Esto último, por cuanto el accionante presentó la solicitud de amparo el 8 de junio de 2021, esto es, antes de que venciera el término que tenía la entidad para proferir un pronunciamiento, en atención a que de conformidad con el artículo 5° del Decreto Ley 491 de 2020 los plazos para dar respuesta a las peticiones elevadas ante la administración fueron ampliados13. En ese orden, no es admisible, bajo ninguna circunstancia, que se acuda de manera anticipada a este mecanismo constitucional alegando la vulneración al derecho fundamental de petición, sin que se encuentre fenecida la oportunidad con que cuenta la autoridad demandada para otorgar una solución pertinente, comoquiera que se trata de términos legales de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, a mi juicio, debió negarse la solicitud de tutela y no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues este medio se ejerció antes del vencimiento del plazo con el cual contaba la accionada para contestar la 13 “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de

documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.” petición formulada el 7 de mayo de 2021 y, si bien, dentro del trámite se profirió una respuesta, también lo es que nunca se configuró un hecho vulnerador del cual ahora se señala que ha sido superado. En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

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